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TSDJ BOG SP - 110013109040202200212 01-(27-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109040202200212 01-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110013109040202200212 01.

Procedencia: Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Asunto: Tutela de 2ª instancia.

Accionante: AURORA DIANA FIGUEROA JARAMILLO.

Accionada: Administradora Colombia de Pensiones.

Derecho a tutelar: Debido proceso y otros.

Decisión: Modifica.

Acta No. 166. Bogotá D.C. Octubre veintisiete (27) de dos mil veintidós (2022).

1.- ASUNTO POR DECIDIR

La sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2022 por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna y salud de la señora AURORA DIANA FIGUEROA JARAMILLO.

2.- HECHOS

Fueron narrados por el a quo, así:

“Refirió ALVARO JOSE ESCOBAR LOZADA que la señora AURORA DIANA FIGUEROA JARAMILLO, se encuentra diagnosticada con secuelas de “politraumatismos, hiperuricemia, trastorno de ansiedad, trastorno de estrés postraumático, trastorno mixto depresivo ansioso, trastorno de la retina e hipertensión esencial”.

“politraumatismos, hiperuricemia, trastorno de ansiedad, trastorno de estrés postraumático, trastorno mixto depresivo ansioso, trastorno de la retina e hipertensión esencial”.

Que el motivo de los trastornos anotados, se debe a que la señora fue víctima del conflicto armado, en donde se evidencia que sufrió tortura, secuestro, desplazamiento forzado, entre otros, tal y como lo certifica la unidad para la atención y reparación a las víctimas; Por ello, para el 29 de agosto de 2019 se solicitó a COLPENSIONES realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral bajo radicado 2019_11628175, que mediante el oficio BZ 2019_13305591 COLPENSIONES comunicó el rechazo de la solicitud alegando que la accionante ya había recibido la indemnización sustitutiva de pensión.Radicado 110013109040202200212 01 A/ AURORA DIANA FIGUEROA JARAMILLO Tutela de 2a instancia.

2 Por lo anterior, consideró que se vulnera los derechos constitucionales de seguridad social, mínimo vital, vida digna, salud, derecho de petición y solicitó se ordene a C OLPENSIONES, resolver de forma y de fondo la pretensión de calificación de pérdida de capacidad laboral bajo radicado 2019_11628175 y fijar fecha y hora para que le sea valorada la pérdida de capacidad laboral a la agenciada.”1. (Errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto conoció el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que previo al trámite de ley, el 13 de

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto conoció el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que previo al trámite de ley, el 13 de septiembre de 2022 profirió fallo, por medio del cual declaró improcedente el emparo de los derechos deprecados por la accionante2.

Tras hacer un recuento jurisprudencial y normativo, determinó que la acción de tutela no puede desplazar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa u ordinaria para proteger los de rechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y salud, sobre todo cuando no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

Por último, advirtió que tampoco se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que la solici tud de calificación de pérdida de capacidad laboral data del 29 de agosto de 2019.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo en cuestión y solicitó se revoque la decisión, habida cuenta que lo pretendido con la demanda de tutela no es la respuesta al derecho de petición , sino que se le ordene a la accionada fijar fecha y hora para la valoración de la pérdida de capacidad laboral a la señora AURORA DIANA FIGUEROA

JARAMILLO3.

1ActuacionesPrimeraInstancia. Archivo digital “005FalloTutela”. 2 Ibídem. 3 ActuacionesPrimeraInstancia. Archivo digital “008SustentacionRecursoImpugnación”.Radicado 110013109040202200212 01

A/ AURORA DIANA FIGUEROA JARAMILLO

2 Ibídem. 3 ActuacionesPrimeraInstancia. Archivo digital “008SustentacionRecursoImpugnación”.Radicado 110013109040202200212 01 A/ AURORA DIANA FIGUEROA JARAMILLO Tutela de 2a instancia.

3

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 13 de septiembre de 2022 por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los presupuestos de procedencia de la acción de tutela como medio resi dual de defensa de derechos fundamentales; para luego, de superarse tales requisitos ii) establecer sí, de los hechos y pruebas allegados al expediente, se encuentra que se vulneran los derechos fundamentales mencionados por el accionante.

5.1.- Ha sido p acífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede para exigir la protección inmediata de derechos fundamentales.

Por lo tanto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que la protección debe solicitarse en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que se aduce como causante de la vulneración de derechos fundamentales, indicó:

“Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no

respecto del hecho o la conducta que se aduce como causante de la vulneración de derechos fundamentales, indicó:

“Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que dicha acción pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, la doctrina constitucional ha señalado que el recurso de amparo aludido debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido y/o amenazado4”.

Además, sobre la subsidi ariedad del mecanismo, indicó que únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la

4 Corte Constitucional, sentencia T – T-079 de 2018.M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido.Radicado 110013109040202200212 01 A/ AURORA DIANA FIGUEROA JARAMILLO Tutela de 2a instancia.

4 ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable es procedente la acción de tutela, postura expuesta en los siguientes términos:

“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediat a los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo

manera inmediat a los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acció n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”5.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:

“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes au toridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derech os de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.

Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional

Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irreme diable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”6

5.2.- En el caso bajo estudio es necesario referir que la situación que conduce a la accionante a interponer el amparo constitucional es la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición,

5 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 6 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicado 110013109040202200212 01 A/ AURORA DIANA FIGUEROA JARAMILLO Tutela de 2a instancia.

5 mínimo vital, vida digna, seguridad social y dignidad humana derivado de la omisión en que incurrió la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante COLPENSIONES-, al no dar respuesta al derecho de petición que radicó el 29 de agosto de 2019.

Debe advertirse que i) aunque la accionante depreca la vulneración de su derecho fundamental de petición, al tratarse de un trámite administrativo, el derecho que será objeto de verificación es el debido proceso y ii) deberá verificarse si están dados los requisitos para que el juez de tutela pueda analizar el asunto puesto en consideración, para

su derecho fundamental de petición, al tratarse de un trámite administrativo, el derecho que será objeto de verificación es el debido proceso y ii) deberá verificarse si están dados los requisitos para que el juez de tutela pueda analizar el asunto puesto en consideración, para lo cual debe comprobarse la concurrencia de las causales de procedibilidad de la acción de tutela -principios de inmediatez, residualidad y subsidiaridad-.

Esta aclaración es importante puesto que se critica por el apoderado que el juzgado no haya analizado de fondo el asunto, porque se hizo un pronunciamiento con “manifiesto exceso de ritualidades”.

Tal afirmación se aparta de la jurisprudencia constitucional respecto de la obligación del juez de tutela para establecer, previo a tocar de fondo el asunto, se verifique que se está en frente de asuntos de derechos fundamentales, o de orden constitucional, y no de asuntos de contenido legal, litigioso o contencioso. Por eso se hace necesario siempre realizar tal estudio previo.

Desde la perspectiva de la inmediatez, se encuentra que lo que se ataca por esta vía es la decisión de COLPENSIONES, comunicada a la accionante en oficio BZ 2019_13305591 del 2 de octubre de 2019, por medio de la cual le informó la imposibilidad de continuar con la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral , toda vez que ya se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual es incompatible con las prestaciones económicas.Radicado 110013109040202200212 01 A/ AURORA DIANA FIGUEROA JARAMILLO Tutela de 2a instancia.

6

es incompatible con las prestaciones económicas.Radicado 110013109040202200212 01 A/ AURORA DIANA FIGUEROA JARAMILLO Tutela de 2a instancia.

6 De lo anterior se extrae que el derecho a reclamar por tal acción surgió desde el 2 de octubre de 2019, por lo que han transcurrido casi tres años desde esa data hasta la presentación de esta acción -2 de septiembre de 2022 -, lapso que no resulta razonable frente a la naturaleza y ámbito de protección de esta, puesto que la tutela, como se deja claro en la parte jurisprudencial, es un instrumento de defensa de dere chos para proveer protección inmediato a las probables afectaciones o peligros sobre los derechos fundamentales.

Lo mismo ocurre con la subsidiaridad y residualidad, por cuanto, respecto de la primera, no se establece de la demanda y sus anexos cuál es el perjuicio irremediable que produce o pudiera producirse con la situación administrativa reseñada, ya que, la negativa a calificar la pérdida de capacidad laboral, por sí misma, no representa una afectación de carácter irreparable a los derechos fundament ales invocados o, por lo menos, no se demostró algo en contrario.

Por ello, aun cuando se adjuntan a este trámite diversos documentos respecto de la situación de salud de la accionante (resultados de exámenes médicos, historia clínica, entre otros) no se especifica cómo y de qué forma no acceder a dicha calificación es un factor de necesaria protección por esta vía constitucional.

Tampoco se conoce alguna afectación actual a los derechos por esa negativa, pues los documentos adjuntos de su situación de salud datan

y de qué forma no acceder a dicha calificación es un factor de necesaria protección por esta vía constitucional.

Tampoco se conoce alguna afectación actual a los derechos por esa negativa, pues los documentos adjuntos de su situación de salud datan de los años 2019 hacia atrás, lo que permite afirmar que no existe vinculación actual de afectación de derechos fundamentales con lo pretendido por este medio.

Además, tampoco desde la perspectiva del principio de residualidad puede la tutela desplazar los procedimientos judiciales legales establecidos para obtener lo solicitado, pues, de una parte, se dejó de justificar el por qué no acudió a la jurisdicción legal para ese efecto, yRadicado 110013109040202200212 01 A/ AURORA DIANA FIGUEROA JARAMILLO Tutela de 2a instancia.

7 de otro, no se expuso razón alguna para que deba privilegiars e a la tutela por sobre esos mecanismos.

En este asunto se pretende darle a la tutela una característica que no tiene, que es la de ser una acción de plena competencia, cuando por su naturaleza es de carácter residual y supletorio. Por ello, el juicio de valor que se peticiona sobre las razones dadas por la entidad accionada frente a la reclamación del accionante, al no ser un asunto de derechos fundamentales, sino contencioso, no puede ser objeto de estudio por esta vía.

En consecuencia, al no acreditarse los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional la declaratoria de improcedencia es la única forma de decidir este trámite, tal y como lo hizo el juzgado, razón por la que debe confirmarse la decisión impugnada.

acción constitucional la declaratoria de improcedencia es la única forma de decidir este trámite, tal y como lo hizo el juzgado, razón por la que debe confirmarse la decisión impugnada.

Solamente se hará una aclaración respecto del objeto de estudio, que no es el derecho de petición, sino el debido proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Modificar la decisión proferida el 13 de septiembre de 2022 por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínim o vital, seguridad social y vida digna de la señora AURORA DIANA FIGUEROA JARAMILLO, de conformidad con las razones aquí expuestas.

SEGUNDO.- Contra esta no procede recurso alguno.Radicado 110013109040202200212 01 A/ AURORA DIANA FIGUEROA JARAMILLO Tutela de 2a instancia.

8 TERCERO.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE

Darly R./H.Lara.

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