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TSDJ BOG SP - 110013109040202100105 01-(25-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109040202100105 01-(25-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109040202100105 01

Accionante : CARLOS JOSÉ DUQUE RODRÍGUEZ Accionado : COLPENSIONES y otro Motivo : Impugnación fallo de tutela

Decisión : Confirma

Acta Aprobación No : 320

Bogotá D.C., octubre veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONEScontra el fallo de tutela proferido, el 9 de julio de 2021, por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual concedió amparo a los derechos a la vida digna, seguridad social y mínimo vital a CARLOS JOSÉ DUQUE RODRÍGUEZ . Al trámite también fue vincula do

COMPENSAR EPS.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“Refirió el accionante CARLOS JOSÉ DUQUE RODRÍGUEZ que el 17 de julio de 2020 solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONEScalificación de discapacidad para adelantar los trámites de pensión de invalidez. Agregó que padece de diabetes mellitus, polineuropatía sensitiva, hiperplastia de la próstata. Entre otras.

COLPENSIONEScalificación de discapacidad para adelantar los trámites de pensión de invalidez. Agregó que padece de diabetes mellitus, polineuropatía sensitiva, hiperplastia de la próstata. Entre otras.

Que el 8 de septiembre de 2020 fue notificado al correo electrónico que mediante comunicación 2020_8084555 que el porcentaje de discapacidad era de 38,78 conforme los parámetros establecidos en la ley. Por lo cual el 21 de sep tiembre de 2020 radicó escrito de inconformidad por la decisión mencionada para que fuera enviado a la junta médica regional para una calificación acorde a su estado de salud actual.

El 20 de mayo de 2021 dicha entidad valoró su pérdida de la capacidad laboral en 19.80%, el 2 de junio de 2021 presentó recurso de apelación para que el dictamen fuera valorado por la junta médica nacional.

Agregó que el 11 de noviembre de 2020 radicó petición ante la accionada, solicitando el pago de las incapacidades laborales desde el día 181 al 393. El cual fue contestado informándole que no era posible realizar el pago debido a que existía un concepto de rehabilitación desfavorable.Radicación: 110013109040202100105 01

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Por lo anterior el 9 de diciembre de 2020 interpuso una acción de tutela para que se le reconociera el pago de las incapacidades mencionadas. El 18 de diciembre

Decisión: Confirma

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Por lo anterior el 9 de diciembre de 2020 interpuso una acción de tutela para que se le reconociera el pago de las incapacidades mencionadas. El 18 de diciembre de 2020 el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad tuteló sus derechos fundamentales y ordenó a COLPENSIONES realizara el pago de las incapacidades desde el día 181 en adelante. Dicha decisión fue confirmada el 8 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Que el 15 de mayo de 2021 presentó petición contra la demandada para que reconociera el pago de las incapacidades del día 394 al 543, los cuales corresponden a los periodos de:

1. 30 de octubre del 2020 al 28 de noviembre del 2020 (incapacidad N° 12131016)

2. 28 de noviembre del 2020 al 28 de diciembre del 2020 (incapacidad N°

55546084)

3. 29 de diciembre del 2020 al 27 de enero del 2021 (incapacidad N° 55546085)

4. 28 de enero del 2021 al 29 de enero del 2021 (incapacidad N° 2751560)

5. 30 de enero del 2021 al 26 de febrero del 2021 (incapacidad N° 55547206)

6. 27 de febrero del 2021 al 28 de marzo del 2021 (incapacidad N° 55547207).

Sin embargo, la accionada le comunicó que mediante la tutela de segunda instancia ya se habían reconocido esos pagos. Lo que en consideración del actor

6. 27 de febrero del 2021 al 28 de marzo del 2021 (incapacidad N° 55547207).

Sin embargo, la accionada le comunicó que mediante la tutela de segunda instancia ya se habían reconocido esos pagos. Lo que en consideración del actor obedece a una mala interpretación de COLPENSIONES ya que fueron reconocidas las incapacidades del día 181 al 393.

Puso de presente las adversidades económicas, familiares y de salud que presenta, las cuales lo imposibilitan para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a solicitar el pago de las incapacidades, las cuales son su sustento económico y el de su familia.

Como efectivo restablecimiento de las garantías invocadas, solicitó se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpagar las incapacidades adeudadas del día 394 al 543.”

3. FALLO IMPUGNADO

La a quo señala que COLPENSIONES en el traslado de rigor, no rindió el informe solicitado, por ende, dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que permite presumir la veracidad de los hechos narrados en la demanda de tutela, cuando la autoridad demandada no atiende el requerimiento efectuado.

Conforme a la documentación allegada, COMPENSAR E.P.S. reconoció y pagó las incapacidades hasta el día 180 y , como era su deber, remitió dentro delRadicación: 110013109040202100105 01

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término establecido concepto de rehabilitación desfavorable a dicho fondo, quien a sabiendas de las condiciones de salud y económicas del ac tor insiste en no reconocer y pagar las incapacidades superiores al día 180, en razón de concepto de rehabilitación desfavorable y la calificación de pérdida de capacidad laboral, que a la fecha no ha quedado en firme, por cuanto fue recurrida por el interesado, siendo ello de su resorte.

Así, COLPENSIONES desconoce que el Tribunal Constitucional ha dicho que las incapacidades laborales superiores a 180 días, deben ser asumidas por la Administradora del Fondo de Pensiones a la cual se encuentre cotizando el trabajador, sin consideración al concepto favorable o no emitido por la E.P.S.

En consecuencia, amparó los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital y ordenó al Director y/o quien haga sus veces de COLPENSIONES, efectué el reconocimiento y pagó de las incapacidades reclamadas por CARLOS JOSÉ DUQUE RODRÍGUEZ, respecto de los períodos comprendidos entre el 30 de octubre de 2020 al 28 de marzo de 2021.

4. IMPUGNACIÓN

COLPENSIONES señala que, validado el expediente administrativo, se advierte que el accionante cuenta con concepto de rehabilitación desfavorable razón por la cual no procede el reconocimiento de incapacidades temporales sino el trámite de la calificación de pérdida de capacidad labora l. En consecuencia, mediante

que el accionante cuenta con concepto de rehabilitación desfavorable razón por la cual no procede el reconocimiento de incapacidades temporales sino el trámite de la calificación de pérdida de capacidad labora l. En consecuencia, mediante dictamen DML 392247 de 2020, fue resuelta la solicitud de medicina laboral – Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral.

Aunado a lo anterior, en cumplimiento al fallo de tutela No. 202 0-0176 proferido el 18 de diciembre de 2020, emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito, reconoció el valor de $6.232.401, para un total de 213 días

La Constitución Política en su artículo 48 señala que la seguridad social es una garantía cuya ejecución está en manos de entidades públicas como privadas por esto, para COLPENSIONES, no es viable reconocer el pago de obligaciones no contraídas ni exigibles por parte del actor como es el pago “de incapacidades superiores al día 181 sin que obre concepto fav orable de rehabilitación del afectado ”, esto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

En escrito adicional, la Directora (A) de Direcciones de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES informa que , mediante oficio del pasado 28 de julio, le informó al accionante, entre otros aspectos que dio cumplimiento a la orden emitida en el fallo de primera instancia, pues se reconoció la suma de $10.649.945 por concepto de 3961 días de incapacidad médica temporal desdeRadicación: 110013109040202100105 01

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el 19 de marzo de 2020 al 28 de marzo de 2021. Esto no es óbice para insistir en los planteamientos de la impugnación.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

Conforme lo previsto por el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación de cara a verificar si el fallo carece de fundamento o si, por el contrario, se halla ajustado a derecho.

5.2 Procedencia excepcional de l a tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales.

La existencia de mecanismos judiciales específicamente diseñados para resolver las controversias relativas al pago de las acreencias laborales y a la cobertura de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social Integral (SGSSI) impide, en principio, que las discusiones sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales, salarios, indemnizaciones o incapacidades sean sometidos a consideración del Juez de tutela.

Sin embargo, la posibilidad de discutir el pago de las incapacidades ha sido admitida en situaciones excepcionales en las que exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios de defensa puede resultar excesivo, bien sea porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional o porque, por distintas razones, tal trámite lo expone a un perjuicio irremediable1.

“Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago

sea porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional o porque, por distintas razones, tal trámite lo expone a un perjuicio irremediable1.

“Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.

Cuando eso ocurre, la falta de pago d e la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.

1 Sentencia T-333/13Radicación: 110013109040202100105 01

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Así, en lugar de desc artar la viabilidad de las tutelas instauradas para obtener el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad laboral, la disponibilidad de instrumentos alternativos de defensa exige que el juez de tutela indague en las circunstancias personales y famil iares del

obtener el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad laboral, la disponibilidad de instrumentos alternativos de defensa exige que el juez de tutela indague en las circunstancias personales y famil iares del promotor del amparo, para verificar si la mora en el pago de las incapacidades compromete sus derechos fundamentales o los de las personas a su cargo; si la ausencia de dichos emolumentos los exponen a un perjuicio irremediable o si, en todo caso , su situación de vulnerabilidad descarta la idoneidad y eficacia de los medios judiciales contemplados para el efecto.

En cualquiera de esas hipótesis, la acción de tutela procederá, para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstanc ias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente el pago de las incapacidades laborales”2.

En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos de carácter económico derivados de relaciones laborales. Tal premisa, conduce a la necesidad de evaluar los casos concretos bajo la perspectiva de las condiciones objetivas de quien interpone la acción, así como la naturaleza y relevancia que cobra la incapacidad en la garantía de derechos fundamentales, al ser un sustituto del salario devengado por quien ha sufrido menoscabo temporal o permanente de su capacidad laboral.

condiciones objetivas de quien interpone la acción, así como la naturaleza y relevancia que cobra la incapacidad en la garantía de derechos fundamentales, al ser un sustituto del salario devengado por quien ha sufrido menoscabo temporal o permanente de su capacidad laboral.

5.3. Incapacidades laborales mayores a 180 días

Según el máximo Tribunal Constitucional 3, las incapacidades laborales son sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo que el trabajador está imposibilitado, por enfermedad común o de origen profesional, para desempeñar sus labores, asimismo constituye el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila y, además, garantiza condiciones de vida digna.

Las incapacidades laborales de origen común deben ser pagadas los dos (2) primeros días por el empleador, según el Decreto 2943 de 2013, posterior a estos y hasta el día ciento ochenta (180) por la EPS y desde el día ciento ochenta y uno (181) hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 524 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando

2 Ejusdem 3 Corte Constitucional. Sentencia T-004 de 13-01-2014. 4 Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.Radicación: 110013109040202100105 01

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haya concepto f avorable de rehabilitación por parte de la EPS 5. Para las incapacidades superiores a los 540 días, el legislador atribuyó esa responsabilidad a las EPS, de acuerdo al artículo 67 de la Ley 1753 de 20156.

Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente a la EPS le corresponderá pagar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Tal obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.

Por otro lado, si el concepto no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si ésta es superior al 50% y el tr abajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad.

5.4 Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó la a quo al ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales a favor de CARLOS JOSÉ DUQUE RODRÍGUEZ , teniendo en cuenta que pretende el pago de las incapacidades generadas a partir desde el 30 de octubre de 2020 al 28 de marzo de 2021.

DUQUE RODRÍGUEZ , teniendo en cuenta que pretende el pago de las incapacidades generadas a partir desde el 30 de octubre de 2020 al 28 de marzo de 2021.

De cara a analizar la procedencia del amparo constitucional cabe resaltar que el accionante viene siendo incapacitad o por diagnóstico “108 DIABETESMELLITUS INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIONES NO ESPECIFICA”, lo que permite señalar que la ausen cia y dilación de los pagos que reclama lo sitúan en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud física. Por tanto, la Sala considera que la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario es, en este caso, insuficiente, más , cuando de ello también se deriva una amenaza inminente y grave sobre su mínimo vital que, para ser conjurada, requiere de medidas urgentes e inaplazables.

A esto se suma que la EPS FAMISANAR emitió concepto de rehabilitación desfavorable, según informó la misma EPS y COLPENSIONES.

Ahora bien, esta última manifestó que, según lo dispuesto en el artíc ulo 142 del Decreto 019 de 2012, le corresponde reconocer el subsidio por incapacidad,

5 Este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad. Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. 6 ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…) Estos recursos se

6 ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud p or el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades”. (Negrilla dentro del texto original).Radicación: 110013109040202100105 01

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cuando se presente: enfermedad de origen común, que la misma sea continua y supere los 180 días y exista concepto favorable de rehabilitación, por tanto, no se encuentra obligada a reconocerlas, atendiendo que el concepto emitido por la EPS fue desfavorable.

No obstante, la Corte Constitucional ha indicado que tales incapacidades deben ser asumidas por dicho fondo sin que para ello se deba tener en cuenta el tipo de concepto (favorable o desfavorable) de recuperación. Al respecto, en sentencia T-144/16, indicó:

“(…) Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación

de concepto (favorable o desfavorable) de recuperación. Al respecto, en sentencia T-144/16, indicó:

“(…) Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad sin mayor dilación , pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.

Es necesario hacer hincapié en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Asegura que el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador7.

La forma condicionante en que el artículo 142 del Decreto -Ley 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto, lleva a pensar que se orienta al equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Da un margen de espera y rehúsa tener por defini tiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad, y que se fijaron a cargo de las AFP.

Bajo esta óptica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico.” (Subrayas y negrillas fuera de texto original).

En similares términos se refirió recientemente, la Corte Suprema de Justicia:

“Así las cosas, razón le asistió al Tribunal Superior de Cali, cuando indicó que

de texto original).

En similares términos se refirió recientemente, la Corte Suprema de Justicia:

“Así las cosas, razón le asistió al Tribunal Superior de Cali, cuando indicó que aunque el concepto de la EPS sea desfavorable, lo cierto es que el Fondo de Pensiones (en este caso Protección S.A.), está en la obligación de por un lado, calificar el grado de invalidez del paciente y, de otro, cancelar el auxilio económico por incapacidad del trabajador.

Es de advertir que, contrario a lo señalado por la representante legal de Protección S.A., el hecho de que en la actualidad se haya realizado la respectiva valoración a la accionante, tal aspecto no la exime del pago de las incapacidades, toda vez que hasta el momento tal dictamen no ha quedado en firme y no se ha tomado la decis ión que corresponda, tal y como lo han

7 Decreto 2463 de 2001. Artículo 23 inciso 1º.Radicación: 110013109040202100105 01

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señalado los antecedentes jurisprudenciales referenciados y lo ordena el Decreto 2364 de 2001”8.

De lo anterior, se desprende que tratándose de incapacidades que superan los ciento ochenta (180) días, le corresponde al respectivo Fondo de Pensiones asumir el pago de dicha prestación hasta que se evalúe la pérdida de la capacidad laboral. En el evento que el afiliado no alcance el porcentaje requerido

ciento ochenta (180) días, le corresponde al respectivo Fondo de Pensiones asumir el pago de dicha prestación hasta que se evalúe la pérdida de la capacidad laboral. En el evento que el afiliado no alcance el porcentaje requerido de invalidez o se le haya dictaminado una incapacidad permanente parcial y, por sus precarias condiciones de salud se sigan generando incapacidades laborales, le corresponde al Fondo de Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez.

Así las cosas, razón le asistió al a quo, al señalar que el Fondo de Pensiones está en la obligación de reconocer y cancelar el auxilio económico por incapacidad de la trabajadora, sin importar que el concepto de rehabilitación emitido por la EPS haya sido desfavorable, desde el momento en que cumplió los 180 días hasta los 540 días , m áxime si las acreencias que alega se le adeudan, obedecen a patologías de origen común.

Las diferencias que se susciten entre la s entidades encargados de los asuntos de seguridad social no pueden afectar los derechos del ciudadano, más, cuando de por medio esta su mínimo vital.

En conclusión, acertó el a quo al acoger el amparo y disponer que COLPENSIONES asuma la obligación frent e al accionante, por tanto, se dispondrá la confirmación del fallo apelado.

En escrito adicional, la Directora (A) de Direcciones de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES inform ó que, en cumplimiento al fallo de tutela No. 2020dispondrá la confirmación del fallo apelado.

En escrito adicional, la Directora (A) de Direcciones de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES inform ó que, en cumplimiento al fallo de tutela No. 20200176 proferido el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado 2º Penal del Circuito,

8 CSJ STP, 8 junio 2017, rad. 92083Radicación: 110013109040202100105 01

Accionante: CARLOS JOSÉ DUQUE RODRÍGUEZ Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela

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reconoció el valor de $6.232.401, para un total de 213 días. Al respecto, debe decirse que es un trámite distinto al que aquí se debate, pues se trata de períodos diversos a los aquí reconocidos.

Así mismo, señaló que mediante oficio del pasado 28 de julio, le informó que dio cumplimiento a la orden emitida en el fallo de primera instancia, pues le reconoció la suma de $10.649.945 por concepto de 361 días de incapacidad médica temporal desde el 19 de marzo de 2020 al 28 de marzo de 2021.

Como se observa, lo anterior no se dio antes del fallo de la primera instancia de ahí que al a quo no le quedaba otra opción que conceder el amparo, pues no se había realizado el pago de las inc apacidades que depreca el actor de manera que no resulta procedente revocar el fallo sino su confirmación, pues el proceder de la accionada refleja, realmente, el cumplimiento de la orden de amparo.

había realizado el pago de las inc apacidades que depreca el actor de manera que no resulta procedente revocar el fallo sino su confirmación, pues el proceder de la accionada refleja, realmente, el cumplimiento de la orden de amparo.

La Corte Constitucional, actualmente, precisa que si la vulneración efectivamente existió no es viable revocar la orden si lo que se advierte es el acatamiento. En este sentido recuerda:

“…resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:

(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.

(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.

(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de

íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.

(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en casoRadicación: 110013109040202100105 01

Accionante: CARLOS JOSÉ DUQUE RODRÍGUEZ Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela

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de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.” 9 Negrillas fuera del texto.

Ante esta realidad no procede la revocatoria sino la confirmación del fallo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido, el 9 de julio de 2021, por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, que concedió el amparo invocado por CARLOS JOSÉ DUQUE RODRÍGUEZ en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.

Penal del Circuito de Bogotá, que concedió el amparo invocado por CARLOS JOSÉ DUQUE RODRÍGUEZ en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.

Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

9 Sentencia T-439/2018s

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