TSDJ BOG SP - 110013109041202400050 01-(22-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109041202400050 01-(22-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109041202400050 01
Accionante : YAIRIS AYLIN MARÍN CASTRILLÓN
Accionado : PREVISORA S.A.
Motivo : Impugnación fallo de tutela
Decisión : Confirma
Acta Aprobación No : 158
Bogotá D.C., abril veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS contra el fallo de tutela proferido , el 5 de marzo de 2024, por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la salud y s eguridad social invocados por YARIS AYLIN MARÍN CASTRILLÓN.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“Fueron plasmados de la siguiente manera (…).
“…PRIMERO: Me dirigía en calidad de conductora de motocicleta por la calle 80 con 110 sentido oriente, occidente, cuando de repente un bus se frenó en seco lo cual no alcanzo (sic) a frenar y lo colisiono (sic) por la parte de atrás ocasionándome caída golpes y lesion es físicas. La motocicleta cuenta con el seguro obligatorio SOAT de la empresa SEGUROS PREVISORA bajo Póliza No.
cual no alcanzo (sic) a frenar y lo colisiono (sic) por la parte de atrás ocasionándome caída golpes y lesion es físicas. La motocicleta cuenta con el seguro obligatorio SOAT de la empresa SEGUROS PREVISORA bajo Póliza No. 0908004175845000 con vigencia hasta 09/10/2024.
SEGUNDO: A causas del accidente fui trasladado hacía Clínica Médica Alcalá y después de haber sido atendido y previa valoración médica se estableció que
presentaba las siguientes lesiones:
● CONTUSION DE LA CADERA ● TRAUMATISMO DE RAIZ NERVIOSA DE LA COLUMNA LUMBAR Y SACRA
TERCERO: El tratamiento y la rehabilitación medica ya se terminó, se necesita tener la valoración de la junta de Calificación de Invalidez para poder reclamar la indemnización por las lesiones que ocasiono el accidente de tránsito. Mi situación financiera a raíz del accidente es muy precaria y no tengo recursos económicos para sufragar el pago de este examen.
CUARTO: El día 30 de enero del 2024, Se presentó solicitud de pago de honorarios de la Junta calificadora de invalidez a SEGUROS PREVISORA paraRadicación: 110013109041202400050 01
Accionante: YARIS AYLIN MARÍON CASTRILLÓN
Accionado: PREVISORA SEGUROS S.A.
Motivo: Impugnación fallo que concede tutela
Decisión: Confirma
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que ordene a quien corresponda autorizar el PAGO DE HONORARIOS a la Junta de Calificación regional de invalidez, del examen de pérdida de Capacidad laboral.
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que ordene a quien corresponda autorizar el PAGO DE HONORARIOS a la Junta de Calificación regional de invalidez, del examen de pérdida de Capacidad laboral.
QUINTO: A la fecha de la radicación de esta tutela SEGUROS PREVISORA NO ha contestado la petición resp ecto al pago de los honorarios de la junta regional de Calificación de invalidez, y ya pasaron más de 30 días.
SEXTO: Mi situación financiera a raíz del accidente es muy grave, antes de la fecha de este suceso devengaba más de un salario mínimo; mi condic ión física después de él está seriamente disminuida, en estos momentos me ha quedado muy difícil sufragar con los gastos de mi núcleo familiar, y personales, he debido recurrir a préstamos y ayudas humanitarias por lo tanto para mi es imposible realizar el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ya que esta tiene el valor de un SALARIO MÍNIMO LEGAR VIGENTE MENSUAL ($1.300.000) por el cual al intentar cubrir el gasto de honorario mi mínimo vital se vería más afectado de lo que ya está a raíz de las lesiones que sufrí en este hecho lamentable, todo ello porque no puedo ejercer labores de trabajo que realizaba anteriormente, dando como consecuencia que mi ingreso económico tenga una afectación que al transcurrir de los días se hace más notoria.
SEPTIMO: Me encuentro EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, que se entiende como la imposibilidad de una persona en reaccionar o responder de manera efectiva ante la violación de sus derechos fundamentales como lo señala la Honorable
SEPTIMO: Me encuentro EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, que se entiende como la imposibilidad de una persona en reaccionar o responder de manera efectiva ante la violación de sus derechos fundamentales como lo señala la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T -560 de 2007: “El estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante examen por el Juez de tutela de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto.…”.
3. FALLO IMPUGNADO
Estima el Juzgado que el mecanismo de la jurisdicción civil es ineficaz, conforme los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dadas las condiciones particulares de la peticionaria quien presentó, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 20 de enero de 2024 , sufrió “CONTUSION DE LA CADERA y TRAUMATISMO DE RAIZ NERVIOSA DE LA COLUMNA LUMBAR Y SACRA”, y afirma no tener ingresos que le permitan cubrir con los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral respectivo, de manera directa, por tanto, no es dable predicar que pueda sobrellevar un proceso ante un juez ordinario para resolver l a controversia, lo que permite la intervención del Juez constitucional.
capacidad laboral respectivo, de manera directa, por tanto, no es dable predicar que pueda sobrellevar un proceso ante un juez ordinario para resolver l a controversia, lo que permite la intervención del Juez constitucional.
