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TSDJ BOG SP - 110013109042202103637 01-(16-04-2021)-2

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110013109042202103637 01-(16-04-2021)-2
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 17

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109042202103637 01

Accionante: José Alfonso Castro Ampudia

Accionado: Nueva E.P.S.

Derecho: Salud y otros

Origen: Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de

Bogotá

Decisión: Aprobado: Acta número 043

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)

1ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la NUEVA E.P.S., en contra del fallo de primera instancia proferido el 16 de marzo de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá , por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales de JOSÉ ALFONSO CASTRO AMPUDIA.

2HECHOS Y ANTECEDENTES

2.1. Según el escrito de tutela allegado, el accionante se encuentra afiliad o a la E.P.S. demandada , en calidad de cotizante y fue diagnosticad o con “INSUFICIENCIA RENAL TERMINAL”, aunado al hecho de que tiene 84 años.

En razón de lo anterior, el médico tratante ordenó la realización de procedimiento de hemodiálisis 3 veces a la semana, los días martes, jueves y sábado en forma indefinida.110013109042202103637 01 José Alfonso Castro Ampudia Nueva E.P.S.

realización de procedimiento de hemodiálisis 3 veces a la semana, los días martes, jueves y sábado en forma indefinida.110013109042202103637 01 José Alfonso Castro Ampudia Nueva E.P.S.

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Adicionalmente, señaló el actor, le fue concedido servicio de transporte para acudir a su tratamiento, desde agosto hasta el 17 noviembre de 2020, fecha en la que se suspendió.

En este sentido, indicó, su único sustento es la pensión de vejez que recibe, por monto de 1 s.m.l.m.v., con la que suple sus necesidades básicas y las de su esposa, por lo que no cuenta con med ios económicos para transportarse a las sesiones de hemodiálisis y, en virtud de la pandemia ocasionada por el Covid-19, las comorbilidades de las que sufre y su avanzada edad, no le permite utilizar el transporte público.

Por lo anterior, elevó petición ante la aseguradora en salud, el 21 de enero del año en curso, en la que solicitó el otorgamiento del servicio de transporte con un acudiente a sus terapias de soporte vital, sin que, a la fecha de interposición de la acción constitucional, haya recibido respuesta.

Así, estima vulnerado s sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas y petición.

2.2. La jueza cuarenta y dos penal del circuito de Bogotá, el 4 de marzo del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional, interpuesto en contra de la NUEVA E.P.S.

2.2. La jueza cuarenta y dos penal del circuito de Bogotá, el 4 de marzo del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional, interpuesto en contra de la NUEVA E.P.S.

2.3. En memorial de traslado, la NUEVA E.P.S., señaló que la entidad ha prestado los servicios de salud requeridos para el tratamiento de todas las patologías presentadas por el gestor, en los periodos en los que ha tenido afiliación.110013109042202103637 01 José Alfonso Castro Ampudia Nueva E.P.S.

Página 3 de 17 Igualmente, indicó que el actor se encuentra vinculado al régimen contributivo de salud en categoría A, lo que demuestra que tiene capacidad de pago y que son los afi liados y sus familiares los llamados a asumir ese tipo gastos , pues sólo en caso de que esté comprobada efectivamente la carencia de recursos econ ómicos, le corresponde al Estado brindar la protección.

Adicionalmente, deprecó la vinculación del Municipio, comoquiera que el artículo 122 de la Resolución 2481 de 2020, establece que “El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC , no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”.

De otra parte, manifestó que los servicios de alimentación, hospedaje y viáticos están excluidos del plan de beneficios, por lo que no es procedente acceder a lo pretendido por el promotor.

prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”.

De otra parte, manifestó que los servicios de alimentación, hospedaje y viáticos están excluidos del plan de beneficios, por lo que no es procedente acceder a lo pretendido por el promotor.

Asimismo, resaltó que, frente a la autorización de transporte con un acompañante, el peticionario no acreditó los requisitos que ha estableci do la Corte Constitucional , para su reconocimiento, estos son : i. que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, ii. que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labo res cotidianas y iii. ni él, ni su núcleo familiar cuente con los recursos suficientes para financiar el traslado.

De cara a lo expuesto, solicitó denegar la acción de tutela.110013109042202103637 01 José Alfonso Castro Ampudia Nueva E.P.S.

