TSDJ BOG SP - 110013109042202003527 01-(10-02-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109042202003527 01-(10-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta N°. 018
TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., miércoles, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación 110013109042202003527 01 Procedencia Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Demandante KAREN LIZETH CÁRDENAS LICONA Demandadas Policía Nacional Derechos Debido proceso y otros Asunto Impugnación sentencia de primera instancia Decisión Confirma
I. ASUNTO:
1. Resolver la impugnación presentada por KAREN LIZETH CÁRDENAS LICONA, contra la decisión proferida el 14 de enero de 2021 por el Juzgado 42
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por l a actora contra la Dirección General de la Policía Nacional.
II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
2. La memorialista informó que ostenta el grado de patrullera de la
Policía Nacional y durante su carrera no ha sido objeto de sanciones disciplinarias. El 11 de octubre de 2020, sin escuchar las justificaciones del caso, se insertó en su hoja de vida el formulario de seguimientos II “llamado de ATENCIÓN ESCRITO”, dando aplicación al artículo 27 de la Ley 1015/06 ; actuación contra la cual no procede recurso alguno.
caso, se insertó en su hoja de vida el formulario de seguimientos II “llamado de ATENCIÓN ESCRITO”, dando aplicación al artículo 27 de la Ley 1015/06 ; actuación contra la cual no procede recurso alguno.
3. En su criterio, la conducta e n la que incurrió no trasciende ni afecta la función pública, por lo que el medio pertinente para encauzar la “disciplina policial” sería de aquellos denominados preventivos , contemplados en la misma norma y no el llamado de atención por escrito en su hoja de vida o formulario de seguim iento No. II, máxime cuando el porta l interno de laTutela de 2ª instancia Radicación 110013109042202003527 01
Accionante: KAREN LIZETH CÁRDENAS LICONA
Accionada: Policía Nacional
Decisión: Confirma
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Policía Nacional no admite su derecho a defenderse y contradecir; por tanto, recalcó, debe hacerse únicamente de manera verbal.
4. Se refirió a decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado en casos similares al suyo ; recalcó la violación de su derecho al debido proceso administrativo. En consecuencia, pidió: (i) ordenar al Director de la Policía Nacional que por conducto de la oficina de telemática borre los registros que tienen que ver con las anotaciones denominadas “LLAMADOS DE ATENCIÓN ESCRITO” del 11 de octubre de 2020, insertos en el formulario de seguimiento II, y en la plataforma SIJUR y PSI; (ii) exhortar al organismo accionado para que se abstenga de tomar algún tipo de retaliación ante la proposición del presente amparo , y de seguir
2020, insertos en el formulario de seguimiento II, y en la plataforma SIJUR y PSI; (ii) exhortar al organismo accionado para que se abstenga de tomar algún tipo de retaliación ante la proposición del presente amparo , y de seguir realizando anotaciones similares.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
5. El Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo . Tras referirse a la garantía fundamental del debido proceso administrativo, e stimó con fundamento en los instructivos Nos 018 DIPON-INSGE del 6 de julio de 2016 y 018 DIPONINSGE 70 del 19 de octubre de 2017, emanados de la Policía Nacional, que el registro censurado por la accionante puede ser controvertido por el funcionario policivo al que se le impone, dentro del término del año que son publicados en el sistema , ello ante el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes “CRAET”.
6. Acogiendo la respuesta de la Policía Nacional, preció que ese Comité una vez recibe la declaración convoca a reunión a sus integrantes para resolver el asunto que se le plantea , para que posteriormente la oficina jurídica efectúe una segunda revisión del asunto y de esta manera defina si es procedente la supresión del registro por el llamado de atención, o se ratifica en éste.
7. Consideró que aun cuando la accionante conocía ese procedimiento no acudió al mismo respecto del llamado de atención del 11 de octubre de 2020; por tanto, concluyó improcedente la tutela, por no ser el mecanismo
en éste.
7. Consideró que aun cuando la accionante conocía ese procedimiento no acudió al mismo respecto del llamado de atención del 11 de octubre de 2020; por tanto, concluyó improcedente la tutela, por no ser el mecanismo viable para retrotraer trámites que la interesada no utilizó a su favor y con los cuales aún cuenta para censurar la actuación de la accionada.Tutela de 2ª instancia Radicación 110013109042202003527 01
Accionante: KAREN LIZETH CÁRDENAS LICONA
Accionada: Policía Nacional
Decisión: Confirma
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IV. IMPUGNACIÓN:
8. La actora impugnó el fallo. Señaló que la primera instancia desconoce los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, tales como la sentencia C-1076/02 que prohíbe los llamados de atención por escrito en las hojas de vida de un funcionario , y el pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A radicación: 68001 23 33 000 2016 01103 01 del 2 de febrero de 2017, así como la sentencia radicado No. 68001233000-2016-00110300 del 21 de octubre de 2016 del Tribunal de Santander, entre otras decisiones.
9. Se ratificó en los hechos de la demanda, e insistió que de acuerdo con los incisos 1º y 2º del artículo 27 de la L ey 1015/06 los llamados de atención deben hacerse en forma verbal y no escrita, por lo que pidió hacer un estudio de fondo en su caso y amparar sus derechos.
los incisos 1º y 2º del artículo 27 de la L ey 1015/06 los llamados de atención deben hacerse en forma verbal y no escrita, por lo que pidió hacer un estudio de fondo en su caso y amparar sus derechos.
10. Con apoyo en varias decisiones judiciales y comparando las normas del Decreto 1800/00 y la Ley 1015/06, resaltó con fundamento en la última Ley en mención que no es posible proponer recursos contra el llamado de atención que se hizo a través de la herramie nta tecnológica PSI de la Policía Nacional, pues ello solo era posible en vigencia del aludido Decreto.
11. En su criterio se satisface el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, porque no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y que si bien se creó el comunicado S-2020-007303-INSGE-ASJUR del 4 de abril de 2019, a través del cual se fijan los parámetros de verificación de aplicación de los medios preventivos para encauzar la disciplina, ya agotó dicho medio con el comunicado “E-2020-003244-DEMAM” requiriendo a la Policía Nacional para que borre los llamados de atención escritos; además, en dicha solicitud pidió el amparo de su derecho a la igualdad en atención a la variada jurisprudencia que evidencia que la práctica adoptada por la Policía Nacional quebrantó su derecho fundamental al debido proceso.
12. Bajo esa argumentación, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
13. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32
y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
13. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591/91, es competente la Colegiatura para conocer laTutela de 2ª instancia Radicación 110013109042202003527 01
Accionante: KAREN LIZETH CÁRDENAS LICONA
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impugnación presentada contra la sentencia proferida por los juzgados penales del circuito.
14. Problema jurídico: Procede la Sala a dete rminar si se encuentra vulnerado algún derecho fundamental de KAREN LIZETH CÁRDENAS LICONA, con ocasión del llamado de atención que hizo la Policía Nacional el 11 de octubre de 2020, en el formulario No. II de seguimiento de su hoja de vida , en aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 /06 o; si, por el contrario, debe confirmarse la improcedencia del amparo para cuestionar ese tipo de procedimientos administrativos por incumplirse con el principio de subsidiariedad.
15. Planteamiento General: Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la c onducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
16. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del
activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
16. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
17. El carácter subsidiario significa que los conflictos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, deben resolverse, en principio, a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y que solo a nte la ausencia o ineficacia de ellos, o frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, es posible acudir de manera directa a la acción de tutela (sentencias C -543/92, SU -961/99, SU077/18, entre otras).
18. Caso Concreto. La parte actora pretende que por vía de tutela se ordene al Director de la Policía Nacional borre los registros que tienen que ver con las anotaciones denominadas “llamados de atención por escrito” efectuados el 11 de octubre de 2020, insertos en el formulario de seguimiento II, que hace parte de su hoja de vida, y que obran en la plataforma SIJUR y PSI de esa institución.Tutela de 2ª instancia Radicación 110013109042202003527 01
Accionante: KAREN LIZETH CÁRDENAS LICONA
Accionada: Policía Nacional
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19. De lo probado en la actuación, advierte la Sala, que la demanda no
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19. De lo probado en la actuación, advierte la Sala, que la demanda no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, específicamente con el de subsidiariedad.
20. En este caso, se tiene que KAREN LIZETH CÁRDENAS LICONA no ha adelantado el procedimiento interno que definió la institución accionada cuando se procede conforme al artículo 27 de la Ley 1015/06, como ocurrió en su caso con el llamado de atención del 11 de octubre de 2020; trámite que fue definido mediante comunicación oficial S -2019-007303 INSGE ASJUR del 4 de abril de 2019, reiterado el 20 de mayo de 2020 en la misiva S-2020-163277
COMAN ASJUR, según el cual el recurrente debe demandar la revisión del llamado de atención , adjuntado las pr uebas que estime pertinentes y sustentando los motivos en que fundamenta su inconformidad, ante el Comandante de Seguridad Ciudadana respectivo, de acuerdo con la Unidad donde labora, luego de lo cual se remitirá su caso al Comité de Recepción, Atención, E valuación y Trámite de Quejas e Informe (CRAET), donde se adoptará la decisión a que haya lugar.
21. Posteriormente ese Comité enviará la respectiva decisión a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana, instancia que continuará el trámite de retirar o ratificar la constancia por el llamado de atención, cuya decisión finalmente se comunicará a la interesada.
Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana, instancia que continuará el trámite de retirar o ratificar la constancia por el llamado de atención, cuya decisión finalmente se comunicará a la interesada.
22. Este mecanismo de defensa interno ante la Policía Nacional debe agotarse primero, antes de acudir al juez constitucional . La discusión que plantea por esta vía envuelve un debate alrededor del reconocimiento de una reclamación de índole administrativo, que no corresponde definir a los jueces constitucionales, sino a las autoridades administrativas de la entidad accionada, pues éste se constituye en el escenario natural de debate, porque como ya se advirtió, la tutela tiene carácter subsidiario. Sobre el particular la
Corte Constitucional ha dicho lo siguiente1:
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los
1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T–578/10Tutela de 2ª instancia Radicación 110013109042202003527 01
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ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de
Accionante: KAREN LIZETH CÁRDENAS LICONA
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ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
23. Adicionalmente, de encontrarse en desacuerdo con la decisión que emita, luego de dicho procedimiento, la autoridad demandada en su caso , igualmente puede acudir al juez contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del de recho ( artículo 138 de la Ley 1437/11 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (artículo 164 -2-C, ibídem); o la de simple nulidad, que puede promover en cualquier tiempo, y de esta manera propender por el reconocimiento de los derechos que, según dice, se le vulneran con la actuación de la demandada.
24. Durante ese procedimiento que tiene a su alcance, sin duda alguna, podrá atacar las determinaciones que considere contrarias a la ley y a la Constitución, y obtener la protección de sus derechos, antes que acudir a la acción constitucional que como viene señalándose, es de naturaleza residual y subsidiaria, y procede sólo cuando se han agotado las instancias ordinarias.
25. En consecuencia, por existir un escenario prevalente de discusión de los temas sometidos a conocimiento del juez constitucional, la t utela se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1°
25. En consecuencia, por existir un escenario prevalente de discusión de los temas sometidos a conocimiento del juez constitucional, la t utela se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591/91.
26. Debe precisarse que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, por cuanto las condiciones de gravedad e impostergabilidad no concurren. No fueron probadas siquiera, y el sometimiento al trámite y decisión del trámite interno ante la Policía Nacional para censurar el llamado de atención no es una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño.
27. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad que alega la accionante frente al desconocimiento de las sentencias que han adoptado diferentes despachos judiciales en casos similares al suyo, debe recordarse que cada asunto de competencia de los jueces naturales debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.Tutela de 2ª instancia Radicación 110013109042202003527 01
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28. Baste lo dicho para confirmar el fallo objeto de censura.
DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de
Decisión: Confirma
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28. Baste lo dicho para confirmar el fallo objeto de censura.
DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1º.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
2º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.
3°.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase.
RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO
Magistrado Magistrado