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TSDJ BOG SP - 110013109043202000169 01-(20-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109043202000169 01-(20-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109043202000169 01

Accionante : ACTORES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN y otro Accionado : Editorial el Tiempo y otro Motivo : Impugnación fallo de tutela

Decisión : Confirma

Acta Aprobación No : 7

Bogotá D.C., enero veinte (20) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de ACTORES SOCIEDAD DE COLOMBIA DE GESTIÓN contra el fallo de tutela proferido, el 17 de noviembre de 2020, por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra el periodista Camilo Armando Sánchez Ortega y la Casa Editorial El TiempoPortafolio.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“El Representante Legal de ACTORES SOCIEDAD DE COLOMBIA DE GESTION instaura acción de tutela a fin de que le amparen l os derechos fundamentales a la h onra y buen nombre presuntamente vulnerados por CAMILO ARMANDO SÁNCHEZ ORTEGA - CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A.S, al publicar en el portal Web de PORTAFOLIO, en la que el señor CAMILO ARMANDO SANCHEZ ORTEGA, informó al público de manera no

S.A.S, al publicar en el portal Web de PORTAFOLIO, en la que el señor CAMILO ARMANDO SANCHEZ ORTEGA, informó al público de manera no veraz e inexacta aspectos sobre derechos de autor y las Sociedades de Gestión Colectiva en Colombia, en la columna “Derechos de autor tema pendiente” publicado el 23 de septiembre de 2020.

Señala que el contexto en que se encuentra escrito la sigla SGC no hace referencia como indica el autor a Sociedades Gestores de Contenido sino a la Sociedad de Gestión Colectiva, lo que confunde al lector. En dicha publicación el autor indica que las soci edades gestores de contenido SGC ejerce una posición dominante lo cual puede ser factible lo cual no se encuentra prohibido por le legislación sino su abuso, pero el autor señala que “que generan un abuso de los mercados en los que operan”, entre las que s e encuentraRadicación: 110013109043202000169 01

Accionante: ACTORES SOCIEDAD DE COLOMBIA DE GESTIÓN Accionado: Casa Editorial el Tiempo y otros

Motivo: Tutela 2ª Instancia

Decisión: Confirma

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ACTORES S.C.G., quien cumple con las normas de competencia y tiene la obligación de iniciar un proceso de concertación con los usuarios y las condiciones de cada uno para ofrecer una tarifa, igualmente afirma que existen fallas en las rendición de cuentas de las SGC frente a los titulares de derecho de autor y sus usuarios de mercado, lo cual es falso pues dichos estados financieros están al alcance de cualquier persona.

Indica que en respuesta de la CASA EDITORIAL EL TIEMPO, la misma señala

de autor y sus usuarios de mercado, lo cual es falso pues dichos estados financieros están al alcance de cualquier persona.

Indica que en respuesta de la CASA EDITORIAL EL TIEMPO, la misma señala que tomó una nota de la solicitud de répli ca y retractación, pero la misma corresponde a la publicación del señor SÁNCHEZ ORTEGA, quien no cuenta con vínculo laboral con ellos, por lo que dicha petición va a remitirse a él, por no ser responsabilidad de aquellos.

Por ultimo señala que la información publicada es inexacta y errónea, afecta su derecho a la honra y al buen nombre de ACTORES S.C.G., la cual es una sociedad de gestión colectiva que per se es abusiva al ejercer de manera arbitraria una posición de dominio, que no rinde cuentas.

Por lo que solicita que CAMILO ARMANDO SÁNCHEZ ORTEGA y CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A.S., (PORTAFOLIO) realice la respectiva rectificación en condiciones de equidad de la información falsa y errónea publicada el 23 de septiembre de 2020…”

3. FALLO IMPUGNADO

En decisión del 17 de noviembre de 2020, el a quo indica que en la publicación que cuestiona el accionante no se evidencia que Camilo Sánchez Ortega mencione a ACTORES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN (ACTORES S.C.G.), pues allí el autor se refiere a SOCIEDADES GESTORAS DE CONTENIDO y, por tanto, no se advierte la vulneración a sus derechos al buen nombre y a la honra porque allí se hizo un señalamiento de manera general de las sociedades gestoras de contenido SGC. Declaró improcedente el amparo

CONTENIDO y, por tanto, no se advierte la vulneración a sus derechos al buen nombre y a la honra porque allí se hizo un señalamiento de manera general de las sociedades gestoras de contenido SGC. Declaró improcedente el amparo

4. IMPUGNACIÓN

El actor insiste en los planteamientos de la demanda e indica que basta con analizar el escrito que censura para saber a qué entidades se refiere el autor del texto, pues no corresponde a las denominadas y textualmente enunciadas SOCIEDADES GESTORAS DE CONTENIDO, “ tal vez escritas así por error de redacción o intencionalmente para no herir susceptibilidades, o, como está sucediendo, evadir las acciones que se puedan tomar contra un escrito de esta naturaleza.”

El a quo no indagó de manera oficiosa con el autor del texto a que Sociedades Gestoras de Contenidos se ref ería o sí, por el contrario , era a las de Gestión Colectiva. Solicita se acceda al amparo.Radicación: 110013109043202000169 01

Accionante: ACTORES SOCIEDAD DE COLOMBIA DE GESTIÓN Accionado: Casa Editorial el Tiempo y otros

Motivo: Tutela 2ª Instancia

Decisión: Confirma

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5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.

5.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Carta Política co nsagra la acción de tutela como mecanismo

32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.

5.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Carta Política co nsagra la acción de tutela como mecanismo protector de derechos fundamentales cuando han sido amenazados o desconocidos por las autoridades públicas o los particulares en casos determinados.

5.3. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el representante legal de ACTORES

SOCIEDAD DE COLOMBIA DE GESTIÓN.

La libertad de prensa es un derecho de rango constitucional que no pued e ser restringido sin un fundamento de ese mismo orden . Al respecto , la Corte Constitucional, en sentencia T-496 de 2009, ha sido enfática en señalar:

“El derecho a informar y a recibir información, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, ha sido considerado de doble vía, porque su titular no es solamente quien difunde la información, involucrando i) la libertad de informar, ii) fundar medios masivos de comunicación, iii) la protección de la actividad periodística, y iv) la prohib ición de la censura; sino también quien la recibe, que tiene derecho a exigir que la información percibida sea oportuna, veraz e imparcial.

El ejercicio de tales facultades presenta muy frecuentes tensiones, hasta ahora no superadas en el mundo, frente a los derechos a la intimidad personal y familiar, al buen nombre y a la rectificación.

El amplio ámbito de protección que se concede a la libertad de informar,

El ejercicio de tales facultades presenta muy frecuentes tensiones, hasta ahora no superadas en el mundo, frente a los derechos a la intimidad personal y familiar, al buen nombre y a la rectificación.

El amplio ámbito de protección que se concede a la libertad de informar, no implica que ésta pueda ejercerse de manera absoluta, pues encuentra precisos límites ante otr os derechos subjetivos, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 95 de la Carta, que entre los deberes de toda persona consagra, por ejemplo, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.Radicación: 110013109043202000169 01

Accionante: ACTORES SOCIEDAD DE COLOMBIA DE GESTIÓN Accionado: Casa Editorial el Tiempo y otros

Motivo: Tutela 2ª Instancia

Decisión: Confirma

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Ahora, el artículo 7° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela se puede adelantar contra la entidad privada “Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la public ación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”, presupuesto que se encuentra acreditada por el actor, pues mediante correo electrónico del 2 de octubre de 2020, solicitó rectificación.

En el caso que nos ocupa, el accionante refirió que con la publicación “Derechos de autor tema pendiente” publicado el 23 de septiembre de 2020, se afectan los derechos al buen nombre y honra de la sociedad que representa, por cuanto en el contexto en que se encuentra escrito la sigla SGC no hace referencia como indica el autor

autor tema pendiente” publicado el 23 de septiembre de 2020, se afectan los derechos al buen nombre y honra de la sociedad que representa, por cuanto en el contexto en que se encuentra escrito la sigla SGC no hace referencia como indica el autor a Sociedades Gestores de Contenido sino a la Sociedad Colombiana de Gestión y eso confunde al lector.

El escrito a que alude el actor fue escrito por Camilo Armando Sánchez de la Casa Editorial el Tiempo S.A.S., -Portafolio-, y publicado el 23 de septiembre de 2020, así:

“…sector audiovisual en Colombia tiene reglas claras que regulan el acceso y uso del espectro radioeléctrico, controlan contenidos, franjas de emisión, contraprestación, entre otros; el marco normativo ha previsto también el sostenimiento de la televisión pública en el país.

Como una historia en sí misma, hay personajes que se entrecruzan y a partir de pequeños equilibrios se va teji endo el guion que si por alguna razón se altera, lleva a una trama totalmente diferente.

Persisten dificultades en el reconocimiento económico balanceado de los derechos de autor, resumidos así: a) posición dominante de las Sociedades Gestoras de Conteni dos -SGCde estos derechos que genera un abuso en los mercados en los que operan; b) no hay claridad ni transparencia en cómo se fijan las tarifas para usuarios de la misma industria, hay cobros excesivos, desproporcionados y discriminatorios que amenazan el consumo y producción de los contenidos sujetos de derechos de autor y c) fallas en la rendición de cuentas de las SGC frente a los titulares de los derechos de autor y sus usuarios del mercado, con estados financieros que no son públicos.

producción de los contenidos sujetos de derechos de autor y c) fallas en la rendición de cuentas de las SGC frente a los titulares de los derechos de autor y sus usuarios del mercado, con estados financieros que no son públicos.

Llaman la atención historias de distintos titulares de derechos de autor que terminaron sus días en la pobreza absoluta; la indolencia de ciertas entidades de gestión colectiva con sus usuarios eventualmente exigiendo pagos por realizar conciertos virtuale s en momentos tan críticos como el actual; requerir certificados de defunción para determinar si una obra es o no de uso libre o el cobro para el taxista que oye música en su radio. De aquí, la necesidad de reflexionar sobre el justo equilibrio.Radicación: 110013109043202000169 01

Accionante: ACTORES SOCIEDAD DE COLOMBIA DE GESTIÓN Accionado: Casa Editorial el Tiempo y otros

Motivo: Tutela 2ª Instancia

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Desde las empresas que utilizan los diferentes contenidos audiovisuales se considera que la solución debe integrar a las SGC, los operadores y a los usuarios finales, mediante el desarrollo de dos acciones que deben partir de la voluntad política del Estado: la primera, es la necesidad de una metodología clara para definir la tarifa a pagar, basada en criterios objetivos y verificables. Así se eliminan largos y no fructíferos procesos de negociación que se han venido realizado entre usuarios de contenidos audiovisua les y representantes de los derechos de los creadores.

El segundo elemento vital es la creación inaplazable de una ventanilla única al interior de la Dirección de Derechos de Autor,

venido realizado entre usuarios de contenidos audiovisua les y representantes de los derechos de los creadores.

El segundo elemento vital es la creación inaplazable de una ventanilla única al interior de la Dirección de Derechos de Autor, donde se puedan cancelar las tarifas definidas por la metodología objetiva dispuesta y los creadores de obras audiovisuales o sus representantes puedan cobrar las tarifas mencionadas.

Es importante anotar que en ningún momento, los operadores de TV por suscripción desconocen el legítimo derecho que tienen los autores y demás componentes de la cadena de los contenidos, para cobrar el reconocimiento de su creación. Ni más faltaba.

Pero también, es indispensable que el ejercicio de este derecho no termine en un abuso del mismo, sin reglas claras y razonables y que además llegu e a los verdaderos destinatarios del mismo. De lo contrario se afecta el justo equilibrio y podemos acabar con “muera Sansón con todos sus filisteos” y todos terminemos perdiendo. Llegó el momento de una definición inaplazable”.

Camilo Sánchez Ortega Presidente de Andesco. camilo.sanchez@andesco.org.co” – resaltado fuera del texto original-.

Como se puede observar, razón le asiste al Juzgado de instancia, toda vez que la publicación no se advierte mención a “ACTORES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN-ACTORES S.C.G.” sino a SOCIEDADES GESTORAS DE CONTENIDO, de manera que no se puede afirmar vulneración a los derechos del actor, pues se insiste, no existen elementos que permitan individualizar a la sociedad que representa el accionante y que ponga en entredicho su reputación.

CONTENIDO, de manera que no se puede afirmar vulneración a los derechos del actor, pues se insiste, no existen elementos que permitan individualizar a la sociedad que representa el accionante y que ponga en entredicho su reputación.

La sola mención de siglas genéricas o la fijación de letras con sentido de abreviaturas no genera afectación de derechos dada la generalidad de las mismas y el acceso a l le nguaje que tienen las personas, más, cuando quien escribe identifica el sentido de las mismas como se advierte de la nota del señor Sánchez Ortega al referir a “las Sociedades Gestoras de Contenidos -SGC-”. En el citado escrito, además de no aludir a la entidad accionante, no se entiende que su contexto refiera directamente a la misma.

En conclusión, se confirmará el fallo impugnado dado que no hay vulneración de derechos fundamentales del accionante.Radicación: 110013109043202000169 01

Accionante: ACTORES SOCIEDAD DE COLOMBIA DE GESTIÓN Accionado: Casa Editorial el Tiempo y otros

Motivo: Tutela 2ª Instancia

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido , el 17 de noviembre de 2020, por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá , que declaró improcedente el amparo deprecado por ACTORES SOCIEDAD DE COLOMBIA DE GESTIÓN contra

Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá , que declaró improcedente el amparo deprecado por ACTORES SOCIEDAD DE COLOMBIA DE GESTIÓN contra Camilo Armando Sánchez Ortega y la Casa Editorial El Tiempo-Portafolio.

Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artí culo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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