Contrario a lo referido por el vocero de la parte demandada, señala, se le vulnera el derecho a la salud y seguridad social a MARÍN CASTRILLÓN, por parte de la aseguradora, al negarse a realizar el examen solicitado, en primera oportunidad, para que, de ser el caso, se remita ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y se emita el dictamen correspondiente para obtener el reconocimiento de indemnización, si a ello hay lugar.Radicación: 110013109041202400050 01
Accionante: YARIS AYLIN MARÍON CASTRILLÓN
Accionado: PREVISORA SEGUROS S.A.
Motivo: Impugnación fallo que concede tutela
Decisión: Confirma
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No es admisible el argumento de la accionada, cifrado en que: “el presente asunto se encuentra en la etapa de verificación y en la brevedad posible se le estará notificando la resulta del mismo” , pues, olvida que al suscribir un seguro, en su calidad de asegurador adquiere ciertos compromisos t eniendo, por supuesto, el derecho a que se le realice la valoración y calificación de la pérdida de la capacidad laboral, ya sea por parte de la compañía aseguradora o, en su defecto, asuma los costos ante la Junta Regional, sin imponer barreras administrativas como las ventiladas por el vocero de la parte demandada.
Concedió el amparo a los derechos la salud y seguridad social YARIS AYL IN
ante la Junta Regional, sin imponer barreras administrativas como las ventiladas por el vocero de la parte demandada.
Concedió el amparo a los derechos la salud y seguridad social YARIS AYL IN MARÍN CASTRILLÓN y, e n consecuencia, ordenó “al representante legal de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, que proceda a adelantar el trámite correspondiente a efecto que dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo de tutela, se realice en primera oportunidad la valoración de pérdida de capacidad laboral solicitada por el (sic) accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 y/o asuma los honorarios profesionales, de ser el caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez”.
4. IMPUGNACIÓN
PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS señala que la legislación aplicable al caso establece que, “expresamente como requisitos de procedibilidad para la reclamación que pretenda afectar las coberturas del SOAT, que la víctima demuestre la ocurrencia “del accidente y de sus consecuencias dañosas […]” (artículo 194 del Estatuto Orgánico Financiero), y más específicamente aquellos establecidos para cada cobertura conforme a lo dispuesto por los artículos 26 a 30 del Decreto 056 de 2015”.
No e s deber de PREVISORA S.A “ subsanar los requisitos de procedibilidad que ha previsto la ley para la reclamación de seguro de que quien se considere acreedor de la indemnización derivada de la cobertura de SOAT”.
No e s deber de PREVISORA S.A “ subsanar los requisitos de procedibilidad que ha previsto la ley para la reclamación de seguro de que quien se considere acreedor de la indemnización derivada de la cobertura de SOAT”.
Advierte que, equivocadamente, se trae a col ación acciones de tutela que permiten la interposi ción de esta clase de amparo cuando se orienta “… a que la entidad demandada garantice la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, para que el actor pueda acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT)…”, pero esa interpretación solo es aplicable cuando quien pretende la protección de sus derechos fundamentales “se encuentre en una manifiesta vulnerabilidad económica y le sea imposible así llenar los requisitos legales de las reclamaciones de seguros”.
Esa situación no se configura en este caso ,” pues la accionante no ha arrimado a esta acción prueba alguna de que se encuentre en una situación económica tal, que le sea imposible pagar los honorarios que el mismo legislador ha establecido para las juntas regionales de calificación de invalidez”.
Solicita se revoque el fallo y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela toda vez que “es este mismo quien no ha presentado la documentación completa para poder si quiera realizar el estudio y potencial pago de las coberturas contenid as en elRadicación: 110013109041202400050 01
Accionante: YARIS AYLIN MARÍON CASTRILLÓN
Accionado: PREVISORA SEGUROS S.A.
Motivo: Impugnación fallo que concede tutela
Decisión: Confirma
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Accionado: PREVISORA SEGUROS S.A.
Motivo: Impugnación fallo que concede tutela
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SOAT expedido por La Previsora S.A Compañía de Seguros, Es decir, que la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales depende exclusivamente de si mismo”.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.
5.2. El caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó la a quo al conceder el amparo constitucional solicitado por el accionante.
YARIS AYLIN MARÍN CASTRILLÓN promovió acción de tutela en contra de la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS tras considerar vulnerado s sus derechos a la salud y seguridad social. So licita que se le ordene que “asuma el pago íntegro de los honorarios de la Junta de Calificación de invalidez regional del examen de pérdida de capacidad laboral”.
Al respecto debe indicarse que, las controversias relacionadas con contratos de seguros, la Corte Constitucional ha precisado que esos conflictos, en principio, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria civil , no obstante, la misma Corporación ha admitido la procedencia excepcio nal de la acción de tutela cuando: i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de las personas con
Corporación ha admitido la procedencia excepcio nal de la acción de tutela cuando: i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de las personas con una considerable pérdida de capacidad laboral y que además no tiene n ningún tipo de ingreso o, ii) en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, ocasiona que se inicie un proceso ejecutivo en contra del reclamante1.
De igual manera, ha indicado que, tratándose de una controversia relacionada con la calificación de pérdida de capacidad laboral requerida para hacer efectiva la póliza de un contrato de seguro, el conflicto, en principio, debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, dado que las normas aplicables al contrato de la póliza SOAT están consagradas en los Decretos 056/15, 633/93 y en las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio; si n embargo, es imperioso analizar cada caso concreto a efecto de verificar si tal mecanismo resulta eficaz, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la parte actora.
1 Sentencia T-003/20Radicación: 110013109041202400050 01
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En este caso, se sabe, la accionante, acorde con las pruebas aportadas, sufrió un
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En este caso, se sabe, la accionante, acorde con las pruebas aportadas, sufrió un accidente de tránsito cuando se movilizaba en una motocicleta lo que le generó una incapacidad por 30 días:
La accionante manifiesta no contar con recursos para cubrir los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez , entidad competente para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral exigido en la reclamación de la indemnización ante la aseguradora accionada de ahí que solicitó a la aseguradora:
En prudente criterio, dadas las condiciones de la accionante, la Sala abord a el estudio de fondo del asunto, dado que no se encuentra en capacidad de promover un proceso ante el juez ordinario para resolver la controversia.
Es importante precisar, el Decreto Ley 663/93 establece que para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por seguro obligatorio -SOAT-, vigente, que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito. Seguro que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 de esa norma, tiene como finalidad “a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;(…) y d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras
las víctimas a las entidades del sector salud;(…) y d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones”. (Resalta la Sala).
Ahora bien, frente a la incapacidad permanente el artículo 12 del Decreto 056/15 establece que las víctimas de accidente de tránsito tienen el derecho a recibir indemnización por tal concepto; a su vez el Decreto 780/16, en su artículo 2.6.1.4.3.1, prevé que para acceder al pago de esa compensación es necesario aportar varios documentos como son: 1) Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado; 2) Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral ; 3) Epicrisis oRadicación: 110013109041202400050 01
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resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito; entre otros.
La calificación de la pérdida de la capacidad laboral está regulada en el artículo 41 de
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resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito; entre otros.
La calificación de la pérdida de la capacidad laboral está regulada en el artículo 41 de la Ley 100/93, modificado por el artículo 142 del Decreto 19/12, el cual dispone que:
“Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” (subraya el Tribunal).
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia T-003/2020, destacó que: “en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo, no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud. En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de
las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud. En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza. Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación.” (Subraya la Sala)
Es importante resaltar que, el artículo 2.6.1.4.2.3 del Decreto 780/16, relativo a la cobertura de los servicios de salud prestados en el marco de un accidente de tránsito, contempla que los mismos, en principio, están a cargo de la compañía aseguradora del SOAT y que, en el evento de que el vehículo involucrado no se encuentre amparado con la respectiva póliza o no se haya identificado, los gastos están a cargo de la subcuenta ECAT del Fosyga, ahora administrada por la Dirección de otras Prestaciones de la ADRES.
Así las cosas, queda claro que las entidades encargadas de expedir las pólizas de accidentes de tránsito son competentes -en primera oportunidadpara determinar la pérdida de capacidad laboral de los afectados.
Es de precisar que la Corte Constitucional precisa que las aseguradoras también pueden asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez2.
la pérdida de capacidad laboral de los afectados.
Es de precisar que la Corte Constitucional precisa que las aseguradoras también pueden asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez2.
En esa medida, la Sala estima que, a la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS le corresponde determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral solicitada por la actora.
De igual forma, como lo indicó el Juzgado “y/o asuma los honorarios profesionales, de ser el caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez”.
2 Sentencia T-400 de 2017.Radicación: 110013109041202400050 01
Accionante: YARIS AYLIN MARÍON CASTRILLÓN
Accionado: PREVISORA SEGUROS S.A.
Motivo: Impugnación fallo que concede tutela
Decisión: Confirma
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Así las cosas, ante el acierto del fallo de primera instancia se confirmará.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo de 5 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, en el que concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la salud y seguridad social invocados por YARIS AYLIN
MARÍN CASTRILLÓN contra la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS
derechos fundamentales a la salud y seguridad social invocados por YARIS AYLIN
MARÍN CASTRILLÓN contra la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS
Segundo: NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado