TSDJ BOG SP - 11001310904050202100115 01-(07-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001310904050202100115 01-(07-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SALA PENAL.
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 11001310904050202100115 01
Procedencia: Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento.
Tutela: Segunda Instancia.
Accionante: FUNDACIÓN PARA LA LIBERTAD DE PRENSA
Accionados: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD y otros.
Derecho a tutelar: Petición.
Decisión: Revoca.
Acta N°. 090
Bogotá, D.C. Julio siete (7) de dos mil veintiuno (2021)
1.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2021, por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo pretendido por el representante legal
de la FUNDACIÓN PARA LA LIBERTAD DE PRENSA.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“Refirió́ el accionante que en su condición de representante de la FUNDACIÓN PARA LA LIBERTAD DE PRENSA radicó derecho de petición el 18 de marzo de 2021 ante el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD solicitando información sobre la adquisición, implementación, monitoreo y evaluación de la aplicación CoroApp.
PARA LA LIBERTAD DE PRENSA radicó derecho de petición el 18 de marzo de 2021 ante el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD solicitando información sobre la adquisición, implementación, monitoreo y evaluación de la aplicación CoroApp.
El 25 de marzo el citado Instituto inform ó el traslado de su solicitud al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación y a la Agencia Nacional Digital, por ser las competentes para dirimir sus requerimientos. Al no obtener respuesta acude a esta acción de tutela para que se ordene resolver de fondo su petición, lo que garantizar á su derecho de acceso a la información”1. (Errores propios del Texto)
1 Archivo digital “14_FalloTutela”.Tutela Nº. 11001310904050202100115 01
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Segunda Instancia 2
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual avocó conocimiento el 4 de mayo de 20212, y, surtido el trámite de ley, el 18 de mayo siguiente , profirió fallo de tutela declarando la carencia actual de objeto por hecho superado.
Encontró probado que la AGENCIA NACIONAL DE GOBIERNO DIGITAL y el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, mediante comunicados No. ANDEXRT-0102-2021 del 30 de abril de 2021, y 210002021002273 del 5 de mayo de la corriente anualidad, respectivamente, dieron respuesta en forma precisa, clara y conforme a lo solicitado; por lo que consideró que durante el trámite constitucional cumplieron con las exigencias del
de mayo de la corriente anualidad, respectivamente, dieron respuesta en forma precisa, clara y conforme a lo solicitado; por lo que consideró que durante el trámite constitucional cumplieron con las exigencias del derecho fundamental de petición.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
El representante legal de la FUNDACIÓN PARA LA LIBERTAD DE PRENSA –en adelante FLIPimpugnó el fallo en cuestión y solicitó se revoque la decisión.
Alegó que el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD no respondió de fondo su solicitud, toda vez que enuncia, a lo largo de su respuesta, una serie de anexos que serían allegados junto con la misma; sin embargo, no fueron remitidos con la correspondiente comunicación, es decir, no fue completa frente a lo requerido.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación presentado contra el fallo proferido 18 de mayo de 2021, por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
2 Archivo digital “06_AutoAvocaConocimiento”.Tutela Nº. 11001310904050202100115 01
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Segunda Instancia 3
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades de la parte recurrente, esta sala verif icará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el derecho de petición; para luego, ii) determinar si, conforme se señala, la entidad
de la parte recurrente, esta sala verif icará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el derecho de petición; para luego, ii) determinar si, conforme se señala, la entidad accionada ha vulnerado o no el derecho que le asiste al accionante.
5.1.- Con relación a la vulneración del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
“De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
La Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el derecho fundamental de petición es esencial para la consecución de los fines del Estado tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.
20. Asimismo, esta Corporación ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la prontitud y oportunidad de la respuesta, es decir, que se produzca dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible; (iii) la emisión de una respuesta clara, precisa y de
recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la prontitud y oportunidad de la respuesta, es decir, que se produzca dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible; (iii) la emisión de una respuesta clara, precisa y de fondo, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iv) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, al margen de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Igualmente, se ha establecido que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, no es de naturaleza subsidiaria frente a otros mecanismos ni su ejercicio se encuentra limitado por las finalidades de la información solicitada, dado que se trata de un derecho fundamental con el que cuenta toda persona para dirigir peticiones respetuosas a las autoridades.Tutela Nº. 11001310904050202100115 01
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Segunda Instancia 4 5.2.- De conformidad con los documentos que reposan en e l expediente, se tiene demostrado que la entidad accionante presentó el 18 de marzo de 2021, una solicitud ante el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, tendiente a que se le informaran los pormenores acerca de la adquisición, implementación, monitoreo, medidas de seguridad y evaluación, junto con copia de los respectivos soportes.
En ese orden, se tien e que dicha entidad, mediante comunicación del 25 de marzo de 2021, corrió traslado de la petición al MINISTERIO DE
evaluación, junto con copia de los respectivos soportes.
En ese orden, se tien e que dicha entidad, mediante comunicación del 25 de marzo de 2021, corrió traslado de la petición al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN y a la AGENCIA NACIONAL DIGITAL; y, con respuesta de 5 de mayo de ese mismo año, atendió de fondo la solicitud en torno a los puntos que eran de su competencia, señalando aquellos que correspondían ser resueltos por esta última entidad.
Al respecto, conforme con lo que es objeto de impugnación, se advierte que la respuesta no fue completa, puesto que en el 1er punto se anuncian 5 anexos, que corresponden al: i) Memorando de entendimiento con el objeto de “ Adoptar acciones para la gestión y mejoramiento continuo de la aplicación móvil CoronaApp”; ii) Prórroga al memorando de entendimiento; iii) Acuerdo de Transmisión de Datos Personales; iv) Otrosí No. 1 , al Acuerdo de Transmisión de Datos Personales; v) y el Acuerdo de confidencialidad suscrito entre el
INSTITUTO NACIONAL DE SALUD y la AGENCIA NACIONAL DIGITAL3.
Sin embargo, en el correo electrónico, mediante el cual se remitió la respuesta del 5 de mayo de 2021, se evidencia solo un documento que corresponde a la comunicación No. 210002021002273, mas no fueron allegados los anexos anteriormente enunciados4.
Siendo esto así, evidente es que la respuesta no fue completa, pues si bien se abordaron cada uno de los puntos de la solicitud, lo cierto es que no se allegó la documentación allí relacionada, que, a su vez, fue
Siendo esto así, evidente es que la respuesta no fue completa, pues si bien se abordaron cada uno de los puntos de la solicitud, lo cierto es que no se allegó la documentación allí relacionada, que, a su vez, fue requerida como soporte por la entidad accionada.
3 Archivo digital “Anexo 1. Respuesta y Correo”. 4 Archivo digital “Anexo – Correo respuesta INS”.Tutela Nº. 11001310904050202100115 01
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Segunda Instancia 5
Se debe, en consecuencia, salvaguardar el derecho de petición del accionante, por lo que amparará ese derecho para que se le brinde de forma completa una respuesta.
Se revocará la decisión de reconocimiento de un hecho superado, y se tutelará el derecho de petición para que el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD-, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo , dé respuesta de forma completa, al derecho de petición presentado por la FUNDACIÓN PARA LA LIBERTAD DE PRENSA el 18 de marzo de 2021 , para lo cual deberá remitir los siguientes documentos: i) Memorando de entendimiento con el objeto de “Adoptar acciones para la gestión y mejoramiento continuo de la aplicación móvil CoronaApp ”; ii) Prórroga al me morando de entendimiento; iii) Acuerdo de Transmisión de Datos Personales; iv) Otrosí No. 1, al Acuerdo de Transmisión de Datos Personales; v) y el Acuerdo de confidencialidad suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE
SALUD y la AGENCIA NACIONAL DIGITAL.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Acuerdo de confidencialidad suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE
SALUD y la AGENCIA NACIONAL DIGITAL.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- Revocar el fallo proferido el 18 de mayo de 202 1, por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y, en su lugar, conceder el amparo al derecho de petición deprecado por el representante legal de la FUNDACIÓN PARA LA LIBERTAD DE PRENSA.
SEGUNDO.- Ordenar a la INSTITUTO NACIONAL DE SALUD-, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé respuesta de forma completa, al derecho de petición presentado por la FUNDACIÓN PARA LA LIBERTAD DE PRENSA el 18 de marzo de 2021, para lo cual deberá remitir los siguientes documentos: i) Memorando de entendimiento con el objeto de “ Adoptar accionesTutela Nº. 11001310904050202100115 01
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Segunda Instancia 6 para la gestión y mejoramiento continuo de la aplicación móvil CoronaApp”; ii) Prórroga al memorando de entendimiento; iii) Acuerdo de Transmisión de Datos Personales; iv) Otrosí No. 1, al Acuerdo de Transmisión de Datos Personales; v) y el Acuerdo de confidencialidad suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD y la AGENCIA
NACIONAL DIGITAL.
Transmisión de Datos Personales; v) y el Acuerdo de confidencialidad suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD y la AGENCIA
NACIONAL DIGITAL.
TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CUARTO.- Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,