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TSDJ BOG SP - 110013109041202400030-01-(02-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109041202400030-01-(02-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110013109041202400030-01

Accionante : Henry Jesús Infante Salazar Accionado : ICBF Procedencia : Juzgado 41 Penal del Circuito Motivo : Tutela de segunda instancia Acta N° : 137/2024

Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

La sala resuelve la impugnación presentada por Henry Jesús Infante Salazar contra la sentencia de tutela proferida el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. Henry Jesús Infante Salazar expuso que los días 5 y 30 de enero de 2024 radicó una petición ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-.

Como no le contestó, interpuso acción de tutela en contra de la mencionada entidad.

2.2. Pidió amparar su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenarle resolver su solicitud.

III. PRIMERA INSTANCIA110013109041202400030-01

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3.1. El 1° de febrero de 2024 el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió

Henry Jesús Infante Salazar Sentencia de tutela 2

3.1. El 1° de febrero de 2024 el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a la entidad accionada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

3.2. Respuesta:

El ICBF informó que no ha incumplido las obligaciones exigibles a su cargo y, consecuente con ello, no ha vulnerado ni puesto en riesgo ningún derecho fundamental del accionante, ya que el área encargada de dar contestación a la petición no conoció de esta sino hasta que se interpuso la presente acción de tutela, pues la solicitud fue enviada a la dirección de correo electrónico mis@icbf.gov.co, que está configurado para bloquear los correos de cuentas diferentes a las propias de la entidad, pues ha establecido que el canal de atención al ciudadano es atencionalciudadano@icbf.gov.co.

En virtud de lo anterior, como el accionante en el escrito de tutela relacionó los datos necesarios para dar trámite al requerimiento, se procedió con el registro en el Sistema de Información Misional SIM con el No. 1763980053, la cual se direccionó a la Dirección de Primera Infancia, lo anterior fue comunicado al actor el 2 de febrero de 2024 al correo electrónico presidencia@ongheinsa.org.

Aclaró que está en término para dar contestación, por cuanto hasta ahora conoció la petición.

3.3. El 14 de febrero de 2024 el a quo resolvió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo de protección al derecho fundamental de petición

ahora conoció la petición.

3.3. El 14 de febrero de 2024 el a quo resolvió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo de protección al derecho fundamental de petición invocado por el señor HENRY JESUS INFANTE SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía número 19’300.338, expedida en Bogotá D.C., en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, por las razones expuestas en esta providencia.”

Indicó que el accionante informó que la petición no se presentó a través de la cuenta de atención al ciudadano: atencionalciudadano@icbf.gov.co, sino al correo electrónico: mis@icbf.gov.co, por lo que solo hasta la110013109041202400030-01 Henry Jesús Infante Salazar Sentencia de tutela 3

notificación de la acción de tutela conoció de su existencia, procediendo con su registro bajo el N°. 1763980053, el cual se direccionó a la Dirección de Primera Infancia, circunstancia que fue comunicada al accionante el 2 de febrero de 2024, al correo electrónico presidencia@ongheinsa.org.

Por tanto, consideró que la entidad no ha vulnerado ni puesto en riesgo ningún derecho fundamental del accionante y que se encuentra adelantando las actuaciones necesarias para dar respuesta al requerimiento presentado por el actor.

Así las cosas, la solicitud presentada por el accionante aún se encuentra en término de ser contestada; en consecuencia, al no haberse vencido el término para respo nder la solicitud, concluyó que la accionada no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor.

IV. IMPUGNACIÓN

encuentra en término de ser contestada; en consecuencia, al no haberse vencido el término para respo nder la solicitud, concluyó que la accionada no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor.

IV. IMPUGNACIÓN

Infante Salazar le solicitó al tribunal revocar el fallo de tutela y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales. Expuso los siguientes argumentos:

I. El a quo tuvo en cuenta que la petición fue presentada el 5 de enero del 2024 por un canal que, según el ICBF, no era, pero que fue el canal a través del cual publicaron la convocatoria.

Indicó que solicitaron una información importante, para la posibilidad de que las juntas de acción comunal pudieran participar en un proceso licitatorio, proceso al que, por falta de esta información, no accedieron.

II. El ICBF sostuvo que tuvieron conocimiento de la petición hasta el 6 de febrero de 2024 pero a la fecha, 23 de febrero de 2024, tampoco recibió una respuesta clara y concreta de la solicitud.

III. El ICBF ya no tuvo en cuenta las juntas de acción en este proceso, “derrando una gran oportunidad de participacion de los entes prima rios e la comunidad, y dando la oportunidad a que los mismos oferentes que vienen110013109041202400030-01

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presentadose a esas licitaciones, que simplente con contratos de tercerizacion de personal donde unos pocos se quedan con los recursos de las Profesoras de prumera infancia y de las madres comunitarias”. (sic)

V. CONSIDERACIONES

presentadose a esas licitaciones, que simplente con contratos de tercerizacion de personal donde unos pocos se quedan con los recursos de las Profesoras de prumera infancia y de las madres comunitarias”. (sic)

V. CONSIDERACIONES

5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defens a judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo de éste, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.

5.3. Según el artículo 23 de la Constitución Política y Ley Estatutaria 1755 de 2015, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.

5.4. Caso concreto.

En este caso, el tribunal encuentra que Infante Salazar considera vulnerado su derecho fundamental de petición porque el ICBF no ha

particular, y a obtener pronta resolución.

5.4. Caso concreto.

En este caso, el tribunal encuentra que Infante Salazar considera vulnerado su derecho fundamental de petición porque el ICBF no ha resuelto la solicitud que radicó desde el 5 de enero de 2024.

De los elementos aportados al trámite constitucional, la sala a dvierte que Infante Salazar, en calidad de CEO de la ONG -HEINSA, el 5 de enero de 2024 envió una petición al correo electrónico mis@icbf.gov.co para el ICBF.110013109041202400030-01 Henry Jesús Infante Salazar Sentencia de tutela 5

Pues bien, para el tribunal es evidente que el accionante envió la solicitud a una dirección electrónica que el ICBF no tiene habilitada para recibir peticiones.

La sala advierte que, al ingresar a la página oficial de la entidad, de los correos electrónicos que tiene dispuestos para la atención al público, no figura el “mis@icbf.gov.co”, como se observa en la siguiente imagen:

Conviene recordar que, el peticionario al momento de la radicación de una solicitud debe cumplir ciertas cargas, entre ellas, utilizar los medios físicos o electrónicos que la entidad tenga habilitados para tales efectos. La Corte Constitucional, al respecto explicó: “En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualqu ier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido

realizarse por vía verbal, escrita o cualqu ier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las110013109041202400030-01 Henry Jesús Infante Salazar Sentencia de tutela 6

personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.” 1 (Negrita fuera de texto)

Ante este panorama, no existe un argumento razonable para afirmar que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del actor. En estos términos, el tribunal confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero. Remítase la presente actuación a la Corte Constitucional para su revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

1 Sentencia T-230 de 2020.110013109041202400030-01 Henry Jesús Infante Salazar Sentencia de tutela 7

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

Radicación : 110013109041202400030-01

Accionante : Henry Jesús Infante Salazar Accionado : ICBF Procedencia : Juzgado 41 Penal del Circuito Motivo : Tutela de segunda instancia Acta N° : 137/2024

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