TSDJ BOG SP - 110013109041202400043 01-(22-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109041202400043 01-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013109041202400043 01 [077]
Demandante: Nova Copper Mining S. A. S.
Demandado: Superintendencia de Sociedades Derecho: Debido proceso y otros
Procedencia: Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Declara nulidad y remite por competencia
Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos
En vista de que se incurrió en un yerro que vició lo actuado, no se resolverá la impugnación, interpuesta, por la Superintendencia de Sociedades, contra la sentencia del 23 de febrero de 2024 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Antecedentes
El demandante refirió que Constructora Ariguaní S. A. S. en Reorganización, la cual está sometida a un proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, celebró con Nova Copper Minin g S. A. S. órdenes de servicios n. ° 4100851471 y 4100864768, para la prestación del servicio de trituración de material pétreo en la cantera tsunamita, actividades que fueron ejecutadas, luego de lo que se presentaron las facturas de cobro por $1.736’435.842 m. l.. Advirtió que la primera incurrió en mora, razón por la que, el 21 de julio de 2023,
luego de lo que se presentaron las facturas de cobro por $1.736’435.842 m. l.. Advirtió que la primera incurrió en mora, razón por la que, el 21 de julio de 2023, se presentó ante la superintendencia denuncia de incumpl imiento del acuerdo de reorganización por impago de costes administrativos post organizacionales, con número de radicado 2023-01-595372, escrito en el que, a la vez, se pidió la remoción de los administradores y la toma de las medidas contempladas en el artículo 5.° de la Ley 1116 de 2006, para asegurar el pago de las acreencias, lasRadicación: 110013109041202400043 01 [077]
Demandante: Nova Copper Mining S. A. S.
Demandado: Superintendencia de Sociedades Página 2 de 8 cuales, anotó, tienen carácter de costos de administración, cuya naturaleza es de prevalencia y pago inmediato.
Agregó que la constructora hizo abonos, luego de lo que la deuda persistió y tiene un saldo de $1’162.577.195 m. l.. Para finalizar, expuso que ha presentado múltiples solicitudes e insistencias, los días 21 y 31 de julio, 19 de octubre, 10 de noviembre y 12 y 20 de diciembre de 2023 y 5 y 26 de enero de 2024, ante la Superintendencia de Sociedades para que convoque a todos los acreedores a audiencia de incumplimiento en los términos del artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, con el objetivo de que se pague la obligación o que, en su defecto, se ordene la liquidación de la constructora; para que se remuevan los
audiencia de incumplimiento en los términos del artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, con el objetivo de que se pague la obligación o que, en su defecto, se ordene la liquidación de la constructora; para que se remuevan los administradores, por faltar a su responsabilidad; para que se impartan las medidas cautelares previstas en el artículo 5.° de la norma aludida, con el fin de garantizar el pago; y, para que, de haber lugar a ello, se compulsen copias. No obstante, pese a que la accionada ha requerido a la constructora para que subsane el incumplimiento, ésta sigue sin hacer lo propio y han transcurrido más de siete meses sin que se resuelve la solicitud de audiencia de incumplimiento, situación que, a su juicio, constituye mora judicial, pues la Superintendencia de Sociedades no ha actuado dentro de un plazo razonable, pese a contar con toda la información y documentación para lo de su cargo.
Acudió a este trámite constitucional, con miras a que se protegieran, entre otros, sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia y se ordenara, a la Superintendencia de Sociedades:
«… que se pronuncia sobre las peticiones que ha presentado NCM, y que actualmente están pendientes de respuesta:
»Decida si Constructora Ariguaní S.A.S. en Reorganización incumplió el acuerdo de reorganización y la ley 1116/2006.
»Decida si debe convocar a Audiencia de Incumplimiento ante la mora persistente por parte de Constructora Ariguaní S.A.S. en Reorganización con NCM respecto del pago de las deudas por concepto de gastos
»Decida si debe convocar a Audiencia de Incumplimiento ante la mora persistente por parte de Constructora Ariguaní S.A.S. en Reorganización con NCM respecto del pago de las deudas por concepto de gastos administración.Radicación: 110013109041202400043 01 [077]
Demandante: Nova Copper Mining S. A. S.
Demandado: Superintendencia de Sociedades Página 3 de 8 »Decida si remueve o no a los administradores de la sociedad Constructora Ariguaní S.A.S. En Reorganización por incumplimiento al Acuerdo de Reorganización y la ley 1116/2.006.
»Decida si decreta o no las medidas cautelares establecidas en la ley 1116/2.006 para asegurar el pago de la acreencia en favor de NCM por concepto de la deuda de Constructora Ariguaní S.A.S. En Reorganización.
»Decida si compulsa copias a las autoridades competentes para que investigue unos documentos (títulos valores) que se han presentado en la actuación ante la Superintendencia y con los cuales Constructora Ariguaní S.A.S. En Reorganización pretende buscar saldar la deuda que actualmente persiste en favor de NCM».
El 14 de febrero1, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado, durante el cual se recibió respuesta del superintendente delegado de procedimiento s de insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, quien alegó la nulidad por falta de competencia, pues la demanda es del resorte de este Tribunal, en primera instancia. Asimismo, se pronunció sobre los hechos del libelo, alegó la
insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, quien alegó la nulidad por falta de competencia, pues la demanda es del resorte de este Tribunal, en primera instancia. Asimismo, se pronunció sobre los hechos del libelo, alegó la improcedencia del amparo, por contar el accionante con otros medios de defensa, como el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, y la configuración de un hecho superado porque se emitió pronunciamiento sobre el incumplimiento alegado, c on autos 2023-01-971983 de 1 .° de diciembre de 2023, 202301-915944 del 20 de noviembre de 2023, 2023-01-886822 del 8 de noviembre de 2023, 2023 -01-854281 de l 25 de octubre de 2023, 2023 -01762992 de l 21 de septiembre de 2023 y 2023 -01-697522 de l 31 de agosto de 2023; providencias en las que se requirió a la concursada para que se pronunciara. Asimismo, anotó que, con auto 202301-971983 de 1 .° de diciembre de 2023 se recordó a Nova Copper Mining S. A. S la facultad de hacer valer su acreencia , de forma inmediata , a través de la justicia ordinaria al tratarse de obligaciones postacuerdo.
El 23 de febrero se dictó un fallo en el que se negó la petición de nulidad, dado que el juzgado de primer grado estimó tener competencia para conocer la
1 En el auto el juzgado de primer grado consignó 14 de marzo de 2024.Radicación: 110013109041202400043 01 [077]
Demandante: Nova Copper Mining S. A. S.
1 En el auto el juzgado de primer grado consignó 14 de marzo de 2024.Radicación: 110013109041202400043 01 [077]
Demandante: Nova Copper Mining S. A. S.
Demandado: Superintendencia de Sociedades Página 4 de 8 demanda. Asimismo, se concedió el amparo del derecho de petición, por estimar que no se dio respuesta a unas solicitudes, y ordenó:
«… al Superintendente de Sociedades y/o quien haga sus veces, que en un término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a pronunciarse de fondo acerca de la solicitudes presentadas por el representante legal de la empresa NOVA COPPER MINING S.A.S., mediante radicados 20 23-09-022720 del 12 de diciembre de 2023, 2023-9-041193 del 20 de diciembre de 2023 y escrito del 5 del enero de 2024 ante el Grupo de Seguimiento de Acuerdo de Reorganización de la Constructora Ariguaní S.A. en Reorganización y le notifique en debida form a a la parte accionante dichas decisiones, por lo expuesto».
El superintendente delegado para procedimiento s de insolvencia de la Superintendencia de Sociedades impugnó dicha decisión. Insistió en que la competencia para conocer la demanda, en primera instancia, recae en esta corporación. Anotó que, pese a que la superintendencia es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual el presidente de la República ejerce funciones administrativas de inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, también ejerce funciones
adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual el presidente de la República ejerce funciones administrativas de inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, también ejerce funciones jurisdiccionales y, por lo tanto, s iempre que se trata de procesos concursales previstos en la Ley 1116 de 2006, que establece el régimen de insolvencia empresarial, ese despacho obra en desarrollo de actividades puramente jurisdiccionales y, por ende, el ejercicio de sus atribuciones se encuentra enmarcado dentro de tales facultades, las que, en tales casos, son las propias de todo juez, con las limitaciones y alcances que a éste le competen, las cuales han sido avaladas jurisprudencialmente.
Agregó que , bajo el esquema del trámite jurisdiccional de los procesos concursales, las partes que en él intervienen deben atender las normas previstas en la Ley 1116 del 2006 y, en lo no previsto, las del Código General del Proceso, que regulan la forma en que las partes pueden intervenir y las oportunidades procesales para ellos y para el juez. En ese sentido, indicó que la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales. De tal modo, no es posible para esa dependenciaRadicación: 110013109041202400043 01 [077]
Demandante: Nova Copper Mining S. A. S.
Demandado: Superintendencia de Sociedades Página 5 de 8 absolver derechos de petición dentro de los procesos de insolvencia. Asimismo, insistió en los argumentos planteados en la contestación de la demanda e indicó
Demandado: Superintendencia de Sociedades Página 5 de 8 absolver derechos de petición dentro de los procesos de insolvencia. Asimismo, insistió en los argumentos planteados en la contestación de la demanda e indicó que, además de las providencias referidas, con auto 2024-04-099750 del 28 de febrero de 2024 se atendieron.
Por su parte, el tutelante , como no recurrente , entre otros argumentos, consideró que no existe nulidad, porque las reglas de reparto no están previstas para alegar falta de competencia. A la vez, reiteró que no hay prueba de que se hayan contestado sus reclamos de fondo ni respuesta en la que se haya explicado por qué no se ha ejercido la facultad prevista en el artículo 46 de la Ley 1116 de
2006. Para finalizar, insistió en lo planteado en la demanda y resaltó que la accionada incurrió en mora judicial, por transcurrir más de ocho meses sin que responda su solicitud , que no se agota con la convocatoria a la audiencia de incumplimiento, sino a la remoción de los administradores.
Consideraciones
1.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otr o medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio
jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otr o medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.
2.- Conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocen de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren su presentación. Norma precisada por el numeral 10.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20152,
2 Modificado por el Decreto 333 de 2021Radicación: 110013109041202400043 01 [077]
Demandante: Nova Copper Mining S. A. S.
Demandado: Superintendencia de Sociedades Página 6 de 8 que adjudicó las acciones de tutela que se interpongan contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, a los tribunales superiores de distrito judicial, en primera instanc ia. Precepto en cuyo parágrafo primero se indica que si, atendidos los hechos descritos por el interesado, el juez al que corresponda por reparto no es el competente, deberá enviar el asunto al que lo sea, a más tardar el día siguiente de su recibo, previa comunicación.
Tal como lo ha considerado la honorable Corte Suprema de Justicia, dentro de los factores que determinan la competencia, se debe tener en cuenta, entre otros, el objetivo, según la naturaleza del asunto3.
el día siguiente de su recibo, previa comunicación.
Tal como lo ha considerado la honorable Corte Suprema de Justicia, dentro de los factores que determinan la competencia, se debe tener en cuenta, entre otros, el objetivo, según la naturaleza del asunto3.
La Superintendencia de Sociedades es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, por cuyo intermedio el presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales4.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, excepcionalmente, la ley puede «atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas», como es el caso de esta superintendencia, según lo previsto en el artículo 6.° de la Ley 1116 de 2006:
«Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes…».
3.- Téngase en cuenta, además, que el asunto al que hace alusión la demanda es de naturaleza civil. Asimismo, de conformidad con lo expuesto en el artículo
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 4 de mayo de 2011.
es de naturaleza civil. Asimismo, de conformidad con lo expuesto en el artículo
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 4 de mayo de 2011.
M. P. Sigifredo Espinosa Pérez. Rad. 36194. 4 Decreto 1023 de 2012Radicación: 110013109041202400043 01 [077]
Demandante: Nova Copper Mining S. A. S.
Demandado: Superintendencia de Sociedades Página 7 de 8 31 del Código General del Proceso, la Sala Civil de los tribunales superiores de
distrito judicial, conocerá:
«… D e la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito. En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso».
4.- En consecuencia, atendiendo a la naturaleza del asunto y a lo expuesto en precedencia, no cabe duda de que la competencia para conocer de este trámite , en primera instancia, recae en la Sala Civil de esta corporación y, por lo tanto, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no debió asumir el asunto y tenía que enviarlo al facultado para ello, la Sala Civil de este Tribunal . Incurrió así en desconocimiento de las normas de competencia establecidas, para las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en la regulación procedimental de las tutelas 5 y, por lo tanto, deben remitirse las diligencias a su Secretaría para el reparto correspondiente.
competencia establecidas, para las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en la regulación procedimental de las tutelas 5 y, por lo tanto, deben remitirse las diligencias a su Secretaría para el reparto correspondiente.
5.- Con fundamento en estas consideraciones, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 14 de febrero de 2024 , con el que se avocó el asunto por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dejando a salvo las pruebas recaudadas, y se dispondrá la remisión inmediata del expediente a l reparto de la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal. Proferir una decisión distinta sería legitimar un procedimiento irregular, en desmedro del debido proceso y del derecho de defensa, que deben respetarse en toda actuación judicial, en especial en aquellas que se refieren a una acción constitucional.
6.- Por la naturaleza de esta providencia, en aplicación del artículo 35 del Código General del Proceso 6, la adopta el suscrito magistrado en condición de ponente.
5 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 304 del 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Ley 1564 de 2012.Radicación: 110013109041202400043 01 [077]
Demandante: Nova Copper Mining S. A. S.
Demandado: Superintendencia de Sociedades Página 8 de 8
En mérito de lo expuesto, este despacho adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Resuelve
Primero. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 14 de febrero de
En mérito de lo expuesto, este despacho adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Resuelve
Primero. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 14 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , sin que los efectos de esa medida cobijen las pruebas recaudadas.
Segundo. Remitir la actuación al reparto de la Sala Civil de esta corporación para lo referido en las consideraciones.
Tercero. Enterar de esta decisión a las partes y a la señora juez cuarenta y uno penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá
Se advierte que contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos