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TSDJ BOG SP - 110013109040202200049 01-(08-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110013109040202200049 01-(08-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109040202200049 01 Procedencia Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá Accionante Víctor Enrique Rodríguez Parra Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Motivo Alzada Fallo declaró improcedente Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 23 Fecha 08 de junio de 2022

Se resuelve la impugnación promovida por el demandante, contra el fallo de tutela emitido el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado 40 Penal del Circuito de esta ciudad.1

ANTECEDENTES

VÍCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ PARRA interpuso acción de tutela por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la nacionalidad y el reconocimiento de la personalidad jurídica.

1 Asunto repartido en esta Corporación el 11 de mayo de 2022Radicación: 110013109040202200049 01 T-5440

Accionante: Víctor Enrique Rodríguez Parra

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

2 Hechos.- Precisa la demanda que VÍCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ PARRA es hijo de Hermen Enrique Rodríguez Rodríguez quien nació en El Molino, la Guajira (Colombia) y vivió durante varios años en Venezuela, pese a lo cual no renunció a su nacionalidad Colombiana.

Rodríguez quien nació en El Molino, la Guajira (Colombia) y vivió durante varios años en Venezuela, pese a lo cual no renunció a su nacionalidad Colombiana.

Agregó que el actor nació en Maracaibo, Zulia (Venezuela) el 25 de junio de 1993, pero debido a la situación que atraviesa dicho país se domicilió en Colombia y enterado que tiene derecho a su nacionalidad Colombiana llevó a cabo el proceso de inscripción extemporáneo el 1° de diciembre de 2016 ante la Notaria 1 del Círculo de Bogotá, obteniendo ese mismo día su registro civil de nacimiento y, tiempo después, su cédula de ciudadanía número 1.034.309.410.

Sin embargo, el 30 de noviembre de 2021 cuando salía de su lugar de trabajo, miembros de la Policía Nacional lo detuvieron y le solicitaron sus documentos de identificación, manifestándole que la cédula presentada era espuria, por lo que fue detenido.

Ante tal eventualidad, elevó petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil , siendo contestada el 4 de marzo de 2022 informándole que la cédula de ciudadanía había sido anulada por falsa identidad debido a que la apostilla había sido tramitada por terceros.

Argumentó el demandante que perdió una oportunidad de trabajo por temor a que no fuera aceptado y que, además, sufre por la posibilidad de que sea cancelada su afiliación al sistema de salud, con las consecuencias nocivas para él, su hija menorRadicación: 110013109040202200049 01 T-5440

Accionante: Víctor Enrique Rodríguez Parra

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

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de salud, con las consecuencias nocivas para él, su hija menorRadicación: 110013109040202200049 01 T-5440

Accionante: Víctor Enrique Rodríguez Parra

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil 3 de edad y su núcleo familiar que dependen económicamente de sus ingresos.

Como efectivo restablecimiento de los derechos invocados solicitó se ordene a la entidad accionada revo car los actos administrativos que dieron lugar a la cancelación de la cédula de ciudadanía y , en su lugar , declarar que cumplió los requisitos para realizar el proceso de inscripción extemporáneo en el registro civil de nacimiento.

Respuesta.- La demanda fue notificada a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Policía Nacional, manifestando solamente esta última entidad que las actuaciones que narró el accionante son actos expedidos por la administración en representación del poder público del Estado, quien por intermedio de sus diferentes organismos busca desarrollar los fines establecidos.

En el caso en concreto , agre gó, la accionada procedió a la cancelación de la c édula de ciudadanía a través de un procedimiento reglado para ello, comunicando su decisión a la autoridad de policía para que materializara dicha medi da, registrándolo en el sistema de consulta de antecedentes.

En consecuencia, afirmó, no ha vulnerado los derechos constitucionales del actor, debiendo negarse el amparo deprecado.

Como la Registraduría Nacional del Estado Civil guardó silencio el a-quo dio aplicación a la presunción de veracidad.Radicación: 110013109040202200049 01 T-5440

deprecado.

Como la Registraduría Nacional del Estado Civil guardó silencio el a-quo dio aplicación a la presunción de veracidad.Radicación: 110013109040202200049 01 T-5440

Accionante: Víctor Enrique Rodríguez Parra

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

4 Sentencia de primera instancia .- El 28 de marzo de 2022, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá declaró la improcedencia del mecanismo ejercido.

Expuso que dada la naturaleza jurídica de la decisión emitida por la entidad accionada en cuanto constituye un acto administrativo, el demandante puede interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ; mecanismo idóneo y eficaz para lograr el restablecimiento de sus derechos, pues la Ley 1437 de 2011 autoriza la adopción de medidas preventivas.

Mencionó que la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo paralelo, pues se debe propender por evitar la invasión de orbita de competencias de otras autoridades; de ahí, que imperioso es aplicar en debida forma el principio de subsidiariedad. Y , añadió, aun cuando la Corte Constitucional viene indicando que la acción de tutela es procedente cuando la existencia de un medio ordinario de defensa no se ofrece como alternativa r eal de protección , debe comprobarse el perjuicio irremediable e inminente que se yergue sobre el derecho , pero el accionante no refirió ni siquiera sumariamente, la ocurrencia de un o de tal entidad , si bien indicó que recibió una oferta

irremediable e inminente que se yergue sobre el derecho , pero el accionante no refirió ni siquiera sumariamente, la ocurrencia de un o de tal entidad , si bien indicó que recibió una oferta laboral, no señaló que fue rechazado, que se encuentra en desempleo o que la presente situación afecta su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

Adicionalmente, afirmó, no se avizora que se haya presentado alguna petición por parte del demandante en aras de dar solución al problema que presenta con el documento, o, si esRadicación: 110013109040202200049 01 T-5440

Accionante: Víctor Enrique Rodríguez Parra

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil 5 posible volver a realizar el trámite que lo identifi que como nacional.

En consecuencia, declaró improcedente el amparo invocado por

VÍCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ PARRA.

Impugnación.- El demandante presentó recurso insistiendo en la protección constitucional.

Fundamentó: (i) la inobservancia de parte del ad quo en la consideración de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la tutela, (ii) la exigencia del ad quo para conocimiento de trámites judiciales y administrativos a población en movilidad humana, sin consideración al perfil de vulnerabilidad que posee y el perjuicio irremediable que se puede generar en su caso concreto, (iii) la inobservancia del artículo 96 de la Constitución Política al privar lo de la nacionalidad colombiana, siendo colombiano por nacimiento y

(iv) la falta de valoración probatoria de parte del juez en el proceso de notificación.

artículo 96 de la Constitución Política al privar lo de la nacionalidad colombiana, siendo colombiano por nacimiento y (iv) la falta de valoración probatoria de parte del juez en el proceso de notificación.

El pla nteamiento central por la que se acudió a la acción de tutela, precisó, fue por la expedición de una resolución de parte de la Registraduría que anula arbitrariamente la cédula de ciudadanía, aun cuando reúne los requisitos para la nacionalidad, el trámite de indebida notificación de dicha resolución, y, la configuración del perjuicio irremediable, pues ha perdido injustamente la calidad de colombiano y afronta un proceso sancionatorio que tiene como finalidad expulsar lo del país.Radicación: 110013109040202200049 01 T-5440

Accionante: Víctor Enrique Rodríguez Parra

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

6 Cuestionó que a pesar de haber explicado exhaustivamente la vulneración de los derechos mencionados , el ad quo no le yó el documento que en tres páginas expuso por qué acudió al mecanismo de tutela como forma de protección y no a otr as acciones contenciosas.

Agregó que es totalmente incomprensible que la autoridad manifieste que hay errores en el proceso de inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento, cuando i) aún en la actualidad reúne los requisitos legalmente establecidos para llevar a cabo el trámite, y, ii) la misma autoridad accionada fue la encargada de verificar el cumplimiento de ellos y expidió los documentos colombianos.

Como corolario, insistió en que se revoque el fallo de primera

para llevar a cabo el trámite, y, ii) la misma autoridad accionada fue la encargada de verificar el cumplimiento de ellos y expidió los documentos colombianos.

Como corolario, insistió en que se revoque el fallo de primera instancia y se declare la vulneración del derecho al debido proceso, nacionalidad y reconocimiento de la personalidad jurídica; en consecuencia, ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que estudie nuevamente l a petición de inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento con el fin de validar el cumplimiento de los requisitos para dicho trámite, proceda con una revocatoria directa sobre todos los actos administrativos que dieron lugar a la cancelación del documento de identificación colombiano de VICTOR ENRIQUE RODRIGUEZ PARRA , entregue o expida nuevamente los documentos que acrediten su nacionalidad colombiana, conservando el cupo numérico asignado inicialmente.

Finalmente, agregó a su demanda primigenia, que se ordene a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia desistir deRadicación: 110013109040202200049 01 T-5440

Accionante: Víctor Enrique Rodríguez Parra

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil 7 cualquier procedimiento de carácter sancionatorio administrativo en contra de VICTOR ENRIQUE RODRIGUEZ PARRA relacionado con la cancelación de su cédula de ciudadanía colombiana.

CONSIDERACIONES

De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000,

CONSIDERACIONES

De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela c omo lo hicier on en este caso VICTOR

ENRIQUE RODRIGUEZ PARRA.

Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

La Registraduría Nacional del Estado Civil es una entidad demandable en tutela, por consiguiente , está legitimada por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).Radicación: 110013109040202200049 01 T-5440

Accionante: Víctor Enrique Rodríguez Parra

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

8 Es pertinente aclarar que, aunque en el escrito de impugnación el actor incluyó como pretensión una orden en contra de Migración Colombia, dado que esa dependencia no fue objeto de cuestionamiento en la inicial demanda, razón por la cual no fue vinculada a la actuación; no resulta oportuno retrotraer lo

el actor incluyó como pretensión una orden en contra de Migración Colombia, dado que esa dependencia no fue objeto de cuestionamiento en la inicial demanda, razón por la cual no fue vinculada a la actuación; no resulta oportuno retrotraer lo actuado porque se trata de hechos nuevos que deberían someterse a consideración dentro de un diligenciamiento diferente a este, si insistiere el recurrente en una presunta afectación de derechos supremos de su parte.

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional establece que su existencia debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso que ellos sean idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados.

La acción de tutela se erige entonces como la vía adecuada para asegurar el respeto de los derechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma principal, cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial o cuando a pesar de existir noRadicación: 110013109040202200049 01 T-5440

Accionante: Víctor Enrique Rodríguez Parra

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

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mecanismos de defensa judicial o cuando a pesar de existir noRadicación: 110013109040202200049 01 T-5440

Accionante: Víctor Enrique Rodríguez Parra

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil 9 son idóneos frente al caso específicamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.

La sentencia T-843 de 2003, MP. Manuel José Cepeda, explica lo siguiente:

“Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación d e iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescr ipción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.”

Así las cosas, corresponde determinar si VICTOR ENRIQUE RODRIGUEZ PARRA cuenta con otros medios de defensa judicial y si ellos son idóneos para el restablecimiento de las garantías que menciona como vulneradas.

Se tiene para el efecto que, el demandante aduciendo la calidad

RODRIGUEZ PARRA cuenta con otros medios de defensa judicial y si ellos son idóneos para el restablecimiento de las garantías que menciona como vulneradas.

Se tiene para el efecto que, el demandante aduciendo la calidad de hijo de un ciudadano colombiano, pidió el recono cimiento de la nacionalidad y le fue reconocida, mediante la expedición del registro civil de nacimiento extemporáneo y la cedula de ciudadanía.

No obstante, al revisar la entidad la documentación que con tal fin fue aportada, constató que no se cumplían los requisitosRadicación: 110013109040202200049 01 T-5440

Accionante: Víctor Enrique Rodríguez Parra

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil 10 legales dado que el trámite de apostilla r lo realizó un tercero.

Motivo por el cual emitió la Resolución 7300 de julio 27 de 2021, por medio de la cual anuló el registro civil de nacimiento del aquí demandante y de la cédula de ciudadanía que fue expedida en consecuencia. Acto administrativo que, contrario a lo afirmado por el recurrente, sí fue debidamente notificado, esto es, mediante aviso fijado entre el 30 de noviembre y el 7 de diciembre de 2021, verificable también en la página Web de la entidad, esto por imposibilidad de hacer la comunicación personal, aplicando la normatividad que contempla esa forma de proceder.

Ahora bien, en la respuesta que le fue ofrecida el 4 de marzo de la presenta anualidad, se le indicó con precisión que, si contaba con la documentación exigida por el ordenamiento jurídico, podía acudir a cualquier oficina de la Registraduría para

Ahora bien, en la respuesta que le fue ofrecida el 4 de marzo de la presenta anualidad, se le indicó con precisión que, si contaba con la documentación exigida por el ordenamiento jurídico, podía acudir a cualquier oficina de la Registraduría para adelantar el trámite de registro civil extemporáneo.

Situación que evidencia , en cuanto afirma que sí reúne las exigencias legales y documentales, que resultaba mucho más expedito realizar la gestión directamente, pues de acuerdo con lo expuesto en la dem anda, la primera vez que llevó a cabo la misión, el mismo día obtuvo el registro civil de nacimiento.

Luego, antes que tener que acudir a un proceso contencioso administrativo, el interesado tenía y tiene la posibilidad de agotar ante la entidad la dilige ncia y lograr en un solo día lo que pretende por este excepcional mecanismo de la acción de tutela. Lo que quiere decir que el interesado sí cuenta con un medioRadicación: 110013109040202200049 01 T-5440

Accionante: Víctor Enrique Rodríguez Parra

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil 11 eficaz e idóneo para alcanzar la expedición del documento que reclama.

Ahora bien, si de lo que se trata es de no tener la totalidad de requisitos en regla, entonces habrá de acudir a la jurisdicción ordinaria para controvertir el acto administrativo que así lo determinó, porque le está vedado al juez de tutela inmiscuirse en la definición del asunto que en este punto se torna eminentemente legal.

En efecto, si la administración estima que el actor no reúne las exigencias para ser connacional colombiano y este, en cambio,

en la definición del asunto que en este punto se torna eminentemente legal.

En efecto, si la administración estima que el actor no reúne las exigencias para ser connacional colombiano y este, en cambio, estima que sí, no puede pretender que, por esta especial y célere vía, sin un adecuado debate se acepten sus argumentaciones y se desestimen las de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Solamente en un proceso ordinario, con el respeto de las garantías legales y constitucionales podría definirse el asu nto, advirtiendo que en cuanto permite medidas cautelares como la suspensión del acto administrativo, resulta idóneo para la protección de los derechos que el demandante alega, y, deja sin sustento cualquier argumento de necesidad de conjurar un perjuicio irremediable.

Corolario de lo antedicho, se impone mantener la decisión impugnada, al estar ajustada a derecho y no poder el juez de tutela adentrarse en la discusión plateada sobre si están o no reunidos los requisitos legales para la obtención de la nacionalidad colom biana, como lo pretende el recurrente, omitiendo las posibilidades que tiene a su alcance y que resultanRadicación: 110013109040202200049 01 T-5440

Accionante: Víctor Enrique Rodríguez Parra

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil 12 incluso más expeditas, como se mencionó respecto a adelantar nuevamente el trámite con apego a la legalidad.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de De cisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, esta Sala de De cisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Confirmar el fallo emitido el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por VICTOR ENRIQUE RODRIGUEZ PARRA . Notificada esta providencia, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA

HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicación: 110013109040202200049 01 T-5440

Accionante: Víctor Enrique Rodríguez Parra

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

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MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

T-5440

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