TSDJ BOG SP - 110013109040202300204 01-(07-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109040202300204 01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal
Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 110013109040202300204 01
Procedencia: Juzgado 40 Penal del Circuito
Accionante: Guillermo Díaz Reinoso Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Motivo: Impugnación de tutela
Aprobado Acta: 038
Decisión: Confirma
Mag. Ponente: José Joaquín Urbano Martínez
I. Motivo de pronunciamiento
La sala resuelve la impugnación presentada por Guillermo Díaz Reinoso contra la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2024 por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá.
II. Antecedentes
1. La demanda. Guillermo expuso que sufre de Artropatía Psoriásica – L405-. Es ingeniero civil y ambiental , del 18 de enero de 2018 al 6 de junio de 2023 estuvo vinculado por prestación de servicios al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio –Minvivienda-, específicamente, en la Subdirección de Promoción y Apoyo Técnico perteneciente a la Dirección de Inversiones en Vivienda de Interés Social y, entre otras funciones, se encargaba de inspeccionar la calidad de las viviendas urbanas que aquel entrega a la ciudadanía.
Argumentó que sus trabajos eran sometidos a revisi ón, cumplía con
funciones, se encargaba de inspeccionar la calidad de las viviendas urbanas que aquel entrega a la ciudadanía.
Argumentó que sus trabajos eran sometidos a revisi ón, cumplía con horario laboral, asistía a un lugar de trabajo , sus actividades no eran110013109040202300204 01 Guillermo Díaz Reinoso Sentencia de tutela 2
especializadas, excepcionales ni transitorias, y recibía dotación y llamados de atención, por lo que no ejercía su labor con independencia y autonomía. Es decir, en realidad su relación correspondía a la típicamente desempeñada en virtud de un contrato laboral a t érmino indefinido.
A la fecha de finalización de su contrato de prestación de servicios tenía un diagnóstico de discopatía cr ónica severa, por el cual su médico tratante le prescribió Etanercept, que tiene un costo de $825.000. Debido a ello, un hermano ha tenido que prestarle dinero para mantener vigente su afiliación al Sistema de Seguridad Social , debe responder por su madre de 77 años e hijo menor y su esposa está desempleada. Además, está afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, tiene 1200 semanas cotizadas y tiene 61 años, es decir, goza d e estabilidad laboral reforzada por ser prepensionado.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de Minvivienda, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida d igna, a la seguridad social, a la estabilida d laboral reforzada, al debido proceso, a la unidad familiar, al libre desarrollo a
por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida d igna, a la seguridad social, a la estabilida d laboral reforzada, al debido proceso, a la unidad familiar, al libre desarrollo a la personalidad, a la igualdad y a los niños . Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenar su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 6 de junio de 2023 y de la sanción de la Ley 361 de 1997.
2. El trámite . El 19 de diciembre de 2023 el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá avocó conocimiento, corrió traslado de la demanda a la entidad accionada y vinculó a l Ministerio del Trabajo y a
Colpensiones.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. Minvivienda aceptó la existencia de los vínculos con el actor, pero aclaró que su naturaleza no es laboral , y consistieron en “apoyar” la ejecución de sus funciones legales, lo cual él podía realizar de manera110013109040202300204 01 Guillermo Díaz Reinoso Sentencia de tutela 3
remota. Además, recibía una remuneración, no salario, y no tenía que cumplir horario laboral. Informó que, por cada renovación, le practicó un examen ocupacional y en ninguno de ellos se hallaron las dolencias que dice padecer. De todas maneras, sigue afiliado al Régimen Contributivo de Salud, lo que garantiza su acceso a tales servicios.
Argumentó que el demandante promovió la tutela seis meses después de la no renovación de su contrato de prestaci ón de servicios.
Contributivo de Salud, lo que garantiza su acceso a tales servicios.
Argumentó que el demandante promovió la tutela seis meses después de la no renovación de su contrato de prestaci ón de servicios. Asimismo, la realidad de ese vínculo y los debates que de él se susciten deben resolverse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Por lo tanto, la acción es improcedente por inmediatez y subsidiariedad.
b. Colpensiones contestó que no es competente para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
c. El Ministerio del Trabajo no presentó informe en el término otorgado por el juzgado.
4. La sentencia recurrida. El 22 de enero de 2024 el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá indicó que no es posible revisar el contrato realidad, pues ello compete a otra jurisdicción. L a estabilidad laboral reforzada opera, incluso, en contratos de prestación de servicios 1. Sin embargo, el actor no acreditó tener una grave enfermedad que le impida su desarrollo profesional . Así, la tutela no es viable, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues él no está supeditado a la concreción de un perjuicio irremediable. En consecuencia, resolvió negar el amparo.
5. La impugnación. Guillermo manifestó que el juzgado no estudió la demanda ni las pruebas, ya que no se pronunció sobre su condición de salud, el contexto de su familia ni hizo alusión a su calidad de prepensionado. Por ello, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. Por tales razones, solicitó al tribunal revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
prepensionado. Por ello, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. Por tales razones, solicitó al tribunal revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
1 Corte Constitucional, sentencia SU-049 de 2017.110013109040202300204 01 Guillermo Díaz Reinoso Sentencia de tutela 4
III. Consideraciones
1. La acción de tutela. La acción pública de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un mecanismo de carácter constitucional extraordinario y expedito, por medio del cual toda persona puede demandar ante los jueces, por sí o a través de representante, la protec ción inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. El amparo constitucional procede siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sa lvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Los derechos fundamentales invocados. De la revisión del proceso, y pese al extenso listado de derechos fundamentales expuesto por Guillermo, el tribunal advierte que la protección solicitada por él se circunscribe, en estricto sentido, a su s derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, de petición y al mínimo vital.
a. El derecho fundamental al trabajo. La Corte Constitucional ha dicho que no está circunscrito únicamente al derecho de acceder a un empleo; también implica la facultad de desarrollarlo en condiciones dignas y conforme a los principios mínimos que regulan las relaciones
a. El derecho fundamental al trabajo. La Corte Constitucional ha dicho que no está circunscrito únicamente al derecho de acceder a un empleo; también implica la facultad de desarrollarlo en condiciones dignas y conforme a los principios mínimos que regulan las relaciones laborales, así como obtener una contraprestación conforme con la calidad y cantidad de la labor desarrollada2.
Igualmente, ha sostenido que la naturaleza jurídica del trabajo cuenta con una triple dimensión: i) es un valor fundante del Estado Social de Derecho y, por ende, debe orientar las políticas públicas de e mpleo y las medidas legislativas que promuevan el trabajo en condiciones dignas; ii) es un principio rector del ordenamiento jurídico que limita la libertad de configuración normativa del legislador y iii) es un derecho y un deber social que, por un lado, goza de un núcleo de protección subjetiva que le otorga el carácter de fundamental y, por otro, es un derecho económico y social.
2 Corte Constitucional, sentencia C–593 de 2014.110013109040202300204 01 Guillermo Díaz Reinoso Sentencia de tutela 5
b. La estabilidad laboral reforzada . Ha sido concebida como un derecho del que gozan las personas que tienen una afección en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores regulares3, ya que tal situación puede configurarse en una circunstancia de debilidad manifiesta y, en consecuencia, pueden verse discriminadas debido a ella. En tal virtud, est e derecho implica la facultad que ostentan de conservar su empleo y a permanecer en él hasta que se requiera y medie una justa causa autorizada por la
discriminadas debido a ella. En tal virtud, est e derecho implica la facultad que ostentan de conservar su empleo y a permanecer en él hasta que se requiera y medie una justa causa autorizada por la autoridad laboral competente.
Es decir, se trata de una garantía a favor de ciertos sujetos de especial protección constitucional -personas con discapacidad o con alguna afección en su salud, así como las mujeres embarazadas y en licencia de maternidadque se proyecta a partir de los principios de igualdad, solidaridad, estabilidad en el empleo, integración social y acceso al trabajo. A través de esta figura se pretende proveer a este conjunto de personas cierto grado de certidumbre en relación con su ocupación, así como resguardarlas de los actos discriminatorios por parte de su empleador.
En reciente jurisprudencia4, la Corte Constitucional unificó criterios en relación con este derecho y concluyó que este opera con independencia de si el trabajador tiene una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, pues “una vez las pe rsonas contraen una enfermedad, o presentan por cualquier causa (accidente de trabajo o común) una afectación médica de sus funciones, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, se ha constatado de mane ra objetiva que experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen a discriminación” 5. En este sentido, como medida de protección, el legislador previó en la Ley 361 de 1997 que los empleadores deben contar con la autorización del Ministerio del
3 Corte Constitucional, sentencia T-1040 de 2001.
protección, el legislador previó en la Ley 361 de 1997 que los empleadores deben contar con la autorización del Ministerio del
3 Corte Constitucional, sentencia T-1040 de 2001. 4 Corte Constitucional, sentencia SU 049 de 2017. 5 Corte Constitucional, sentencia SU 049 de 2017.110013109040202300204 01 Guillermo Díaz Reinoso Sentencia de tutela 6
Trabajo6 que certifique la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de finalización del vínculo; de lo contrario procederá la declaratoria de ineficacia de tal acto, el reintegro al cargo o la renovación de este y la in demnización de 180 días de salario o sus equivalentes.
c. El derecho fundamental al mínimo vital. La jurisprudencia constitucional ha establecido que no se reduce a una perspectiva cuantitativa; por el contrario, debe analizarse desde un punto de vista cualitativo, como quiera que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona y, en últimas, del estatus socioeconómico que haya alcanzado a lo largo de su vida. Por tanto, cualquier variación en los ingresos no implica una vulneración de este derecho, debe tenerse en cuenta que está ligado a la dignidad humana y a la posibilidad de satisfacer necesidades básicas del individuo.
d. El derecho fundamental de petición . En virtud de este, toda persona tiene derecho a presentar peticiones re spetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
De acuerdo con la Ley 1755 de 2015 : a. Las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo; cuando
autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
De acuerdo con la Ley 1755 de 2015 : a. Las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo; cuando no fue re posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá (art. 14). b. Cuando la petición haya sido verbal, debe recibirse en la ofic ina que la entidad defina para ese efecto y si a bien lo tiene el peticionario, puede solicitar constancia de ese acto (art. 15). c. La falta de atención a las peticiones, la inobservancia de los principios y los términos para resolver o
6 La exigencia de autorización de la oficina de Trabajo para la terminación de contratos de prestación de servicios de personas en circunstancias de debilida d manifiesta se ajusta a las funciones previstas en la Ley 1610 de 2013 ‘por la cual se regulan algunos aspectos sobre las inspecciones del trabajo y los acuerdos de formalización laboral’, y en la Constitución. La Ley 1610 de 2013 prevé que a los inspectores del trabajo y la seguridad social tienen la función de conocer “de los asuntos individuales y colectivos del sector privado”, sin supeditarlas a las relaciones de trabajo dependiente (art 1). Además, dice que, en el desempeño de sus funciones, los inspectores se regirán por la Constitución Política y los Convenios Internacionales sobre Derecho del Trabajo (art 2). Por su parte, la Constitución establece que el trabajo “en todas sus modalidades” goza de la especial protección del Estado (art 25).110013109040202300204 01
Derecho del Trabajo (art 2). Por su parte, la Constitución establece que el trabajo “en todas sus modalidades” goza de la especial protección del Estado (art 25).110013109040202300204 01 Guillermo Díaz Reinoso Sentencia de tutela 7
contestar, constituyen falta disciplinaria y darán lugar a las sanciones correspondientes (art. 31). d. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria para el interés público; en tal caso, expedirán resolución motivada (art. 19).
3. Sobre los derechos de las personas próximas a la jubilación. En un primer momento7, la Corte Constitucional estableció que la calidad de prepensionado abarcaba a todas aquellas personas que laboraban en entidades estatales en proceso de liquidación, dentro de los programas de renovación de la administración pública y que les faltaran 3 años o menos para cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión. No obstante, con posterioridad8, amplió su alcance, al punto que hoy en día comprende a todos los sujetos que, siendo desvinculados de sus empleos públicos o privados9, acreditan que les faltan 3 años o menos para pensionarse.
Ahora bien, reciente juri sprudencia ha afirmado que no basta el cumplimiento de los anteriores presupuestos para obtener automáticamente la calidad de prepensionado; adicional a ellos, debe constatarse que la desvinculación suponga una afectación al mínimo vital de la persona, der ivada del hecho de que su salario y eventual pensión son la fuente de su sustento económico, y la edad, un indicador
constatarse que la desvinculación suponga una afectación al mínimo vital de la persona, der ivada del hecho de que su salario y eventual pensión son la fuente de su sustento económico, y la edad, un indicador de la falta de probabilidades de integrarse al mercado laboral10.
4. El caso concreto. Guillermo no está de acuerdo con el fallo de primera instancia porque el juzgado no valoró los hechos y las pruebas de la tutela, pues, de haberlo hecho, habría concluido que el amparo es procedente y que debe ordenarse su reintegro y el pago de las prestaciones dejadas de percibir junto con la indemnizació n por discriminación, establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
7 Corte Constitucional, sentencias T-089 de 2009, T-254 de 2008, T-1239 de 2008, C-795 de 2009. 8 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2013. 9 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 2014 10 Corte Constitucional, sentencia T-357 de 2016110013109040202300204 01 Guillermo Díaz Reinoso Sentencia de tutela 8
5. Puestas, así las cosas, en este caso hay prueba de que Guillermo y Minvivienda suscribieron sucesivos contratos de prestación de servicios entre el 18 de enero de 2018 y el 6 de junio de 2023 .
Asimismo, de que aquel tiene 62 años, está afiliado a Colpensiones y, con corte al 31 de diciembre de 2022, había cotizado 1161 semanas; es decir, cuenta con los requisitos objetivos para ser considerado prepensionado. Sin embargo, como se indicó, para que se constituya
con corte al 31 de diciembre de 2022, había cotizado 1161 semanas; es decir, cuenta con los requisitos objetivos para ser considerado prepensionado. Sin embargo, como se indicó, para que se constituya en su favor la estabilidad laboral reforzada es necesaria la acreditación de la afectación a su salud o a su mínimo vital y, precisamente, son estos dos puntos los sometidos a debate.
6. El tribunal aclara que no es ne cesario analizar la realidad de los contratos de prestación de servicios referidos: en primer lugar, porque es un tema vedado a la Jurisdicción Constitucional; y, en segundo, porque ello no es necesario a efectos de, eventualmente, brindar el amparo de tut ela al recurrente. Sobre este aspecto, la Corte
Constitucional11 tiene decantado que:
(i) se aplica la estabilidad ocupacional reforzada al trabajo en general, en todas sus formas, incluso a las relaciones contractuales de prestación de servicios, (ii) pa ra las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, que tengan una afectación en su salud, la cual les impida o dificulte sustancialmente el desarrollo de sus labores, con independencia de si se encuentran calificadas con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Por tanto, ante una decisión de despido de un trabajador o contratista en una condición de debilidad manifiesta por razones de salud, (iii) debe acudirse a la Oficina del Trabajo para que certifique la justa causa de la t erminación del vínculo, pues en caso de no hacerlo, (iv) deberá declararse ineficaz la terminación de la relación contractual y en consecuencia (v) procederá la renovación del contrato de prestación de servicios en condiciones
vínculo, pues en caso de no hacerlo, (iv) deberá declararse ineficaz la terminación de la relación contractual y en consecuencia (v) procederá la renovación del contrato de prestación de servicios en condiciones análogas a las que tenía previo a la terminación, (vi) se ordenará el pago de los emolumentos dejados de percibir y (vii) el contratante deberá pagar la indemnización equivalente a 180 días de remuneración.
7. Ahora bien, en este caso, la sala no cuenta con un dictamen que acredite la pérdida de capacidad laboral de Guillermo ni, mucho menos, su invalidez, por lo que es necesario analizar la información aportada al trámite para verificar si él se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por razones de salud.
11 Sentencia SU-049 de 2017.110013109040202300204 01 Guillermo Díaz Reinoso Sentencia de tutela 9
El 28 de abril de 2023 el médico tratante de Guillermo le diagnosticó artropatía psoriásica –L405-, con un tiempo de evolución de 8,53 años y le recetó varios medicamentos, entre ellos, ETANERCEPT CARTUCHO
SOLUCIÓN INYECTABLE 50 MG SUBCUTANEO.
Entonces, si la corporación co ntrasta el tiempo de evolución de la enfermedad -8,53 añoscon la duración de los contratos de prestación de servicios –del 18 de enero de 2018 al 6 de junio de 2023y el extracto de semanas cotizadas a pensiones de Guillermo es posible concluir: (i) que él trabajó y cotizó a seguridad social mientras ha padecido de tal condición; y (ii) de ello se deriva que tal enfermedad no lo sitúa en
de semanas cotizadas a pensiones de Guillermo es posible concluir: (i) que él trabajó y cotizó a seguridad social mientras ha padecido de tal condición; y (ii) de ello se deriva que tal enfermedad no lo sitúa en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, pues no le ha impedido ejercer su actividad profesional.
Esta conclusión es compatible con el hecho de que Minvivienda no haya detectado el referido diagnóstico en los exámenes médico s ocupacionales que practic ó al demandante y, además, permite inferir que él ocultó tal situación a aquel. Así, tampoco es posible decir que ese ministerio haya actuado de mala fe, ya que la condición de debilidad manifiesta debe ser conocida por el empleador o contratante previo al momento del despido o no renovación del contrato12.
8. Sin importar lo anterior, la sala debe analizar si la decisión de Minvivienda, de no renovar el contrato de prestación de servicios, pone en riesgo el mínimo vital del accionante, al punto de que ni él ni su familia cuenten con ingresos que les permitan subsistir en condiciones dignas.
Pues bien, Guillermo terminó su vínculo con ese ministerio el 3 de junio de 2023 e interpuso la demanda de tutela el 19 de diciembre siguiente; es decir, más de seis meses después. Este hecho le permite al tribunal poner en entredicho la afectación al mínimo vital. Así, es relevante que él afirmara que su esposa se qued ó sin trabajo, a partir del 15 de diciembre del año pasado.
12 Corte Constitucional, sentencia SU 087 de 2022.110013109040202300204 01 Guillermo Díaz Reinoso Sentencia de tutela 10
diciembre del año pasado.
12 Corte Constitucional, sentencia SU 087 de 2022.110013109040202300204 01 Guillermo Díaz Reinoso Sentencia de tutela 10
En este contexto, la sala vislumbra que, en realidad, lo que motivó al accionante a promover la demanda constitucional fue la situación sobreviniente de que su pareja se quedara sin trabajo , pues el lapso entre tal hito y la interposición de la tutela, permite inferir la relación causa y consecue ncia entre ambas; y descartar que el amparo se fundamente en la terminación de su contrato con Minvivienda, del cual deriva la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
9. La corporación resalta que es cierto que la desvinculación de Guillermo supone una reducción de los ingresos de su núcleo familiar, pero no de tal magnitud que pusiera en peligro su mínimo vital; situación que sí podría verificarse con la pérdida concurrente del empleo de su esposa. Sin embargo, este último evento no le es atribuible a la entidad demandada y, por ende, no es posible adoptar órdenes en su contra.
De todas maneras, la sala advierte que Guillermo tiene un hermano que lo ayuda en virtud de los principios de asistencia y solidaridad que rigen las relaciones familia res. Por ello, está afiliado al Régimen Contributivo de Salud, lo que le permite acceder a la atención y tratamientos médicos que requiera para tratar su condición médica, mientras consigue un nuevo empleo. Asimismo, verificó el sistema público de Consulta de Índice de Propietarios y encontró que a nombre del actor aparecen registrados seis bienes inmuebles:
mientras consigue un nuevo empleo. Asimismo, verificó el sistema público de Consulta de Índice de Propietarios y encontró que a nombre del actor aparecen registrados seis bienes inmuebles:
Debido a esto, aunque Guillermo y su esposa estén sin empleo, el tribunal cuenta con bases fácticas para asumir que están en capacidad de generar ingresos, pues, de otra manera, uno de ellos no tendría a su nombre tal cantidad de inmuebles.110013109040202300204 01 Guillermo Díaz Reinoso Sentencia de tutela 11
10. En síntesis, al demandante le faltan menos de tres años para obtener la pensión de jubilación. Sin embargo, la condición de prepensionado no se adquiere de m anera automática . Además de lo enunciado, quien aspira a la especial protección constitucional que ella otorga debe estar en una situación de debilidad manifiesta derivada de su estado de salud o de la imposibilidad de generar un mínimo vital de ingresos. Guillermo no reúne ninguna de estas dos condiciones, por lo que no es posible conceder el amparo en su favor.
11. Por otra parte , la sala advierte que él le solicitó a Minvivienda: (i) indicar si la labor que él desempeñaba se continúa ejecutando por otras personas; (ii) de ser así, listar a las personas contratadas o indicar porque no se realizó dicha contratación; (iii) explicarle por qué no fue tenido en cuenta como contratista; y (iv) en caso de que no le den dicha información, indicar los motivos.
El 14 de noviembre de 2023 la demandada respondió: (i) que contrató personal de apoyo para asistir a sus funcionarios en el seguimiento
información, indicar los motivos.
El 14 de noviembre de 2023 la demandada respondió: (i) que contrató personal de apoyo para asistir a sus funcionarios en el seguimiento técnico de los proyectos de vivienda del Gobierno Nacional , lo cual no implica que aquel ejerza las funciones propias del ministerio; (ii) el listado de contratistas que requiere es información pública y puede consultarla en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – Secop-; y (iii) de acuerdo con el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, las entidades públicas tienen libertad de contratar a quienes sean idóneos para desarrollar el objeto contractual y no están obligadas a designar a una persona determinada. Finalmente, le comunicó la respuesta.
12. Conviene recordar que la garantía prevista en el artículo 23 de la CP busca que las entidades u autoridades estatales emitan una respuesta clara, oportuna y de fondo a las pretensiones, sin importar, desde luego, que aquella sea a favor o en contra de los intereses que el peticionario persigue. Lo importante es que lo resuelto esté dotado de claridad, sea congruente con lo pedido y que se ponga en conocimiento del solicitante de manera oportuna.110013109040202300204 01
Guillermo Díaz Reinoso Sentencia de tutela 12
En este caso, la entidad accionada le indicó claramente al demandante las razones y los fundamentos legales que la motivaron a no contratarlo a él para prestar apoyo a los servidores que ejecutan las funciones misionales del ministerio. Además, le indicó cómo podía acceder a la información pública que requiere y le comunicó esta respuesta.
a él para prestar apoyo a los servidores que ejecutan las funciones misionales del ministerio. Además, le indicó cómo podía acceder a la información pública que requiere y le comunicó esta respuesta.
13. Finalmente, no es cierto que Guillermo haya solicitado el reintegro por ser prepensionado; en verdad, él afirmó que goza de estabilidad laboral reforzada, ya que tiene tal condici ón. Sin embargo, tal aseveración no constituye una solicitud que la accionada haya omitido resolver.
En conclusión, la corporación no advierte que Minvivienda haya vulnerado su derecho fundamental de petición.
14. Ante este panorama, la sala concluye que la negativa del amparo solicitado es acertada y no encuentra razones suficientes que conlleven la revocatoria de la sentencia impugnada, por lo que la confirmará.
IV. Decisión
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2024 por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá.
Segundo. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese y cúmplase.
Los magistrados,110013109040202300204 01 Guillermo Díaz Reinoso Sentencia de tutela 13
José Joaquín Urbano Martínez
Ramiro Riaño Riaño Radicación: 110013109040202300204 01
Guillermo Díaz Reinoso Sentencia de tutela 13
José Joaquín Urbano Martínez
Ramiro Riaño Riaño Radicación: 110013109040202300204 01
Procedencia: Juzgado 40 Penal del Circuito
Accionante: Guillermo Díaz Reinoso Accionado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Motivo: Impugnación de tutela
Aprobado Acta: 039
Decisión: Confirma
Mag. Ponente: José Joaquín Urbano Martínez
Firmado Por: Jose Joaquin Urbano Martinez
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: d552e46e4054ca9242fcecd2ddd5712c031b6107bcc92c544c0b070784b0e668
Documento generado en 07/03/2024 04:56:00 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica