TSDJ BOG SP - 110013109040202300195-01-(01-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109040202300195-01-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110013109040202300195-01
Accionante : Adriana María Arenas Jaramillo Accionado : SENA Procedencia : Juzgado 40 Penal del Circuito con FC Motivo : Impugnación sentencia tutela 1.ª inst.
Acta N° : 88/24
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. DECISIÓN
La sala resuelve la impugnación presentada por la accionante, Adriana María Arenas Jaramillo , contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 20231 por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que negó, por temeridad, la acción de tutela instaurada contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. La actora informó que:
2.1.1. El sistema salarial de evaluación por méritos para los instructores del SENA está reglado en el Decreto 1424 de 1998; norma que regula los procesos ligados al SSEM y cuyo artículo 34 dispone que “La fecha límite para realizar las respectivas solicitudes, es e l último día hábil del mes de febrero”, sin establecer una hora máxima.
2.1.2. Inició el proceso de radicación el 28 de febrero de 2023 en la mañana,
respectivas solicitudes, es e l último día hábil del mes de febrero”, sin establecer una hora máxima.
2.1.2. Inició el proceso de radicación el 28 de febrero de 2023 en la mañana, pero por problemas del internet del centro financiero donde trabaja y a las actividades propias de su cargo, envió la documentación a las 5:05 p.m. de ese
1 El asunto fue repartido, en segunda instancia, el 12 de febrero de 2024.110013109040202300195-01 Adriana María Arenas Jaramillo
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día, pero no logró hacerlo de manera efectiva, porque el formulario aparecía cerrado.
2.1.3. Informó la situación a la dirección regional del SENA, el 1.º de marzo de 2023, y el 2 de marzo le contestaron que debió radicar el formulario dentro de la jornada laboral, pese a que el cent ro de servicios financieros -área en la que trabajatiene horario de atención, todos los días, hasta las 5:30 p.m.
2.1.4. El 10 de marzo de 2023, a las 4:08, recibió un correo de Xiomara Consuelo García, con el asunto “ SSEMI 2023 EXCEPCIÓN”, en el que se le indicó que antes del 13 de marzo, a las 5:30 P.M., debía remitir la información para SSEMI, tal como se había indicado en la primera convocatoria, “porque revisaron las evidencias y efectivamente era posible el envío de los documentos bajo los lineamientos determinados en el correo inicial de la convocatoria, solo que la fecha máxima de entrega sería el 13 de marzo”.
2.1.5. El 11 de marzo de 2023 envió los documentos y el 13 de ese mes
lineamientos determinados en el correo inicial de la convocatoria, solo que la fecha máxima de entrega sería el 13 de marzo”.
2.1.5. El 11 de marzo de 2023 envió los documentos y el 13 de ese mes solicitó “la confirmación sobre la correcta recepción ”, pero, no tuvo respuesta.
2.1.6. El 19 de septiembre de 2023, le informaron que debía enviar la documentación para evaluación SSEMI dentro de los plazos estipulados. En consecuencia, presentó reclamación, ya que la actuación de la entidad implicó que no tuviera in cremento salarial y que dejara de percibir recursos a los que tiene derecho.
2.1.7. No obstante, su reclamación fue atendida de manera negativa, mediante comunicado N.º 11-2-2023-067700 de 7 de noviembre de 2023, en el que se le indicó que: “… nos permitimos informarle que con número de radicado No. 2023-02-404474 del día 17 de octubre, el Comité Nacional SSEMI remite respuesta al comité Regional SSEMI … () en consideración de lo anterior, y una vez analizadas las condiciones y requisitos legales (lo cual fue consignado en Actas No. 006 y No. 007 del 02 de octubre de 2023), se indica que ese Comité acuerda reiterar, por mayoría, la decisión contenida en las Actas No. 001, No. 002 y No. 003 del 24, 25, 26 de julio de 2023 y la No. 005 del 08 de agosto de 202 3, como resultado del análisis de la solicitud de reconsideración en la reunión extraordinaria llevada a cabo el 2 de octubre del 2023 por
005 del 08 de agosto de 202 3, como resultado del análisis de la solicitud de reconsideración en la reunión extraordinaria llevada a cabo el 2 de octubre del 2023 por los integrantes del Comité Nacional, (cursiva fuera de texto), así las cosas, para la vigencia 2024, los instructores contarán con el derecho a solicitar su evaluación ordinaria SSEMI, incluyendo la presentación de toda la documentación pertinente tanto para la vigencia de110013109040202300195-01 Adriana María Arenas Jaramillo
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la siguiente anualidad como la presente, si así lo consideran, en estricto cumplimiento de los plazos y requisitos estipulados en la norma”.
2.2. Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia: “ ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Dirección Regional Bogotá que la solicitud SSEMI 2022 que realicé sea tenida como presentada oportunamente y/o se abra la posibilidad de realizar el cargue de los documentos con plenas garantías de debido proceso para el mismo efecto y posterior valoración”.
III. PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante auto del 4 de diciembre de 2023, el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la demanda, de lo cual notificó al SENA - Dirección General y Grupo de Gestión de Talento Humano para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
3.2. El grupo de gestión de talento humano de la regional distrito capital del SENA informó que la accionante radicó, de manera simultánea, otra tutela, identificada con radicado N.º 11001310302420230051600, de la cual conoció el
del SENA informó que la accionante radicó, de manera simultánea, otra tutela, identificada con radicado N.º 11001310302420230051600, de la cual conoció el Juzgado 24 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, quien admitió el conocimiento de la actuación el 1.º de diciembre de 2023.
Que, por lo anterior, la actora incurrió en una acción temeraria, de conformidad con lo estipulado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
3.3. El a quo “negó por temeridad la acción de tutela”. Consideró que la accionante radicó 2 demandas al tiempo, por los mismos hechos y pretensiones. La primera le correspondió al Juzgado 24 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, quien e l 1.º de diciembre de 2023, a las 10:28 a.m., admitió el conocimiento de la acción de la actuación.
Que, así mismo, el 1.º de diciembre de 2023 la actora presentó, a la 1:44 p.m., la misma acción de tutela, la cual correspondió por reparto a ese despacho, que la admitió el 4 de diciembre.
Lo anterior sumado a que no advirtió la existencia de un motivo expresamente justificado para interponer demandas iguales.110013109040202300195-01 Adriana María Arenas Jaramillo
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IV. IMPUGNACIÓN
La demandante señaló que la decisión del juzgado de primera instancia se fundamentó en que la acción de tutela no era procedente, porque versaba sobre una petición netamente patrimonial, con lo que desconoció el problema jurídico
IV. IMPUGNACIÓN
La demandante señaló que la decisión del juzgado de primera instancia se fundamentó en que la acción de tutela no era procedente, porque versaba sobre una petición netamente patrimonial, con lo que desconoció el problema jurídico que se centraba en determinar si el SENA vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión a la negativa de tener como radicados en término los documentos y soportes para el SSEMI ordinario.
Explicó que lo que solicitó en la tutela fue que el SENA tuviera como radicados, en término, los documentos que ella presentó electrónicamente el 11 de marzo de 2023, debiendo efectuar una nueva valoración sobre ellos.
Luego de reiterar los hechos de la demanda, explicó que mediante fallo de tutela del 12 de diciembre de 2023, el juzgado 43 Administrativo de Oralidad de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso de una empleada del SENA que presentaba el mismo problema jurídico y las mismas circunstancias.
Por lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera, del 14 de diciembre de 2023, “ proferido por el juzgado 24 civil del circuito de Bogotá y en su lugar amparar el derecho fundamental constitucional al debido proceso… ”.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Conforme a lo argumentado por la accionante -en el escrito de
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Conforme a lo argumentado por la accionante -en el escrito de impugnación -, se torna evidente que Adriana María Arenas Jaramillo atacó una decisión que no corresponde con la emitida por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en primera instancia.
Lo anterior corrobora que, en efecto, la actora presentó 2 acciones de tutela el mismo día y por los mismos hechos y pretensiones y que, de manera errónea, impugnó –en el radicado que la sala conoce ( 11001310904020230019501)- la110013109040202300195-01 Adriana María Arenas Jaramillo
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sentencia proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá ; despacho que no corresponde al del a quo.
Se entiende, entonces, que allegó ante el juzgado penal –primera instanciala misma impugnación que presentó ante el civil; pese a que los despachos emitieron 2 decisiones distintas; pues lo que el a quo hizo, en este asunto, fue negar la tutela por temeridad.
Por tanto, resulta imposible que la sala se pronuncie; primero, sobre una providencia frente a la cual no tiene competencia en segunda instancia, por no ser superior funcional del juez civil y segundo, respecto de argumentos que no atacan la decisión del juzgado penal, que negó por temeridad la demanda.
5.3. Ahora, aunque se advierte, en principio, una posible temeridad, lo
ser superior funcional del juez civil y segundo, respecto de argumentos que no atacan la decisión del juzgado penal, que negó por temeridad la demanda.
5.3. Ahora, aunque se advierte, en principio, una posible temeridad, lo cierto es que se desconoce las causas por las cuales la accionante radicó 2 acciones de tutela al tiempo; motivo por el cual no se puede predicar su mala fe.
La Corte Constitucional 2, de tiempo atrás, enseñó que la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones; y iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
En desarrollo de lo anterior, refirió que el juez puede considerar que la actuación es temeraria cuando: 3: i) Resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; ii) Denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, iii) Deje al descubierto e l abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente iv) Se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia.
En contraste, la corte dijo4 que la actuación no es temeraria cuando, a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda: i) en la ignorancia del accionante; ii) en el asesoramiento errado de los profesionales
En contraste, la corte dijo4 que la actuación no es temeraria cuando, a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda: i) en la ignorancia del accionante; ii) en el asesoramiento errado de los profesionales
2 CC. Sentencia T 162 del 2 de mayo de 2018. 3 CC. Sentencia T 185 del 10 de abril de 2013, reiterada en la T 128 del 11 de marzo de 2016. 4 Ibidem.110013109040202300195-01 Adriana María Arenas Jaramillo
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del derecho; o iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión , propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.
Adujo que, en estos casos, si bien lo procedente era la declaratoria de improcedencia de las a cciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se consideraba temeraria y, por lo mismo, no conducía a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.
En este caso, el juez no sancionó a la actora, justamente, porque se desconoció la razón que la llevó a radicar la tutela dos veces; incluso pudo tratarse de un problema de doble reparto.
Por tanto, no se reunieron los presupuestos para que se configurara la acción temeraria, ya que no se demostró que la interposición de la nueva demanda de tutela fuera “resultado de un ejercicio abusivo del derecho, tendiente a satisfacer intereses individuales en desmedro de la lealtad procesal y de los derechos de los demás ciudadanos” (Ver: CC. Sentencia T-185/17).
demanda de tutela fuera “resultado de un ejercicio abusivo del derecho, tendiente a satisfacer intereses individuales en desmedro de la lealtad procesal y de los derechos de los demás ciudadanos” (Ver: CC. Sentencia T-185/17).
Así las cosas, la demanda d ebió negarse por improcedente y no por temeraria, según los lineamientos jurisprudenciales expuestos con anterioridad.
5.4. Como consecuencia de lo anterior, la sala no analizará de fondo la impugnación interpuesta por Adriana María Arenas Jaramillo; no obstante, la instará para que se abstenga de seguir instaurando acciones de tutelas por iguales hechos y pretensiones, contra la misma entidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
Primero. Modificar el ordinal primero de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de negar, pero por improcedente, la acción de tutela instaurada por Adriana María Arenas Jaramillo.110013109040202300195-01 Adriana María Arenas Jaramillo
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Segundo. Instar a la accionante para que, en lo sucesivo, se abstenga de seguir instaurando acciones de tutelas por iguales hechos y pretensiones contra la misma entidad.
Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cuarto. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
la misma entidad.
Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cuarto. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado 110013109040202300195-01 Adriana María Arenas Jaramillo