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TSDJ BOG SP - 110013109042202204217 01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109042202204217 01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109042202204217 01

Procedencia Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá

Demandante: Nikolle Viviana Ávila Ávila Demandado: Policía Nacional – Prestaciones sociales Motivo: fallo declaró improcedente por hecho superado Decisión: confirma con modificación Aprobado acta N° 26

Fecha 30 de junio de 2022

Se resuelve la impugnación promovida contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2022 por el Juzgado 42 Penal del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES

NIKOLLE VIVIANA ÁVILA ÁVILA solicitó protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima conculcado por parte de la Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales. Hechos.- Afirmó l a demandante que el 9 de marzo del 2022 mediante comunicado oficial 014666, solicitó a la Policía Nacional información sobre lo siguiente:Rad.- 110013109042202204217 01 T-5474 2

“(…) A. Que requisitos son primordiales para adquirir una pensión por sobreviviente y/o adquirir asignación de retiro. B. Me informe cada una de las acciones de tutela instauradas en contra de la policía solicitando pensión por sobreviviente en personas que no cumplieron el año en el grado ya sea

sobreviviente y/o adquirir asignación de retiro. B. Me informe cada una de las acciones de tutela instauradas en contra de la policía solicitando pensión por sobreviviente en personas que no cumplieron el año en el grado ya sea auxiliares o profesionales de policía. C. Que decisión tomo la corte frente a cada una de las tutelas instauradas solicitando pensión por sobreviviente. D. Me informe cada una de las acciones de tutela instauradas en c ontra de la policía solicitando asignación de retiro en personas que no cumplieron con el tiempo estipulado. E. Que decisión tomo la corte frente a cada una de las tutelas instauradas solicitando asignación de retiro. F. De acuerdo a lo estipulado en el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 7 ... … G. Indíqueme, si la presente ley manifiesta que se computara el tiempo que estuvo en escuela de formación, de servicio militar y tres meses de alta, para el servicio, para efectos de asignación de retiro y o pensió n de sobreviviente esto quiere decir que: • ¿El tiempo que estuvo en la escuela de formación se sumara al tiempo de servicio activo, tanto para pensión por sobreviviente como para asignación de retiro, aun así, no haya completado los requisitos? • ¿El tiem po que de servicio militar se sumara al tiempo de servicio activo tanto para pensión por sobreviviente como para asignación de retiro, aun así, no haya completado los requisitos? • ¿El tiempo de los tres meses de alta se sumará al tiempo de servicio activo, tanto para pensión por sobreviviente como para asignación de retiro, aun así, no haya completado los requisitos? H. Manifieste si hay casos

requisitos? • ¿El tiempo de los tres meses de alta se sumará al tiempo de servicio activo, tanto para pensión por sobreviviente como para asignación de retiro, aun así, no haya completado los requisitos? H. Manifieste si hay casos donde los organismos de cierre (Corte Constitucional, Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia), se hayan pronunciado con referencia a casos donde una pensión por sobreviviente le faltara tiempo para adquirirla pero al hacer la sumatoria con el tiempo de alta o el tiempo de servicio militar o el tiempo de escuela o la suma de todos, haya podido cumplir el requ isito para poder adquirirla. I. Hay casos dentro de la institución donde habiéndole faltado meses para poder cumplir con los requisitos la policía tomara la postura de sumarle el tiempo que indica la norma, menciónelos. J. En la actualidad las personas que se van a retirar se les tiene en cuenta este tiempo mencionado en la norma. K. Si una persona decide retirarse, teniendo en cuenta que al sumar el tiempo de escuela, de servicio militar y los tres meses de alta, ya sean la suma de los tres o por separado, alcanza con el tiempo exigido para solicitar la asignación de retiro, lo puede hacer sin temor a que se la nieguen?

L. Si una persona muere antes de cumplir los requisitos para la pensión por sobreviviente, le sumaran el tiempo de escuela, de servicio mil itar y los tres meses de alta, ya sean la suma de los tres o por separado, para poder alcanzar el tiempo exigido para solicitar la pensión por sobreviviente a su beneficiario, ¿sin temor a que se la nieguen? M. Solicito encarecidamente las respuestas se me den en el orden estipulado indicando pregunta respuesta. N. Sírvase

el tiempo exigido para solicitar la pensión por sobreviviente a su beneficiario, ¿sin temor a que se la nieguen? M. Solicito encarecidamente las respuestas se me den en el orden estipulado indicando pregunta respuesta. N. Sírvase tener como prueba el Decreto 4433 de 204”Rad.- 110013109042202204217 01 T-5474 3 Adujo que, el 30 de marzo del 2022 mediante comunicado oficial GS-2022-011910-SEGEN, la Policía Nacional se pronunció solo respecto al primer punto anunciando que los demás se remitieron por competencia a la dirección de talento humano.

Por tales razones, s olicitó la protección del derecho fundamental invocado y como consecuencia ordenar a la Policía Nacional allegar la siguiente doc umentación de forma clara y de fondo; se anexe la investigación disciplinaria aperturada del funcionario quien violó su derecho fundamental de Petición, tal y como lo advierte la Ley 1755 de 2015 y que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, en el caso de que se presenten respuestas dilatorias y/o evasivas.

Respuesta a la demanda .- Notificada la entidad , e l Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional adujo que mediante comunicación oficial No. GS -2022-018090-SEGEN-GROIN del 12 de mayo de 2022, dio respuesta a la accionante, la cual fue enviada al correo electrónico aportado con tal fin , esto es, nvavilaa@gmail.com.

Alegó la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Policía Nacional al haber dado contestación de manera clara, precisa y de fondo con lo solicitado por la accionante,

nvavilaa@gmail.com.

Alegó la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Policía Nacional al haber dado contestación de manera clara, precisa y de fondo con lo solicitado por la accionante, razón por la cual solicitó se declare la carencia actual del objeto por configurarse un hecho superado frente a la solicitud de amparo constitucional. Solicitó vincular a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, al Grupo de Retiros y Reintegros de laRad.- 110013109042202204217 01 T-5474 4 Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y al Área de Defensa Judicial de Secretaría General de la Policía Nacional.

Requeridas tales dependencias, guardaron silencio sobre las pretensiones de la demanda.

Decisión impugnada.- Conforme a lo obrante en las diligencias el a-quo precisó que, la entidad accionada proporcion ó respuesta mediante comunicación No. GS-2022-18090 del 12 mayo de 2022, informando a la accionante de manera clara, precisa, completa, congruente y expresa, uno a uno los ítems solicitados por ella, documento que fue en viado a la dirección electrónica nvavilaa@gmail.com, aportando el soporte respectivo.

Bajo ese contexto, afirmó, al confrontar el escrito de tutela co n la respuesta de la demandada, relacionad os con requisitos pa ra pensión de sobreviviente y/o adquirir asignación de retiro e información de acciones de tutela sobre el tema y lo expuesto en jurisprudencia nacional; encontró en el paralelo efectuado, que se compadece lo pedido con lo contestado de acuerdo con las

información de acciones de tutela sobre el tema y lo expuesto en jurisprudencia nacional; encontró en el paralelo efectuado, que se compadece lo pedido con lo contestado de acuerdo con las competencias de la entidad, remitiendo al área correspondiente las inquietudes que no eran de su resorte.

En esas condiciones, señaló, se configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado un hecho superado; decretando, por tanto, la carencia actual de objeto.

Recurso.- Notificada la determinación, la demandante la recurrió para q ue el superior la revise por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente teniendo en cuenta que: A.Rad.- 110013109042202204217 01 T-5474 5 No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideraciones de la petición. B. Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo ha ratificado la Corte Constitucional. C. Se funda en respuestas inexactas, y totalmente erróneas. D. Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.

Reiteró que la respuesta emitida por la Policía Nacional lo fue dos meses después de l a vulneración de l derecho fundamental , ofrecida en forma incongruente, y, utilizando prácticas ambiguas, dilatorias y disuasivas, refiriendo aspectos que nada tienen que ver con lo solicitado.

A la pregunta q ué requisitos son primordiales para adquirir un a

ofrecida en forma incongruente, y, utilizando prácticas ambiguas, dilatorias y disuasivas, refiriendo aspectos que nada tienen que ver con lo solicitado.

A la pregunta q ué requisitos son primordiales para adquirir un a pensión por sobreviviente y/o adquirir asignación de retiro, se mencionó el orden de beneficiarios, por lo que, en su consideración, “ la policía no goza de personal capacitado para interpretar una pregunta tan básica”.

En cuanto a las acciones de tutela instauradas en contra de la policía solicitando pensión por sobreviviente en personas que no cumplieron el año en el grado ya sea auxiliares o profesionales de policía, y, la decisión que adoptó la Corte frente a cada una de ellas; la entidad se abstuvo de brindar la información por razones de intimidad personal y familiar, pese a que en n ingún momento se solicitaron los expedientes pensionales y ser las acciones de tutelaRad.- 110013109042202204217 01 T-5474 6 de acceso al público puesto que los órganos de cierre publican sus sentencias.

Indicó que el artículo 14 numeral 1 de la Ley 1755 de 2015, establece que las peticiones de documentos y de información deben ser resueltas en un término de 10 días siguientes a su recepción, advirtiendo que: si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario . Normatividad desconocida pues, dos meses después de la solicitud, de forma descortés y violando el derecho,

respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario . Normatividad desconocida pues, dos meses después de la solicitud, de forma descortés y violando el derecho, la policía negó el requerimiento.

Cuestionó, igualmente, que frente a los interrogantes No. 4, 5, 6, 7 y 8 de l derecho de petición la Policía Nacional los remitiera por competencia a diferentes dependencias de la misma entidad, pues debieron pronunciar de forma en conjunta, imponiéndole ahora la carga de “realizar una tutela a cada uno de los órganos y de las direcciones de la policía pidiendo lo que ellos remitieron el 12 de mayo de 2022, cuando ni siquiera suministran el radicado”.

Por consiguiente, afirmó, no puede admitirse la ocurrencia de un hecho superado, cuando solo se evidencia n practicas dilatorias y “deshonestas” para evitar dar respuestas de fondo como, por ejemplo, en cuanto las preguntas planteadas en los numerales 9 y 10 que se indicó un Decreto sobre el régimen pensional de la policía, pero no contestación clara y concisa sobre el particular. En conclusión, solicit ó ” Se derogue el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Penal del Circuito ConRad.- 110013109042202204217 01 T-5474 7 Funciones de Conocimiento de Bogotá y por el contrario se … conceda las pretensiones solicitadas en la acción de tutela las cuales son: • Ordenar a l a Policía Nacional allegar la … documentación de forma clara y de fondo …Se anexe la

7 Funciones de Conocimiento de Bogotá y por el contrario se … conceda las pretensiones solicitadas en la acción de tutela las cuales son: • Ordenar a l a Policía Nacional allegar la … documentación de forma clara y de fondo …Se anexe la investigación disciplinaria aperturada del funcionario quien violo mi derecho fundamental de Petición, tal y como lo advierte la Ley 1755 de 2015. • Que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, por presentar respuestas dilatorias y evasivas, por haber omitido el articulo 14 de la Ley 1755 de 2015.” (sic)

CONSIDERACIONES

Competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la calidad de la entidad demandada y la autoridad judicial que profirió el fallo que se pide revisar.

Legitimación activa . El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo hace en este caso NIKOLLE VI VIANA ÁVILA ÁVILA.

Legitimación Pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.Rad.- 110013109042202204217 01 T-5474 8

La Policía Nacional y sus dependencias son entidades de

omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.Rad.- 110013109042202204217 01 T-5474 8

La Policía Nacional y sus dependencias son entidades de naturaleza pública, por consiguiente, c omo se cuestiona omitir la respuesta de fondo a un a petición elevada ante ella s, está n legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Cuando se trata del reclamo por vulneración al derecho de petición, jurisprudencialmente se ha determinado que:

“…tiene el carácter de derecho constitucional fundamental, por ello el mecanismo constitucional para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.”. 1

Por eso resulta procedente el estudio de la demanda que se promueve con tal fin.

Derecho de petición .- Esta garantía se ha consagrado en el artículo 23 de la Carta Política como derecho fundamental y de aplicación inmediata según el artículo 85 de la misma normatividad superior.

promueve con tal fin.

Derecho de petición .- Esta garantía se ha consagrado en el artículo 23 de la Carta Política como derecho fundamental y de aplicación inmediata según el artículo 85 de la misma normatividad superior.

1 Sentencia T -915, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, Bogotá DIC., 13 de septiembre de 2004.Rad.- 110013109042202204217 01 T-5474 9

Además, está estatuida en doble sentido: posibilidad de los ciudadanos de elevar r espetuosas solicitudes y, obligación de la entidad o autoridad requerida de responder en forma adecuada y oportuna; siendo identificada en sus componentes conceptuales básicos y mínimos por la Corte Constitucional así:

“… comprende (i) la posibilidad efec tiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 2. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirs e de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de

evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición.”3.

Sólo una resolución de fondo del asunto efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir pe ticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas de emitir pronta y adecuada respuesta. Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera; sin que ello quiera decir que deba accederse a lo pedido.

2 Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 3 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Rad.- 110013109042202204217 01 T-5474 10

El máximo Tribunal ha precisado:

“…, no puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante.

Cuando se habla de ‘pronta resolución’, quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que la recibió, Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.”4

de que la recibió, Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.”4

En el asunto sometido a consideración se pretende obtener precisas afirmaciones de parte de la Policía Nacional sobre el régimen de pensión de sobreviviente y asignación de retiro de sus miembros.

Misiva que fue adecuadamente atendida por la autoridad en lo de su competencia, remitiendo aquello ajeno a sus atribuciones a la dependencia respectiva. Gestión puesta en conocimiento de la interesada, quien admite haberla recibido.

Luego de lo que se trata es de inconformidad de la demandante con los términos de la contestación. Pues es su particular percepción y deseo, que la Policía Nacional se comprometa con cierta interpretación de la normatividad aplicable a los eventos de pensión de sobrevivencia y asignación de retiro. Situación totalmente ajena a la presente actuación, pues no puede admitirse en sede de tutela cuestionamiento alguno en torno a los términos de la respuesta, escapa a las facultades otorgadas al juez constitucional que se restringen a verificar que se defina el asunto

4 Sen. T-181 mayo 7/93 M.P. Dr. Hernando Herrera VergaraRad.- 110013109042202204217 01 T-5474 11 sometido a consideración, no el alcance o sentido positivo o negativo de ella, pues como se enunció en el acápite respectivo, la obligación de la administración es contestar la petición no acceder a la misma.

Ahora bien, cuando la contestación niega la información por

negativo de ella, pues como se enunció en el acápite respectivo, la obligación de la administración es contestar la petición no acceder a la misma.

Ahora bien, cuando la contestación niega la información por considerarla de carácter reservado, como en este caso sucedió respecto al ítem sobre acciones constitucionales promovidas y decididas; lo que procede es el mecanismo de insistencia al cual debió acudir la interesada, porque existiendo él la tutela no es viable por el requisito de subsidiariedad.

Omitir ese trámite dispuesto en el ordenamiento jurídico implicaría que el juez constitucional se inmiscuyera en la órbita del funcionario natural designado para definir si la razón de la negativa es o no valida. Lo que se reitera, desnaturaliza el propósito de la acción de tutela ante la existencia de otros dispositivos de defensa.

Por consiguiente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 que consagran el principio de subsidiariedad, deviene inadecuado el mecanismo especial y excepcional ejercido, en cuanto la interesada tuvo a su alcance mecanismos de defensa para contrarrestar el carácter reservado aducido por la Policía Nacional respecto de parte de la información requerida. Ahora bien, sin que caiga esta instancia en extralimitación, no pasa inadvertida la persistencia necia de la actora sobre la forma como debe responderse a sus inquietu des, las cuales encuentran solución fácil en la ley aplicable al tema en discusión, y, en laRad.- 110013109042202204217 01 T-5474 12

debe responderse a sus inquietu des, las cuales encuentran solución fácil en la ley aplicable al tema en discusión, y, en laRad.- 110013109042202204217 01 T-5474 12 jurisprudencia nacional que como bien lo afirmó, está a su alcance porque las sentencias de las Cortes son en su mayoría publicadas y accesibles al ciudadano. Lueg o insistir en que sea la Policía Nacional la que le ofrezca esa información cuando puede obtenerla de las páginas Web respectivas, casi raya en el abuso del derecho y repercute negativamente en la congestión de la administración de justicia.

En ese entend ido, resulta inviable la pretensión del recurso, imponiéndose mantener la decisión cuestionada , pues tampoco puede solicitarse la compulsa de copias o investigaciones que, igualmente, puede activar directamente la interesada de insistir en la afrenta al or denamiento jurídico por parte de autoridades públicas.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 23 de mayo de 2022 por el Juzgado 42 Penal del Circuito de esta capital dentro de la acción de tutela promovida por NIKOLLE VIVIANA ÁVILA ÁVILA.

SEGUNDO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y CúmplaseRad.- 110013109042202204217 01 T-5474 13

Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y CúmplaseRad.- 110013109042202204217 01 T-5474 13

DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Rad. T-5474

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