TSDJ BOG SP - 110013109042202405057 01-(11-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109042202405057 01-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013109042202405057 01 [094] Demandante: Reinel Darío Méndez Suárez Demandada: Icetex y otros Derecho: Debido proceso y otros
Procedencia: Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 042
Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos
Resuelve la Sala sobre la impugnación interpuesta, por Reinel Darío Méndez Suárez, contra la sentencia, del 28 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Hechos y antecedentes
El demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegiera, entre otros, su derecho fundamental a la educación y se ordenara:
«... Tutelar los derechos fundamentales cuyo eje central es el Derecho a la Educación superior como derecho humano consagrado accesible a todos, sobre la base de la capacidad individual, y de progresiva en la gratuidad, con fundamento en los derechos de la Une sco y la Corte Constitucional de Colombia.
»… Tutelar el Debido Proceso ordenado a la Universidades públicas y privadas, para que organice el acceso y permanencia de los estudiantes de las familias más vulnerados socioeconómicamente de los estratos del
SISBEN IV.
»… Tutelar el Debido Proceso ordenado a la Universidades públicas y privadas, para que organice el acceso y permanencia de los estudiantes de las familias más vulnerados socioeconómicamente de los estratos del
SISBEN IV.
»… Tutelar los derechos creados por la Ley 2155 de Ley de inversión Social Artículo 27 MATRICULA CERO Y ACCESO A LA EDUCACIÓN, como policía de estado la gratuidad para los estudiantes de menores recursos.Radicación: 110013109042202405057 01 [094]
Demandante: Reinel Darío Méndez Suárez Demandado: Icetex y otros
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»… Tutelar el principio de publicidad como parte de Debido Proceso administrativo para que las universidades públicas y privadas cumplan con el mandato constitucional, crear los medios de comunicación necesaria para comunicar a la comunidad nacional para ampliar los usuarios del programa matrícula CERO.
»Tutelas a las instituciones publicas y privadas de educación superiores, y aquellas instituciones de orden nacional, municipal y gubernamental por no ofrecer atención a mis llamados de joven».
Expuso que, desde 2019, la sociedad ha solicitado al Gobierno Nacional desarrollar programas sociales de trabajo y educación para las familias más vulnerables socioeconómicamente de los estratos 1, 2 y 3; que, durante la pandemia por Covid-19, a muchos estudiantes que podían pagar matrículas en universidades públicas y privadas ya no les fue posible hacerlo, pese a cumplir con los requisitos e inscribirse en el programa de Matrícula Cero, además de estar en condiciones económicas precarias.
Aseguró que las universidades públicas y privadas no han apoyado a los
con los requisitos e inscribirse en el programa de Matrícula Cero, además de estar en condiciones económicas precarias.
Aseguró que las universidades públicas y privadas no han apoyado a los estudiantes, pues no se ha impulsado el derecho de gratuidad que apoya el Gobierno Nacional y la Corte Constitucional, dado que no hacen ninguna convocatoria a los estudiantes , algunos de los cuales, aseguró, han sido discriminados porque han recibido auxilios de cooperativas, lo que conllevó que las instituciones, una vez conocieran de éstos, los desterraran de los programas y les exigieran devolver los auxilios de años anteriores.
Advirtió que algunos estudiantes han solicitado préstamos para pagar las matrículas, lo que ha ocasionado que aumente su pobreza, aunado a que las universidades no ofertan y dicen que no hay matrícula cero . Agregó que hizo una rifa para ingresar a estudiar , que no cuenta con di nero para el siguiente semestre ni para sus gastos y necesidades básicas.
Para terminar, argumentó que no cuenta con otros medios de defensa y que la tutela es el idóneo para que la Universidad Nacional Abierta y a Distancia leRadicación: 110013109042202405057 01 [094]
Demandante: Reinel Darío Méndez Suárez Demandado: Icetex y otros
Página 3 de 12 cumpla con sus derechos; a la vez, aportó copia de su inscripción en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Reparación Integral a las VíctimasuARIV y de tres vídeos en los que, por una parte, informó que ha acudido a varias universidades públicas y privadas en las que pidió matrícula cero, a lo que
uARIV y de tres vídeos en los que, por una parte, informó que ha acudido a varias universidades públicas y privadas en las que pidió matrícula cero, a lo que no se accedió y se le ofrecían convenios distintos; se observó que acudió a la universidad Uniremington, ante la que solicitó si podía aplicar a la matrícula cero y se le indicó que esa institución no m anejan ese programa por ser una institución privada, a la vez que se le brindó información sobre otras facilidades de pago como víctima de desplazamiento forzado; y, por último, explicó lo relacionado con su situación de desplazamiento forzado.
El 15 de febrero, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento, dispuso la vinculación de «la RED DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS,
UNIVERSIDADES PRIVADAS, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL,
GOBERNACION DE ANTIOQUIA, ALCALDIA DE MEDELLIN… la
UNIVERSIDAD NACIONAL A DISTANCIA, UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS,
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, VICEPRESIDENCIA DE LA REPULICA,
DEFENSOR DEL PUEBLO, ICETEX, ICFES, UNIREMINGTON, MINISTERIO
DE EDUCACIN DE ANTIOQUIA, MINISTERIO DE E DUCACION DE
MEDELLIN, MINISTERIO DE LA IGUALDAD, EMPRESA PUBLICA DE
MEDELLIN, DEPARTAMENTO DE PLANEACION NACIONAL, ALCALDIA MUNICIPAL DE MEDELLIN, SECRETARIA DE EDUCACION» (SIC) y corrió traslado.
La apoderada del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de
MUNICIPAL DE MEDELLIN, SECRETARIA DE EDUCACION» (SIC) y corrió traslado.
La apoderada del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín aseguró que no le consta lo narrado por el demandante, a la vez que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por no existir acción u omisión de ese distrito que vulnere las garantías del actor.
El subsecretario administrativo y financiero de la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín alegó falta deRadicación: 110013109042202405057 01 [094]
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Página 4 de 12 legitimación en la causa por pasiva, por inexistencia de vulneración de derechos, pues, en su criterio, lo pretendido corresponde ser atendido por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia.
Un abogado del Departamento Nacional de Planeación , entre otras consideraciones, argumentó que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, por no tener competencia pa ra lo pretendido; asimismo, puso de presente que el señor Méndez Suárez se encuentra en estado validado, en la base de datos del Sisbén, en clasificación Grupo C8-Vulnerable.
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Igualdad y Equidad pidió su desvinculación por no haber vulnerado los derechos del tutelante ni tener injerencia sobre las pretensiones de aquél, las cuales están relacionadas con el Ministerio de Educación Nacional que, en armonía con el plan de desarrollo, ha
su desvinculación por no haber vulnerado los derechos del tutelante ni tener injerencia sobre las pretensiones de aquél, las cuales están relacionadas con el Ministerio de Educación Nacional que, en armonía con el plan de desarrollo, ha promovido una política de gratuidad en la educación superior. Asimismo, consideró que las instituciones de educación superior cuentan con autonomía universitaria, dentro de la que pueden determinar los cupos, valores de matrículas y las posibilidades de gratuidad en su acceso, en armonía con las políticas del Gobierno Nacional. Asimismo, anotó que no registra petición pendiente de atender del tutelante.
La delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegó la improcedencia de lo pedido, respecto de ésta, puesto que no le es posible intervenir en las decisiones y procesos de entidades como el Instituto colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex, entidad que opera de manera autónoma. Agregó que se recibió una petición del movimiento estudiantil UNAD22, a través del correo electrónico unidadcivicopopularporcolombia@gmail.com, remitida por Pedro Jaír Sánchez, a la que se dio respuesta con comunicación OFI24 -00013121 / GFPU 13150001 del 25 de enero de 2024 y, por no ser la competente, se dio traslado al Ministerio de la Igualdad y Equidad. Para terminar, estimó que la Presidencia de la República carece de capacidad legal para tomar decisiones en relación conRadicación: 110013109042202405057 01 [094]
Demandante: Reinel Darío Méndez Suárez Demandado: Icetex y otros
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Página 5 de 12 los asuntos internos y políticas regulatorias que rigen el otorgamiento de matrículas cero, pues ello recae en el Icetex.
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Uariv sostuvo no haber transgredido las prerrogativas del accionante y carecer de competencia para decidir lo solicitado, en cuanto al derecho a la educación. A la vez, expuso que aquél se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y señaló que, pese a no ser de su injerencia lo pretendido, a través del Fondo de Educación Superior para la Población Víctima, se otorgan créditos educativos 100 % condonables, para cursar programas académicos de pregrado en todo el territorio colombiano, los cuales pueden llegar a financiar hasta 11 salarios mínimos legales mensuales vigentes – smlmv del valor de la matrícula en programas de nivel técnico profesional, tecnológico o universitarios en instituciones de educación superior – IES públicas o privadas, 1.5 smlmv como apoyo de sostenimiento que se entrega al estudiante por semestre y 1 smmlv dirigido a las IES como apoyo para el desarrollo de estrategias de retención estudiantil, diferenciales y preferenciales con enfoque de reparación integral, por estudiante por cada semestre, solo aplica para las convocatorias del Ministerio de Educación Nacional, cuyos requisitos puso de presente y que pueden ser consultados en la página de internet del Icetex, entidad que cuenta con líneas de crédito, las cuales explicó.
por cada semestre, solo aplica para las convocatorias del Ministerio de Educación Nacional, cuyos requisitos puso de presente y que pueden ser consultados en la página de internet del Icetex, entidad que cuenta con líneas de crédito, las cuales explicó.
Una apoderada del Icetex argumentó, respecto del progra ma Matrícula Cero, que corresponde a una estrategia del Gobierno Nacional, para la que ese instituto no tiene injerencia, salvo para los beneficiarios de crédito Icetex que estén cobijados con ella. Agregó que, validados los aplicativos, no se encontró registro de solicitud con el documento del actor y explicó que, dentro del portafolio de servicios, se cuenta con fondos de administración, cuyo propósito es invertir en el acceso, permanencia y graduación de una población específica en el sistema educativo n acional, contribuyendo así a la prosperidad del país, para lo cual podrá acceder a la página web de la entidadRadicación: 110013109042202405057 01 [094]
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Página 6 de 12 https://web.icetex.gov.co/creditos/fondos-en-administracion, donde se encuentran los requisitos de participació n de los fondos, calendarios y demás información relacionada, oferta de la que dio cuenta. Información que, aseguró, se puso en conocimiento del demandante el 19 de febrero de 2024, al correo indicado en la demanda. Asimismo, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
El 28 de fe brero, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se declaró la
indicado en la demanda. Asimismo, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
El 28 de fe brero, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se declaró la improcedencia del amparo, puesto que el actor no aportó constancia de las solicitudes que, al parecer, debió presentar ante la Universidad Nacional Abierta y a Distancia el Icetex, como ejecutor del programa Matrícula Cero, esto es, no demostró qué actividades adelant ó para el acceso al programa ni la respuesta ofrecida. Asimismo, porque, en virtud de la autonomía universitaria, es posible que se niegue el acceso a determinado programa, aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
El accionante impugnó dicha determinación, con similares argumentos a los expuestos en la demanda. Agregó que es un joven desplazado que ha buscado en los centros de educación el acces o al programa aludido, lo que no se le ha permitido, como , aseguró, ocurrió ante la Universidad Nacional Abierta y a Distanciay la Universidad de Antioquia. Consideró que la autonomía universitaria no puede impedir la vinculación a programas de gratuidad y que es necesario que se analice lo sucedido con miles de estudiantes que no pueden acceder a éstos.
Consideraciones
1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación.
2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, laRadicación: 110013109042202405057 01 [094]
2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, laRadicación: 110013109042202405057 01 [094]
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Página 7 de 12 protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la ac ción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro med io de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho, la protección de tales garantías debe ser real.
3.- La educación es un derecho y un servicio público, reconocido por el estatuto superior en el artículo 67 y catalogado por la Corte Constitucional como fundamental en cuanto es un medio por el cual el individuo se integra efectiva y eficazmente a la sociedad1:
«…se han identificado como características principales del derec ho fundamental a la educación las siguientes: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales conexos, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo
entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación” ; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo2».
No obstante, ese carácter fundamental, comporta un conjunto de obligaciones académicas y administrativas, a cargo de los estudiantes, para acceder y permanecer en el respectivo sistema. La jurisprudencia constitucional ha
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-056 del 4 de febrero de 2011. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Los presupuestos anteriores pueden ser consultados en las Sentencias T -527/95, T329/97, T-534/97, T-974/99, T-925/02, T-041/09, T-465/10, entre muchas otras.Radicación: 110013109042202405057 01 [094]
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Página 8 de 12 señalado que aquéllos no pueden invocar tal protección para justif icar el incumplimiento de las exigencias que les correspondan3.
4.- La autonomía universitaria, por otra parte, está consagrada en el artículo 69 de la Constitución, el cual establece que las instituciones de educación superior tienen la potestad de darse sus propias directivas y estatutos, conforme a la ley y ha sido definida como4:
«… la facultad que tienen los centros educativos de educación superior para auto-determinarse y/o auto-regularse conforme a la misión y a la
a la ley y ha sido definida como4:
«… la facultad que tienen los centros educativos de educación superior para auto-determinarse y/o auto-regularse conforme a la misión y a la visión que quieran desempeñar dentro del desarrollo del Estado social de derecho. La definición anterior encuentra su principal sustento en la libertad que tienen las universidades de regular las relaciones y problemáticas que coexisten en el ejercicio académic o entre alumnos y demás actores del sistema educativo; de allí que el Constituyente permitió que los aspectos administrativos, financieros o académicos fueran determinados sin injerencia de poderes externos5».
5.- El artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia de la acción de amparo cuando existan otros mecanismos jurídicos que ofrezcan protección eficaz y no meramente formal al interesado, salvo que se aplique, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable6:
«Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas
3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-164 del 21 de febrero de 2008. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-056 del 4 de febrero de 2011. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
José Cepeda Espinosa. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-056 del 4 de febrero de 2011. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Sobre el particular en la Sentencia T -492 de 19 92, la Corte precisó que la autonomía universitaria encuentra fundamento en “que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la or ientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo”. 6 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T -753 de 2006 M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Radicación: 110013109042202405057 01 [094]
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Página 9 de 12 herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantiz ar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior».
6.- El Tribunal estima acertada la decisión de primera instancia y la confirmará, por lo que enseguida se expone.
Como se anotó, el señor M éndez Suárez acudió a este diligenciamiento constitucional, con miras a que se permita a todos los estudiantes de las familias más vulnerados socioeconómicamente de los estratos del SISBEN IV y de menores recursos el acceso al programa Matrícula Cero, por considerar que las instituciones de educación superior no lo promueven ni permiten la vinculación a éstos.
menores recursos el acceso al programa Matrícula Cero, por considerar que las instituciones de educación superior no lo promueven ni permiten la vinculación a éstos.
Con la demanda, no se aportó prueba alguna de que el interesado, directamente, hubiese elevado tal preten sión ante las entidades, autoridades o instituciones competentes para atenderlo, como podrían ser la universidad a la que se encuentra vinculado o pretende acceder, así como ante el Ministerio de Educación Nacional o el Icetex, con miras a poner de present e tal situación u obtener información sobre la aplicación del programa. Únicamente aportó un registro audiovisual en el que aparece que acudió a la institución Uniremington, oportunidad en la que se le explicó que, por ser de carácter privado, no aplica lo solicitado, a la vez que se le pusieron de presente otras modalidades o facilidades de pago.
En vista de lo anterior, debe precisarse que, por la especial naturaleza de la acción, cuando el ordenamiento jurídico contempla otra vía legítima y efectiva de protección, el demandante debe acreditar que acudió en su momento a ella, pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, como ocurre en este caso, el trámite constitucional resulta improcedente, pues, como se acaba de anotar, no existe evidencia de que el interesado hubiere presentado petición formal, con el fin de que se le permita el acceso al programa solicitado y que ello le hubieraRadicación: 110013109042202405057 01 [094]
Demandante: Reinel Darío Méndez Suárez Demandado: Icetex y otros
Página 10 de 12 sido negado , pretensión que elevó en este diligenciamiento, pues , por el
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Página 10 de 12 sido negado , pretensión que elevó en este diligenciamiento, pues , por el contrario, se observa que optó por acudir directamente al amparo, dejando de lado el procedimiento previsto en la ley para que se estudie su solicitud y, por ende, encuentra la Sala que no ha agotado las vías a su alcance y debe afrontar las consecuencias derivadas de ello, aunque sean negativas, y resulta improcedente la primera.
Aun cuando la Sala no pretende desconocer las afirmaciones del tutelante, no es posible que, como aquí se pretende, se resuelva una controversia, respecto de la aplicación de un programa educativo , sin contar con suficientes elementos de juicio para ello y teniendo el mencionado , como se dijo, a su alcance los procedimientos administrativos, de los que no demostró haber hecho uso y que, de ser el caso, están previstos para reivindicar las garantías que estima transgredidas.
Pese a que el juez de tutela cuenta con la posibilidad de decretar de oficio pruebas para establecer si exis te vulneración de derechos, no se allegaron medios de conocimiento que permitan inferir, con certeza, que es viable hacerlo, carga que no podía suplir esta corporación en ejercicio de una labor exploratoria sin ningún ámbito de determinación.
No se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que el accionante no está habilitado legalmente para acudir a los funcionarios señalados o que tales instrumentos sean ineficaces para la protección de derechos que depreca, en los cuales, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros
no está habilitado legalmente para acudir a los funcionarios señalados o que tales instrumentos sean ineficaces para la protección de derechos que depreca, en los cuales, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, se pueda dirimir la controversia planteada.
La tutela es un trámite excepcional y subsidiario que no puede ser utilizada con el propósito de replantear ante el juez constitucional una controversia que debe ser definida en otro escenario, máxime en supuestos como éste, en el que no se vislumbra violación de prerrogativas fundamentales , pues, como lo señaló el juzgado de primera instancia, no se demostró la existencia de un perjuicioRadicación: 110013109042202405057 01 [094]
Demandante: Reinel Darío Méndez Suárez Demandado: Icetex y otros
Página 11 de 12 irremediable y, además, pese a que no demostró haber radicado petición ante el Icetex, éste le puso de presente los medios a los que puede acceder para el financiamiento de su educación y, por otro lado, la Uariv también dio cuenta, en este diligenciamiento, que, a través del Fondo de Educación Superior para la Población Víctima, se otorgan créditos educativos 100 % condonables, para cursar programas académicos de pregrado en todo el territorio colombiano; instrumentos de los que puede hacer us o para garantizar su derecho a la educación y que, en todo caso, no acreditó por qué no le son idóneos.
El juez constitucional no puede invadir la esfera propia de otras autoridades judiciales o administrativas, pues su autonomía e independencia, reivindicadas
educación y que, en todo caso, no acreditó por qué no le son idóneos.
El juez constitucional no puede invadir la esfera propia de otras autoridades judiciales o administrativas, pues su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma superior, repulsan dicha injerencia y, salvo eventos como los que configuren violación manifiesta del debido proceso, una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que se depreca.
En lo que se insiste que, en lo hasta aquí conocido, no se demostró por qué, pese a las vías de defensa ordinarias, éstas no son idóneas para la salvaguarda de sus garantías, sin que resulte de recibo el argumento sobre la demora en el trámite del procedimiento ordinario, pues, como ha explicado la Corte Constitucional, ello no puede restringirse a establecer cuál es el que podría resolver con mayor prontitud la controversia, pues de fundarse sólo en tal criterio, la tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones7.
En el procedimiento especial sobre el que ahora se resuelve no se puede invadir la esfera propia de las autoridades administrativas o judiciales, pues su autonomía e independencia repulsan cualquier injerencia y, salvo eventos como los constitutivos de una vía de hecho o la configuración de un perjuicio irremediable, que no se acreditaron en este asunto, sus disposiciones resultan blindadas a pronunciamientos como el pretendido.
los constitutivos de una vía de hecho o la configuración de un perjuicio irremediable, que no se acreditaron en este asunto, sus disposiciones resultan blindadas a pronunciamientos como el pretendido.
7 Sentencia SU-1070 de 2003.M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 110013109042202405057 01 [094]
Demandante: Reinel Darío Méndez Suárez Demandado: Icetex y otros
Página 12 de 12 En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Confirmar la sentencia, del 28 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos
Dagoberto Hernández Peña