TSDJ BOG SP - 110013109043202000196 01-(16-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109043202000196 01-(16-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109043202000196 01
Accionante : CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO Accionado : INPEC y otro Motivo : Impugnación fallo de tutela
Decisión : Aclara
Acta Aprobación No : 36
Bogotá D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC contra el fallo de tutela proferido , el 10 de diciembre de 2020, por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo al derecho de petición
invocado por CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“Afirma el libelista que el INPEC, autorizó las salidas de los PPL, en permiso de 72 horas, con ocasión de la pandemia, se suspendió el beneficio.
Para el 28 de septiembre de 2020, con la circular 0042, el INPEC autorizó a los directores regionales a reactivar el tema de las salidas de los internos, en la modalidad de 72 horas.
Indica que nunca se informó a los privados de la libertad, que era obligatorio
a los directores regionales a reactivar el tema de las salidas de los internos, en la modalidad de 72 horas.
Indica que nunca se informó a los privados de la libertad, que era obligatorio salir en la fecha que dispusiera el penal y de allí proviene la inconformidad, pues a través de derec ho de petición, solicitó ser programado para salir el 30 de octubre, sin obtener respuesta.
Advierte que por el rebrote del Covid 19, fue cancelada esta fecha de salida, pasando por alto la orden impartida por el INPEC, pues aduce que se debe convivir con el virus.
Posterior a ello, sin enteramiento alguno, formaron grupos para organizar las salidas, es así que fue programado para el 30 de noviembre, por lo que el 4 de noviembre de 2020, informó que como no se había hecho efectivoRadicación: 110013109043202000196 01
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el permiso para el 30 de octubre, solicitaba se permitiera la salida el 30 de diciembre de 2020.
Al indagar por la solicitud, el área encargada le manifiesta que el permiso fue negado, bajo el argumento que se encontraba programado para el 28 de noviembre, fecha que no fue la requerida por el actor, pues insiste la peticionada fue la del 30 de octubre sin que se hiciera efectiva, al igual que al parecer la del 30 de diciembre, proyectando la salida en permiso para una fecha que no le fue comunicada.
peticionada fue la del 30 de octubre sin que se hiciera efectiva, al igual que al parecer la del 30 de diciembre, proyectando la salida en permiso para una fecha que no le fue comunicada.
Lo anterior generó perjuicios, pues había realizado la compra de pasajes para desplazarse, asume que la falta de pronunciamiento de parte del centro de reclusión, con relación a las solicitudes de permiso de 72 horas, en fechas específicas, obedece a retaliaciones de la acci onada por la interposición de acción de tutela por negligencia.
Solicita se ordene a las accionadas, programen la salida en permiso de 72 horas, para el 30 de diciembre de 2020, pues fue esta la fecha que solicitó, con más de un mes y medio de antelación.
En el mismo sentido se prevenga al Centro de Reclusión, se abstenga de tomar represalias en su contra, que representen maniobras dilatorias en cualquier tipo de proceso o beneficio al que pueda llegar a tener derecho.”
3. FALLO IMPUGNADO
El a quo señala que se encuentra demostrado que el accionante solicitó ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Meta, programara salida de permiso de 72 horas para el 30 de diciembre de 2020, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela hubiese recibido respuesta formal y de fondo.
En consecuencia, ordenó a la “Dirección General y /o Coordinación Jurídica del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias Meta, que en un término que no supere las 48 horas siguientes a la notif icación de esta decisión, entreguen respuesta que aborde el
establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias Meta, que en un término que no supere las 48 horas siguientes a la notif icación de esta decisión, entreguen respuesta que aborde el fondo de lo solicitado por el actor, conforme a lo establecido en la petición de fecha 30 de octubre de 2020.”
4. IMPUGNACIÓN
El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenci ario y Carcelario manifestó, corresponde al EPMSC de Acacias atender la petición del actor, razón por la que solicita su desvinculación.Radicación: 110013109043202000196 01
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5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.
5.2. El derecho fundamental de petición
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en l os términos que señala la ley y "obtener pronta resolución ". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades, sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este
que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades, sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden se r intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ;
inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta conRadicación: 110013109043202000196 01
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ofrecer una respu esta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite…”
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumplimiento a estos derroteros en
escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite…”
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumplimiento a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
5.3. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la Dirección General del INPEC es la entidad encargada de cumplir la orden de tutela de primera instancia, en la que se amparó el derech o de petición de CAMILO ALEJANDRO SILVA
OSORIO.
En la impugnación el INPEC solicita su desvinculación por cuanto corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias responder la solicitud del accionante.
Al respecto la Sala considera que la orden dada por el Juzgado 43 Penal del Circuito no fue suficientemente clara al señalar si la misma debe ser cumplida por el INPEC, pues aunque se menciona a la Dirección General, no indica si se trata de la Dirección del INPEC o la del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.
Ante tal incertidumbre el Coordinador de Tutelas de esa entidad impugn ó el fallo de primera instancia y señaló que es a la Penitenciaría de Acacias al que l e incumbe responder el requerimiento del actor –permiso hasta de 72 horas-.
Para la Sala razón le asiste al recurrente dado que la solicitud del accionante va dirigida a la Dirección del penal donde se encuentra recluido y no a la Dirección del INPEC , en otras palabras, la respuesta a la petición el evada por el actor compete resolverla al centro de reclusión donde el interno se encuentra privado de la libertad.
dirigida a la Dirección del penal donde se encuentra recluido y no a la Dirección del INPEC , en otras palabras, la respuesta a la petición el evada por el actor compete resolverla al centro de reclusión donde el interno se encuentra privado de la libertad.
En consecuencia, se aclarará el numeral 2º del fallo de primera instancia, para señalar que la orden de amparo dada, únicamente se dirigirá a la Dirección y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Meta.Radicación: 110013109043202000196 01
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Valga precisar que, a pesar de la orden impartida en primera instancia, aun no se acredita respuesta al accionante de tal forma que la vulneración al derecho de petición persiste, por tanto, el fallo que acogió la tutela debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Aclarar el numeral 2º de la sentencia impugnada en el sentido que la orden de amparo únicamente se imparte a la Dirección y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Meta.
Segundo. Confirmar el fallo de primera instancia en lo demás.
Tercero. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Meta.
Segundo. Confirmar el fallo de primera instancia en lo demás.
Tercero. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado