TSDJ BOG SP - 110013109041202400024 01-(21-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109041202400024 01-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
-SALA PENAL
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109041202400024 01
Accionante : GLORÍA INÉS TAMAYO DE ÁLZATE Accionado : COLPENSIONES Motivo : Impugnación fallo de tutela Decisión : Revoca-declara improcedente
Acta Aprobación No : 129
Bogotá D.C., marzo veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA contra el fallo de tutela proferido, el 8 de febrero de 2024, por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONES.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“Se indica, en la demanda, que el día 22 de septiembre de 2023, se radicó, ante el Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, derecho de petición, bajo el número 2023_15994384, donde se solicita dar respuesta a lo relacionado con un trámite de prestaciones económicas, al interponerse el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N°. SUB 21446, del 11 de agosto de 2023, sin que, hasta la fecha, la entidad accionada, haya emitido
con un trámite de prestaciones económicas, al interponerse el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N°. SUB 21446, del 11 de agosto de 2023, sin que, hasta la fecha, la entidad accionada, haya emitido respuesta de fondo.
Se reclama, por tanto, tutelar el derecho fundamental de petición, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, dar respuesta a la petición”.
3. FALLO IMPUGNADO
La a quo señala que si bien el abogado JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA, dice actuar en nombre y representación de TAMAYO DE ÁLZATE, los poderes que allega, el “primero de ellos va dirigido al “… Señor JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA. (REPARTO)...”, con presentación personal, de la señora GLORIA INES TAMAYO DE ALZATE, en día diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), ante la Notaria Tercera (3) de Circulo de Manizales (Caldas); mientras que el segundo se dirige al “… Señor(a) Gerente ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES…”, con presentación personal, de la señora TAMAYO DE ALZATE, el día veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), ante la NotariaRadicación: 110013109041202400024 01
Accionante: GLORÍA INÉS TAMAYO DE ÁZALTE Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo que niega tutela
Decisión: Revoca-declara improcedente
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Accionante: GLORÍA INÉS TAMAYO DE ÁZALTE Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo que niega tutela
Decisión: Revoca-declara improcedente
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Segunda (2) de Circulo de Manizales (Caldas)”, lo cual, en comienzo, permitiría advertir que el abogado carecería de delegación, mandato o potestad para actuar, ante la jurisdicción constitucional, a nombre de TAMAYO DE ÁLZATE.
Sin embargo, la entidad accionada, al pronunciarse sobre la demanda, indica que dio respuesta a la petición presentada, a través de la Resolución N°. SUB 333330, del 29 de noviembre de 2023, emitida por la Subdirección de Prestaciones Económicas, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas, vejezrecurso de reposición, fundamento de la petición que dio origen a esta acción: “ARTÍCULO PRIMERO: Negar la reliquidación solicitada por el (la) señor (a) TAMAYO DE ALZATE GLORIA INES, ya ident ificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución”. Acto Administrativo que se encuentra en trámite de notificación.
Entiende que la solicitud presentada ha sido debidamente contestada por la entidad accionada al emitir la referida resolución que decide sobre las pretensiones de la acción, es decir, el tema objeto de tutela es un hecho superado. En conclusión, decide declarar improcedente el amparo constitucional.
4. IMPUGNACIÓN
El Dr. JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA señala que, si bien es cierto la entidad
decide declarar improcedente el amparo constitucional.
4. IMPUGNACIÓN
El Dr. JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA señala que, si bien es cierto la entidad accionada dio respuesta mediante una resolución, resolviendo el recurso de reposición presentado, olvidó que se interpuso en subsidio el de apelación, “la cual, no fue notificada en debida forma al ser remida y not ificada a un correo que no es del dominio nuestro y, de manera negligente y en contra de los derechos de mi poderdante, no remitió a su superior jerárquico el mencionado recurso para que se le diera el trámite pertinente”.
Refiere que el deber de la entidad, a la fecha, es dar respuesta de fondo a la petición radicada el 22 de septiembre de 2023 y resolver el recurso de apelación interpuesto de manera inmediata por medio de una resolución. Aporta poder otorgado el pasado 20 de febrero.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.
4.2. La acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo de rango constitucional, concebido para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o se vean amenazados por la acción u omisión de una autoridad, o de un particular en los casos expresamente previstos por la le y, cuya procedencia está sujeta a la no existencia
protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o se vean amenazados por la acción u omisión de una autoridad, o de un particular en los casos expresamente previstos por la le y, cuya procedencia está sujeta a la no existencia de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que a ella se acuda transitoriamenteRadicación: 110013109041202400024 01
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para precaver un perjuicio irremediable. Se caracteriza, además, por su naturaleza subsidiaria, no alternativa y mucho menos llamada a reemplazar las competencias y los procedimientos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos.
4.3. Legitimación en la causa por activa en asuntos de tutela
La acción de tutela carece de formalidades en tanto qui en acude al amparo constitucional lo hace directamente, pues si se trata de terceros debe acreditarse que éstos no están en posibilidad de acudir al Juez.
Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “… Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agencia r derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agencia r derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado:
“i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medi o de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
- Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
- Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.” 1
A su turno, la Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante dentro de una acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta:
“… se ha pron unciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro
con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro
1 ATP 7607-2016, rad. 88659, nov. 02. 2016Radicación: 110013109041202400024 01
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del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…).” “En la sentencia T -531 de 2004 se señal aron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial:
“Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial . En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.” 2
4.4. Caso concreto
proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.” 2
4.4. Caso concreto
El Dr. JAIRO IVÁN LIZARAZO señala que acude a la acción de tutela “a favor de su mandante” para que se ordene a COLPENSIONES dar respuesta a la petición elevada, el 22 de septiembre de 2023. En la demanda indica que la parte actora es
la señora GLORIA INÉS TAMAYO DE ÁLZATE.
También fue aportado, con la demanda, el poder otorgado por GLORIA INÉS TAMAYO DE ÁLZATE al Dr. JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA, para que en su representación presentara acción de tutela contra COLPENSIONES, teniendo como fecha de reconocimiento de firma, el 17 de diciembre de 2021:
2 Sentencia CC T–975/05Radicación: 110013109041202400024 01
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También se allegó el formato de “solicitud de prestaciones económicas”, radicado el 22 de septiembre de 2023, ante COLPENSIONES, solicitud sobre la cual se reclama la falta de respuesta por parte de ese Fondo.
En el caso analizado se observa que durante el trámite de primera instancia, el abogado JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA no aportó el mandato especial que lo
la falta de respuesta por parte de ese Fondo.
En el caso analizado se observa que durante el trámite de primera instancia, el abogado JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA no aportó el mandato especial que lo habilite para actuar como apoderado judicial de GLORIA INÉS TAMAYO ÁLZATE dentro de la presente acción de tutela, pues , como se indicó, con la demanda se aportó un poder que tiene reconocimiento de firma del 17 de diciembre de 2021 y la solicitud elevada ante COLPENSIONES data del 22 de septiembre de 2023, por tanto, existe falta de legitimación por activa, requisito de procedibilidad de la acción y presupuesto necesario que habilita al Juez constitucional para que se pronuncie sobre las pretensiones3.
El Dr. JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA, no advierte las razones por las cuales la presunta afectada se encuentra en imposibilidad para acudir directamente al amparo en procura de la protección de los derechos que, en su criterio, le están vulnerando, es más, ni siquiera indica que recurre a la acción constitucional en calidad de agente oficioso.
El profesional del derecho se limita a señalar que se radicó petició n ante COLPENSIONES, el pasado 22 de septiembre, sin embargo, no allegó el respectivo poder para actuar dentro de este trámite constitucional.
Así las cosas, se revocará la sentencia proferida el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se rechazará la solicitud de amparo, disponiendo la devolución de la demanda de tutela y sus anexos al abogado
Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se rechazará la solicitud de amparo, disponiendo la devolución de la demanda de tutela y sus anexos al abogado sin perjuicio, claro está, que directamente la afectada invoque nueva acción por los mismos hechos o lo haga a través de su apoderado, pero en esta ocasión otorgando poder especial para el efecto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido, el 8 de febrero d e 2024, por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el doctor JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA en representación de GLORÍA INÉS TAMAYO DE ÁLZATE , por falta de legitimación por activa conforme lo enunciado en precedencia.
3 Corte Constitucional, sentencia T-416 de 1997.Radicación: 110013109041202400024 01
Accionante: GLORÍA INÉS TAMAYO DE ÁZALTE Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo que niega tutela
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Segundo. REMITIR, por secretaría, los documentos obrantes en la actuación al peticionario por el medio más eficaz.
Tercero. REMÍTIR copia de esta decisión al Juzgado de origen para que se entere de lo aquí resuelto.
Segundo. REMITIR, por secretaría, los documentos obrantes en la actuación al peticionario por el medio más eficaz.
Tercero. REMÍTIR copia de esta decisión al Juzgado de origen para que se entere de lo aquí resuelto.
Cuarto. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado