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TSDJ BOG SP - 110013109041202200219 01-(03-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109041202200219 01-(03-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

RÉPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ.

Radicado: 110013109041202200219 01

Accionante: Miguel Ángel Rodríguez González

Accionada: La Previsora S.A.

Derecho: Salud y otros

Decisión: Revoca

Acta Aprob.: 144

Fecha: Bogotá. D.C., tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022)

OBJETO DE LA DECISIÓN:

Resolver el recurso de impugnación promovido por La Previsora S.A contra del fallo proferido el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado 41° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que tuteló los d erechos fundamentales al debido proceso administrativo y la salud de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la demanda.

Acudió el accionante MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ a la jurisdicción constitucional solicitando el amparo a sus derechos fundamentales que ha visto vulnerados por la omisión de la Fiduciaria La Previsora S.A. en su deber de pago de honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez.

Señaló cómo el día 19 de septiembre de 2021 sufrió un accidente de tránsito mientras conducía su motocicleta, con ocasión del cual le fueron generadas una serie de incapacidades para laboral, disminuyendo su salario a un 66,66%

Señaló cómo el día 19 de septiembre de 2021 sufrió un accidente de tránsito mientras conducía su motocicleta, con ocasión del cual le fueron generadas una serie de incapacidades para laboral, disminuyendo su salario a un 66,66% de lo normal y debiendo ser valorado por la Compañía de Seguros La Previsora S.A. , entidad que el 16 de junio de 2022 emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral por el 7,80%, porcentaje con el que no está conforme por lo que procedió a interponer en su contra el recurso de reposición y, en subsidio, apelación.El primero de ellos, resuelto por La Previsora el 28 de julio de 2022 manifestando que en caso de estar inconforme debía acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para emitir un nuevo dictamen, rehusándose a pagar los honorarios requeridos por la Junta de Calificación Regional para la emisión de este. Sin embargo, tal postulado desconoció su precaria situación económica que no le permite sufragar tales costos.

Adicionalmente, que su fin último es conseguir la indemnización a la que tiene derecho, a cargo del SOAT, pero para ello requiere concretar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con la Junta Regional de Calificación por lo que solicitó, específicamente, se ordene a La Previsora S.A. pagar los honorarios que permitan su valoración.

2. Respuestas de las accionadas.

2.1. El secretario de la sala de decisión No. 1 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca precisó, sobre el caso, que el 5 de mayo de 2022 el accionante radicó una solicitud de calificación con

Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca precisó, sobre el caso, que el 5 de mayo de 2022 el accionante radicó una solicitud de calificación con documentos incompletos pues no aportó la carta de aviso del paciente a la aseguradora, ni el soporte de pago de honorarios anticipados , petición cuyo objeto es la eventual obtención de una indemnización por incapacidad permanente a cargo de la póliza del SOAT que cubría el vehículo involucrado en un accidente que sufrió. Todo ello, bajo lo dispuesto por el numeral tercero del artículo 2.2.5.1.1. del Decreto 1072 de 2015 que confiere competencia a la Junta para calificar casos de reclamación ante compañías de seguros.

En tal sentido, solicitó su desvinculación del trámite por no haber vulnerado derechos fundamentales de RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y únicamente estar a la espera de una nueva solicitud de valoración con el lleno de los requisitos legales.

Adicionalmente sugirió revisar la actuación de tutela adelantada ante el Juzgado 7° Penal Especializado de Bogotá, bajo el número 110013107202200113 00 pues podría tratarse de una identidad de partes y hechos.

2.2. El apoderado general en acciones de tutelas e incidentes de desacato de La Previsora S.A. Compañía de Seguros corroboró la situación fáctica narrada en la acción de tutela transcribiendo lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, cuyo inciso cuarto dispone que “cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana

en la acción de tutela transcribiendo lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, cuyo inciso cuarto dispone que “cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de1100131090412022 00219 01 salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a l os límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad”, lo que significa que toda calificación inferior al 10% no debe remitirse a la Junta de Calificación ni configura ningún tipo de estado de invalidez.

Adicionalmente, que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para obtener el pago de una obligación económica y que, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, las aseguradoras únicamente están obligadas a pagar los honorarios de la Junta de Calificación cuando esté demostrada la incapacidad económica del asegurado; sin embargo, en el caso del señor RODRÍGUEZ GONZÁLEZ se tiene conocimiento de su afiliación a salud como cotizante desde el 1 de junio de 2018, lo que permite entrever que sí cuenta con dichos recursos.

Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta.

3. El fallo impugnado.

Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2022, el Juzgado 41° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y la salud de MIGUEL

Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2022, el Juzgado 41° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y la salud de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ordenar a la Fiduprevisora S.A. Compañía de Seguros remitir la documentación necesaria junto con el pago de honorarios a la Junta Regional De Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, para que dicha entidad proceda a hacer la valoración legal del accionante.

Esto, pues una vez realizado el análisis fáctico y jurídico de la controversia propuesta estimó que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 es clara al determinar el trámite a seguir una vez las compañías aseguradoras realizan la primera valoración del asegurado y esto es remitir, en el término de 5 días, el asunto para conocimiento y re calificación por parte de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, actuación que a su vez debe ser remitida de manera completa, lo que implica el pago anticipado de los honorarios, tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 , entonces siendo clara la norma no hay lugar a una interpretación diferente que permita a la entidad descargar su responsabilidad en los usuarios.

4. La impugnación.Inconforme con la decisión en precedencia, el apoderado de la Previsora S.A.

Compañía de Seguros la impugnó solicitando su revocatoria en tanto se basó en una interpretación incorrecta de los hechos y de las normas aplicables.

Al respecto indicó que sí es cierto que las empresas responsables del Seguro

Compañía de Seguros la impugnó solicitando su revocatoria en tanto se basó en una interpretación incorrecta de los hechos y de las normas aplicables.

Al respecto indicó que sí es cierto que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito deben asumir el riesgo de incapacidad permanente y tienen la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capaci dad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado, tal como ocurrió en el caso del señor RODRÍGUEZ GONZÁLEZ quien fue valorado y calificado por la entidad el 15 de junio de 2022 con una pérdida de capacidad del 7,80% . Sin embargo, nuevamente traj o a colación lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 según la cual cuando esta calificación no supera el 10% no debe remitirse de manera obligatoria ni inmediata a la Junta de Calificación, sino que es facultativo del asegurado acudir a ella por sus propios medios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como ha sido reiterado por esta Corporación, la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Carta Política, es un procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo tal proposición, es que analizará esta S ala de decisión el objeto de inconformidad del impugnante, representante de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., la cual solicitó la revocatoria al amparo de los derechos fundamentales de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ al ordenarle el pago de los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues a tal resolución se llegó desconociendo las proposiciones fácticas y jurídicas que rodean la controversia.

No obstante, en primer término, debe abordar la Sala la posible configuración de una acción temeraria o de una cosa juzgada, en tanto la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca informó del adelantamiento del trámite identificado con el No. 110013107202200113 00, ante el Juzgado 7° Penal Especializado del Circuito de Bogotá, situación que no fue estudiada en primera instancia.1100131090412022 00219 01

Al respecto, vale la pena precisar que “La cosa juzgada constitucional es una institución procesal con un efecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido, cuya calificación, en términos generales, se origina por la identidad de partes, causa petendi y objeto. Por su parte, la temeridad se configura siempre que se ejerza una nueva o simultanea acción de tutela que, además de guardar la triple

términos generales, se origina por la identidad de partes, causa petendi y objeto. Por su parte, la temeridad se configura siempre que se ejerza una nueva o simultanea acción de tutela que, además de guardar la triple identidad referida anteriormente, (i) carezca de justificación razonable y objetiva, y (ii) se ejerza con mala fe o dolo del accionante”1.

Para el caso que ocupa nuestra atención, esta Sala de Decisión requirió vía telefónica al Juzgado 7° Penal Especializado del Circuito de Bogotá la remisión de la actuación adelantada en virtud de la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, obteniendo así copia de la demanda, las respuestas emitidas por las entidades accionadas y el fallo proferido el pasado 31 de mayo de 2022 2. Y del estudio de estos se obtuvo conocimiento sobre la identidad de partes, pretensiones y objeto entre aquella y la presente acción. Veamos.

En primer lugar, ambas acciones fueron iniciadas por MIGUEL ÁNG EL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en nombre propio, en contra de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., cumpliéndose con la identidad de partes. Sobre las pretensiones, en ambos documentos de demanda, a folio 18, aparece la solicitud así “ Tutelar el Derecho a la S eguridad Social en conexidad con el Derecho a la Vida de forma inmediata ordenando a PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que proceda dentro del término más próximo posible a pagar los honorarios ante la Junta Regional de Bogotá y

Derecho a la Vida de forma inmediata ordenando a PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que proceda dentro del término más próximo posible a pagar los honorarios ante la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca a mi nombre, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ para que pueda ser valorado, obteniendo así DICTAMEN DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL permitiendo así realizar posteriormente la reclamación a la Póliza SOAT ”, siendo exactamente iguales en las dos demandas.

Entonces, se aprecia que la única diferencia entre una y otra acción fue el momento de la presentación puesto que una se impetró el 18 de mayo de 2022 y la otra el 13 de septiembre de 2022. Pues a pesar de que la primera acción fue resuelta previo a la emisión del dictamen del 15 de junio proferido por la Compañía de Seguros, lo cierto es que el fallo abordó también lo pertinente al pago de honorarios de la Junta Regional de Calificación de

1 T077 2019 2 Documentos remitidos el 1 de noviembre de 2022 al correo institucional del Despacho 025.Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, negando el amparo solicitado tras no evidenciar vulneración alguna de derechos.

En aquella oportunidad esbozó es Juzgado que:

“en su momento, el accionante radicó documentos incompletos toda vez que no presentó soporte de pago de honorarios, el cual debe obrar de manera anticipada así como tampoc o se encuentra carta de aviso por parte del paciente a la aseguradora sobre el inicio del trámite de calificación, motivo por el cual, se procedió a la devolución del caso desde el 5 de mayo, conforme el

anticipada así como tampoc o se encuentra carta de aviso por parte del paciente a la aseguradora sobre el inicio del trámite de calificación, motivo por el cual, se procedió a la devolución del caso desde el 5 de mayo, conforme el Decreto 1072 de 2015. Es decir, ante la Junta de Ca lificación de Invalidez, actualmente, no se encuentra petición del actor tendiente de resolver, luego entonces, mal podría indicarse que se quebranta su derecho a la seguridad social y menos, según su dicho, al no poseer los recursos económicos para sufrag ar dicha valoración. Bajo ese parámetro es evidente que el actor debe agotar los mecanismos legales para que la autoridad competente resuelva su pretensión, valga señalar, previo a promover la acción de tutela debe presentar ante la entidad pertinente la solicitud respectiva acompañada de los requisitos exigidos por la ley, lo que en el presente caso, actualmente, no existe, por ende, se reitera, no existe vulneración de derechos fundamentales y menos la existencia de un perjuicio irremediable que haga nec esaria la intervención del juez constitucional. Frente al tema económico se indicó: “En relación con el pago de los honorarios que por ley corresponden a esta Junta, me permito señalar que los mismos no son fijados por la Junta, sino que estos los determi na la Ley, de acuerdo a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el inciso 3° del Artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015. Es importante señalar que dicha normatividad expresamente establece solo una exoneración, en el inciso 5 del artículo mencionado, en los siguientes términos: “En los casos en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez

Es importante señalar que dicha normatividad expresamente establece solo una exoneración, en el inciso 5 del artículo mencionado, en los siguientes términos: “En los casos en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal, su gestión no generará honorario alguno”. Como se pueda apreciar el trámite de s olicitudes de pensión, de indemnización o demás prestaciones previstas en el sistema integral de seguridad social no está incluido en la excepción legal. Por lo anterior, ni la junta, ni sus miembros están facultados para rebajar, condonar, incrementar o f ijar suma diferente a la señalada por la Ley, la cual determinó que los honorarios corresponden a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de la solicitud. Adicional a esto, el Juez es el único facultado para decretar el correspondiente amparo de pobreza dentro de un proceso.1100131090412022 00219 01 Es decir, de persistir la inconformidad del actor frente al tema de pago de honorarios con la finalidad pretendida, deberá acudir ante la jurisdicción laboral y/o de lo contencioso administrativo para controvertir dichas nor mas y/o actos administrativos, toda vez que le está vedado al juez de tutela invadir la órbita de competencia del juez o autoridad natural, máxime que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria su participación.”3

Todo ello, refiriéndose a las obligaciones que debe y no debe asumir la Compañía de Seguros en cuanto a remisiones de expedientes de asegurados, idéntica situación a la que se planteó en el presente caso y que

Todo ello, refiriéndose a las obligaciones que debe y no debe asumir la Compañía de Seguros en cuanto a remisiones de expedientes de asegurados, idéntica situación a la que se planteó en el presente caso y que se resolvió contrario a sus pretensiones. Porque para el momento del fallo el Juez 7° Especializado ya conocía que el accionante sería sometido a valoración por parte de la Compañía de Seguros y también tuvo en cuenta tal hecho. Sin embargo, no se aprecia una mala fe del accionante, al momento de acudir n uevamente a la jurisdicción constitucional, sino más bien un desconocimiento de las normas que rigen la procedencia de la acción puesto que MIGUÉL ÁNGEL, una vez conoció el dictamen expedido por la Aseguradora, que lo calificó con tan solo el 7,80% de pérd ida de capacidad laboral el 15 de junio pretendió nuevamente que la jurisdicción constitucional estudiara su pretensión sobre el pago de los honorarios de la Junta de Calificación Regional, aun cuando los argumentos para su improcedencia ya le fueron expuestos por una autoridad judicial.

Por consiguiente, considera esta Sala de Decisión que dentro de la acción que se está conociendo se configura la cosa juzgada, la cual ha sido definida por la Corte Constitucional como aquella figura jurídica que torna inalterables las decisiones proferidas, al punto de no poder volver a ventilar el asunto tratado para obtener una nueva resolución judicial 4; de forma tal, que considera esta colegiatura que la nueva solicitud de amparo promovida por el demandante no cuenta con elementos novedosos sobre la pretensión de pago

tratado para obtener una nueva resolución judicial 4; de forma tal, que considera esta colegiatura que la nueva solicitud de amparo promovida por el demandante no cuenta con elementos novedosos sobre la pretensión de pago de honorarios. Tanto así que los supuestos fácticos afirmados por MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ fueron tenidos en cuenta con anterioridad por el juez de la pretérita acción.

Así, no le es posible a ninguna autoridad judicial, en sede de tutela, pronunciarse de fondo sobre los planteamientos actuales de la accionante pues se estaría desconociendo lo fallado desde mayo de 20 225, por lo que

3 Folios 10 y 11. Fallo del 31 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado 7° Penal Especializado de Bogotá dentro de la acción de tutela No. 110013107007202200113 00. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-185 del 10 de abril de 2013. 5 Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral. Sentencia de tutela 2016-00120.deberá revocarse el amparo concedido en primera instancia y declarar improcedente la acción en tanto ya hubo un pronunciamiento judicial sobre los mismos hechos y pretensiones.

En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE:

Primero: REVOCAR el fallo proferido el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado 41° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ por haberse configurado una cosa juzgada.

DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ por haberse configurado una cosa juzgada.

Segundo: Declarar que contra esta decisión no proceden recursos.

Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

AUSENCIA JUSTIFICADA

CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

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