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3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 16 de marzo de 202 1, la jueza de primera instancia profirió sentencia en la que consideró que , atendiendo a la condición de enfermedad catastrófica, del padecimiento sufrido por el accionante, aunado a su avanzada edad y a la imposibilidad económica que no fue desvirtuada por la E.P.S . demandada, resulta procedente el servicio de transporte complementario con acompañante.

Por lo anterior, amparó los derechos deprecados y ordenó que la NUEVA E.P.S. autorice el transporte ida y regreso, requerido por el gestor.

complementario con acompañante.

Por lo anterior, amparó los derechos deprecados y ordenó que la NUEVA E.P.S. autorice el transporte ida y regreso, requerido por el gestor.

Acerca de la pretensión subsidiaria de ordenar el recobro al ADRES, por tratarse de un complemento no cubierto por el Plan de Beneficios, señaló que no es procedente, pues existe un procedimiento administrativo previsto para ese fin.

4DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada la accionada de la decisión el 17 de marzo de 2021, presentó la impugnación el día siguiente . En la sustentación, reiteró la necesidad de que se verifique la capacidad económica, no solamente de la accionante, sino también de sus familiares, pues es soló ante la carencia de recursos de ambos, que el Estado debe asumir la protección de la gestora.

De manera complementaria, alegó: (i) la necesidad de que se ordene la valoración del médico tratante, para que se determine la idoneidad del servicio deprecado por el actor; (ii) la110013109042202103637 01 José Alfonso Castro Ampudia Nueva E.P.S.

Página 5 de 17 improcedencia de brindar el trasporte al acompañante pues no se acreditaron los requisitos jurisprudenciales para ello ; y (iii) reiteró la solicitud de vinculación de la entidad territorial, por el mismo argumento expuesto en la respuesta.

En virtud de lo expuesto, peticionó principalmente que se revoque el fallo recurrido, y subsidiariamente que i. se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están

mismo argumento expuesto en la respuesta.

En virtud de lo expuesto, peticionó principalmente que se revoque el fallo recurrido, y subsidiariamente que i. se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con los recursos de la U .P.C. que deberá n ser autorizados y cubiertos por la entidad, ii. se autorice al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en los que incurra la entidad en cumplimiento de lo ordenado, y sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de esos servicios, iii. en caso de ordenarse tratamiento integral, se especifique en la parte resolutiva del fallo, la patología por la cual se ordena, iv. se señale en el mismo aparte de la sentencia, el nombre completo y número de identificación del accionante, y v. se ordene valoración previa del galeno adscrito a la E.P.S., para que se determine la necesidad del servicio.

5CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida en debida forma, de acuerdo a l artículo 1° del Decreto 1983 del 2017, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.

Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten110013109042202103637 01 José Alfonso Castro Ampudia Nueva E.P.S.

Página 6 de 17 vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna

José Alfonso Castro Ampudia Nueva E.P.S.

Página 6 de 17 vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico , para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de der echo la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la NUEVA E.P.S., vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.

6.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso c oncreto, es dable concluir que JOSÉ ALFONSO CASTRO AMPUDIA, se encuentra legitimad o en la causa para110013109042202103637 01

actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso c oncreto, es dable concluir que JOSÉ ALFONSO CASTRO AMPUDIA, se encuentra legitimad o en la causa para110013109042202103637 01 José Alfonso Castro Ampudia Nueva E.P.S.

Página 7 de 17 acudir al ejercicio de la acción de tutela, ya que acude directamente en procura de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la NUEVA E.P.S., por cuanto no le autoriza y suministra el servicio de transporte que requiere para movilizarse tres veces a la semana, a las sesiones de hemodiálisis ordenadas por el médico tratante.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la NUEVA E.P.S., comoquiera que se trata de la aseguradora en salud a la que se encuentra afiliado el promotor

acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la NUEVA E.P.S., comoquiera que se trata de la aseguradora en salud a la que se encuentra afiliado el promotor y por lo tanto, le corresponde garantizar los servicios que este requiera en virtud de sus padecimientos.

Inmediatez

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109042202103637 01 José Alfonso Castro Ampudia Nueva E.P.S.

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La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un in strumento judicial de aplicación inmediata y urgente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.2

Además, se ha establecido jurisprudencialmente que este requisito no es exigible de manera estricta “ (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a

pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”3

La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, pues de los hechos narrados en el líbelo de la demanda, se advierte que la vulneración de las garantías fundamentales es permanente, toda vez que, de un lado, desde el 17 de noviembre de 2020, el servicio de transporte que

2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2019. M.P. Christina Pardo Schlesinger110013109042202103637 01 José Alfonso Castro Ampudia Nueva E.P.S.

Página 9 de 17 prestaba la aseguradora en salud se suspendió, y de otro, el gestor solicitó a la demandada, el 21 de enero hogaño, la continuidad de los medios requeridos para el traslado a la I.P.S. que realiza el procedimiento de hemodiálisis, sin obtener ningún tipo de solución.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.4

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y e ficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.5

4 Corte Constitucional. Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 5 Ibídem.110013109042202103637 01 José Alfonso Castro Ampudia Nueva E.P.S.

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En el caso concreto , la parte accionante recurrió a la acción de tutela porque la NUEVA E.P.S. no le ha autorizado y

Nueva E.P.S.

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En el caso concreto , la parte accionante recurrió a la acción de tutela porque la NUEVA E.P.S. no le ha autorizado y suministrado el servicio de transporte que requiere para movilizarse a las sesiones de hemodiálisis ordenadas en virtud de su diagnóstico de “INSUFICIENCIA RENAL TERMINAL”. Sobre el particular, la Sala considera que JOSÉ ALFONSO CASTRO AMPUDIA, cuenta con un mecanismo para la protección de la prerrogativa invocada, por cuanto podría demandar a la aseguradora ante la Superintendencia Nacional de Salud, que en virtud de las facultades jurisdiccionales previstas en literal e, del numeral 3, del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, conoce de los conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y los usuarios, por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios.

Sin embargo, en vista de que la enfermedad que padece el solicitante es catastrófica y su avanzada edad, entiende esta Sala que el mecanismo mencionado no es idóneo para la protección de los derechos de la parte actora.

En razón de lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si la entidad demandad a ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas y petición de

JOSÉ ALFONSO CASTRO AMPUDIA.

5.2 Sobre el suministro de l transporte urbano para

vulnerado los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas y petición de

JOSÉ ALFONSO CASTRO AMPUDIA.

5.2 Sobre el suministro de l transporte urbano para garantizar el acceso a los servicios de salud110013109042202103637 01 José Alfonso Castro Ampudia Nueva E.P.S.

Página 11 de 17 La Corte Constitucional, ha admitido, por vía jurisprudencial, la procedencia de que los costos de los desplazamientos necesarios para acceder al tratamiento ordenado por el médico tratante, sean asumidos con cargo a la U.P.C., cuando se requiera contener un riesgo para los usuarios y estos y su núcleo familiar, estén en incapacidad económica para asumirlos.

Sobre el particular ha señalado:

“29. Si bien los servicios de transporte no son prestaciones de salud en estricto sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, en algunas ocasiones, es un mecanismo de acceso a los servicios de salud, que puede constituirse en una barrera para el usuario, cuando este debe asumi r su costo y no cuenta con recursos para ello.

30. Inicialmente el transporte se encontraba excluido de las prestaciones en salud, pero de conformidad con la jurisprudencia, el Ministerio de Salud lo incluyó bajo la idea de que:

“las EPS y EPS -S debían cubrir los gastos de desplazamientos generados por la remisión de un usuario a un lugar distinto de su residencia cuando: (i) se certifique debidamente la urgencia en la atención y (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud

generados por la remisión de un usuario a un lugar distinto de su residencia cuando: (i) se certifique debidamente la urgencia en la atención y (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del terr itorio nacional, en los eventos en que, por falta de disponibilidad, no se pueda brindar la atención requerida en su lugar de residencia”.

La Sentencia T -760 de 2008 fue enfática en afirmar que “toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que [le] impidan (…) acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia (…) y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”.

Recientemente la reg lamentación sobre el Plan de Beneficios, en sus actualizaciones anuales, ha admitido el cubrimiento de servicios de transporte con cargo a la UPC en algunos eventos específicos, para atender urgencias y para pacientes ambulatorios, en condiciones específic as y asentados en zonas de dispersión geográfica.

31. Esta Corporación señaló que, en principio, el transporte corresponde al paciente y su familia, “independientemente de que los traslados sean en la misma ciudad , interinstitucionales o intermunicipales, dirigidos a la práctica de procedimientos médicos110013109042202103637 01

José Alfonso Castro Ampudia Nueva E.P.S.

Página 12 de 17 o a la prestación de algún servicio del cual no dispone la IPS remitente”. Sin embargo, de manera excepcional, corresponderá a la EPS cuando (i) los municipios o departamentos remitentes

Página 12 de 17 o a la prestación de algún servicio del cual no dispone la IPS remitente”. Sin embargo, de manera excepcional, corresponderá a la EPS cuando (i) los municipios o departamentos remitentes reciban una UPC adicional o (ii) el paciente esté en circunstancias de vulnerabilidad económica y debilidad manifiesta.

Según este planteamiento, de conformidad con las particularidades de cada caso concreto, el juez de tutela debe evaluar la pertinencia del suministro del servicio de transporte con cargo al sistema de salud, con fundamento en dos variables: la necesidad de aquel para contener un riesgo para el usuario y la falta de capacidad económica del paciente y su núcleo familiar para costearlo. De e llo depende que pueda trasladarse la obligación de cubrir los servicios de transporte del usuario al sistema de salud, a través de las EPS.

32. La garantía del servicio de transporte, por vía jurisprudencial, también admite el desplazamiento del paciente con un acompañante, siempre que su condición etaria o de salud lo amerite. Para conceder el transporte de un acompañante, es preciso verificar que “(iii) El paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (iv) requiere atención pe rmanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (vi) (sic.) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”

En ese evento los costos asociados a la movilizaci ón de ambas personas, corren por cuenta de las EPS.”6

5.3 Sobre la carga de la prueba en cabeza de las E.P.S.,

En ese evento los costos asociados a la movilizaci ón de ambas personas, corren por cuenta de las EPS.”6

5.3 Sobre la carga de la prueba en cabeza de las E.P.S., para demostrar la capacidad económica de sus afiliados

La jurisprudencia constitucional, ha precisado que, si bien en principio le corresponde al peticionario acreditar su incapacidad económica y la de su grupo familiar, basta la afirmación en tal sentido, para que la carga de demostrar lo contrario, se traslade a la E.P.S.

Al respecto, se ha considerado:

“36. Como queda claro, a través de la provisión del servicio de transporte se pueden eliminar las barreras de acceso económico al sistema para asegurar el ejercicio del derecho a la salud de la población más vulnerable desde el punto de vista socioeconómico.

6 Corte Constitucional. Sentencia T-409 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109042202103637 01 José Alfonso Castro Ampudia Nueva E.P.S.

Página 13 de 17 Tal suministro depende, en parte, de la incapacidad económica del paciente y de la de su familia.

La Sentencia T-683 de 2003 precisó que, en materia probatoria, en lo que atañe a la incapacidad económica del usuario y sus parientes:

(i) Es aplicable la regla general, según la cual, el actor debe probarla por cualquier medio, en razón a que no existe tarifa legal para acreditarla.

(ii) Cuando este afirma que no dispone de recursos económicos, hace una negación indefinida, de la que debe presumirse la buena

probarla por cualquier medio, en razón a que no existe tarifa legal para acreditarla.

(ii) Cuando este afirma que no dispone de recursos económicos, hace una negación indefinida, de la que debe presumirse la buena fe “sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad”.

(iii) Dicha negación indefinida, implica que la carga de la prueba se traslada, de modo que la EPS demandada debe demostrar lo contrario.

(iv) En todo caso, le corresponde al juez de tutela establecer la verdad sobre este aspecto, para prote ger los derechos fundamentales de las personas en el sistema, con sujeción al principio de solidaridad.

En consecuencia, si bien es el actor quien debe probar su incapacidad económica, basta su afirmación en ese sentido para abrir el debate al respecto. Con su aseveración, la carga de la prueba se traslada a la EPS, que por la relación que tiene con el usuario, cuenta con elementos suficientes para desvirtuar su aseveración ante el juez de tutela7

5.3. Del caso concreto

Se tiene que el demandante tiene 84 años y ha sido diagnosticado con los padecimientos de INSUFICIENCIA

CARDIACA CONGESTIVA, TRASTORNOS DE LAS VALCULAS

MITRAL Y AORTICA, CARDIOPATIA ISQUEMICA, BLOQUE

AURICULOVENTRICULAR DE SEGUNDO GRADO e

INSUFICIENCIA RENAL TERMINAL.

En esta medida, acudió a la acción constitucional , comoquiera que la NUEVA E.P.S., suspendió el suministro del

AURICULOVENTRICULAR DE SEGUNDO GRADO e

INSUFICIENCIA RENAL TERMINAL.

En esta medida, acudió a la acción constitucional , comoquiera que la NUEVA E.P.S., suspendió el suministro del

7 Ibídem.110013109042202103637 01 José Alfonso Castro Ampudia Nueva E.P.S.

Página 14 de 17 transporte urbano, requerido para la movilización a las sesiones de hemodiálisis, proscritas por el médico tratante, en frecuencia de tres veces semanalmente, comoquiera que no cuenta con la capacidad económica para asumir los traslados necesarios, pues apenas recibe 1 s.m.l.m.v., como sustento propio y de su cónyuge.

Al igual que el juzgado de primer nivel, considera esta Corporación que el ampar o deprecado es procedente, pues, ciertamente, la INSUFICIENCIA RENAL TERMINAL que padece el accionante, es una enfermedad catastrófica, lo que convierte al paciente en un sujeto de especial protección constitucional, lo que aunado a su avanzada edad y la a ctual situación de emergencia sanitaria, en virtud del Covid-19, impone a la E.P.S. a la que se encuentra vinculado, la obligación de garantizar las condiciones de oportunidad y accesibilidad al tratamiento médico ordenado.

En virtud de lo anterior, es claro que la imposibilidad de asistir a recibir las hemodiálisis en la frecuencia considerada por el profesional tratante, representa un riesgo de afectación grave de la salud del demandante.

De otra parte, respecto a la capacidad económica del

En virtud de lo anterior, es claro que la imposibilidad de asistir a recibir las hemodiálisis en la frecuencia considerada por el profesional tratante, representa un riesgo de afectación grave de la salud del demandante.

De otra parte, respecto a la capacidad económica del peticionario, este argumentó recibir como único sustento propio y de su esposa, 1 s.m.l.m.v y la aseguradora accionada, se limitó simplemente a señalar que la falta de recursos, no fue acreditada por la parte actora.

Al respecto, como se vio líneas arriba, en este caso lo procedente es que la E.P.S., demuestre la alegada capacidad, lo cual no sucedió , en tanto se limitó a alegar que el gestor se110013109042202103637 01 José Alfonso Castro Ampudia Nueva E.P.S.

Página 15 de 17 encuentra afiliado en el régimen contributivo, categoría A, sin reparar que en esta justamente se encuentran las personas con más bajos ingresos, y de similar forma, no ofreció ningún tipo de explicación sobre las razones que la llevaron a suspender el servicio que ahora que se reclama por la vía constitucional, que le permitan a esta corporación comprender la postura que adoptó en el presente trámite.

Corolario de lo expuesto, se tiene que, ante la necesidad del acceso al tratamiento, por el riesgo inminente sobre la salud y vida que representa no acudir a las sesiones de hemodiálisis y la ausencia de medios económicos para sufragar directamente el transporte urbano, se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que sea procedente que la E.P.S., asuma

y vida que representa no acudir a las sesiones de hemodiálisis y la ausencia de medios económicos para sufragar directamente el transporte urbano, se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que sea procedente que la E.P.S., asuma los costos de los traslados que necesite el gestor, para acceder al tratamiento que le ha sido proscrito en virtud de la INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA que padece.

Ahora bien, con relación al transporte del acompañante, considera esta Corporación que se puede inferir razonablemente que el promotor no tiene completa independencia para su locomoción, teniendo en cuenta no sólo las afecciones con las que ha sido diagnosticado, sino también su avanzada edad, de lo cual también se deriva, que requiere atención permanente para garantizar su integridad física.

En consecuencia, es procedente también reconocer la obligación de la E.P.S. de asumir y garantizar el transporte de un acompañante.

Finalmente, ante el requerimiento de que se consigne en el fallo la facultad para hacer el recobro al ADRES, conviene110013109042202103637 01 José Alfonso Castro Ampudia Nueva E.P.S.

Página 16 de 17 señalar que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales, y por ello las cargas administrativas deben ser asumidas por las entidades siguiendo los causes legales y reglamentarios, máxime cuando en virtud de las Resoluciones 205 y 206 del 17 de febrero de 2020, proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, se hizo el giro anticipado de los recursos bajo el presupuesto máximo

de las Re

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