TSDJ BOG SP - 110013109043202100001 01-(04-03-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109043202100001 01-(04-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109043202100001 01 Procedencia Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá Accionante Juan Camilo Alcalde Gallego (A. O.) Afectada Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde Accionado NUEVA EPS, IPS BIENESTAR CENTENARIO Motivo de alzada Fallo concedió tutela Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 18 Fecha 4 de marzo de 2021
Se resuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 26 de enero de 2021 por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá
ANTECEDENTES
JUAN CAMILO ALCALDE GALLEGO en calidad de agente oficioso de LEIDY VINDERMERY DE JESUS TOQUICA DE ALCALDE instauró acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.
Hechos.- Adujo el actor como agente oficioso de su abuela LEIDY VINDERMERY DE JESÚS TOQUICA quien, por encontrarseRAD. 202100001 01– NI: T-4964
Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego Afectada: Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde 2 gravemente enferma, no puede acudir en la defensa de sus derechos fundamentales; que la agenciada se encuentra afiliada a
Afectada: Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde 2 gravemente enferma, no puede acudir en la defensa de sus derechos fundamentales; que la agenciada se encuentra afiliada a NUEVA EPS como cotizante y p adece ENFERMEDAD
PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA.
Que siguiendo indicaciones de la médica general pidió una cita por medicina interna, programada para el 21 de octubre de 2020 la cual se llevó a cabo vía telefónica, ordenando SUMINISTRAR
SISTEMA OXÍGENO DOMICILIARIO SISTEMA PORTÁTIL DE
OXÍGENO CÁNULA NASAL DE OXÍGENO HUDIFICADOR
FLUJÓMETRO ADMINISTRAR 2 LTS POR MINUTO POR 3
MESES.
El 3 de noviembre de 2020 con el número 168964655 se radicó la orden en la oficina de NUEVA EPS del barrio Restrepo ubicada en la Calle 16 sur # 24-27, informándoles que darían respuesta en 5 días hábiles, pero ello no aconteció.
El 11 de noviembre de 2020 se hizo la averiguación telefónica, manifestando el interlocutor de la EPS que la ord en estaba mal cargada. E l 1 9 del mismo mes y año se acercaron al punto de atención al usuario de la IPS BIENESTAR CENTENARIO, donde se les expresó que la orden no solamente estaba mal cargada al sistema, sino mal redactada por la médica internista, ya que dice la cantidad de litros por minuto, pero no el número de veces por día o de minutos por hora. Y, que la única opción era corregir la orden y que solamente lo podía ejecutar la médica Cantillo que la
la cantidad de litros por minuto, pero no el número de veces por día o de minutos por hora. Y, que la única opción era corregir la orden y que solamente lo podía ejecutar la médica Cantillo que la suscribió, y luego radicar de nuevo la solicitud. Ese mismo día se pidió la cita prioritaria con la aludida médica, siendo agendada para el 11 de diciembre (3 semanas después).RAD. 202100001 01– NI: T-4964
Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego Afectada: Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde 3
El día de la cita ‘’prioritaria’’ la llamada nunca se hizo por lo que se dirigieron a la NUEVA EPS para saber qué había pasado, sin encontrar disposición para solucionar el impase, ya que se les anunció que ‘’no había nada qué hacer, que la única opción era volver a pedir una cita y esperar a ver para cuándo había’’, sin tener en cuenta la salud de la paciente.
Solicitó el agente oficioso que se conceda e l tratamiento integral con el fin de no desgastar el aparato judicial cada vez que su ascendiente requiera un procedimiento, insumo u hospitalización, de acuerdo con la grave patología que padece.
Respuesta a la demanda.- Al descorrer el traslado, NUEVA EPS informó que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido LEIDY VINDERMERY DE JESUS TOQUICA, para el tratamiento de las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con esa prestadora de servicios de salud.
Precisó que no facilita la asistencia directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, las
tratamiento de las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con esa prestadora de servicios de salud.
Precisó que no facilita la asistencia directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, pro cedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.
Afirmando así, que no concurre vulneración de los derechos fundamentales de la accionante atribuible a NUEVA EPS, aseveró que la solicitud de tutela de la ref erencia carece de objeto ya queRAD. 202100001 01– NI: T-4964
Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego Afectada: Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde 4 no existe en el expediente carta de negación del servicio, el cual en todo caso debe estar contenido en la prescripción médica, porque las citas, tratamientos y procedimientos requeridos por el paciente requieren de manera p revia la valoración de l galeno tratante.
Por eso es inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde el accionante no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica, en consecuencia, se debe tener en cuenta si para el presente caso ex iste orden médica vigente, expedida con los requisitos legales.
BIENESTAR IPS S.A.S. contestó que es la encargada de prestar los servicios de salud de I, II y III nivel de complejidad a los usuarios de Nueva EPS.
Que una vez revisado el historial clínico de LEIDY VINDERMERY
BIENESTAR IPS S.A.S. contestó que es la encargada de prestar los servicios de salud de I, II y III nivel de complejidad a los usuarios de Nueva EPS.
Que una vez revisado el historial clínico de LEIDY VINDERMERY DE JESUS TOQUICA DE ALCALDE, registra atención en la especialidad de MEDICINA INTERNA, el 21 de octubre de 202 0, donde se ordenó el suministro de insumo de SISTEMA OXÍGENO DOMICILIARIO SISTEMA PORTÁTIL DE OXÍGENO CÁNUL A NASAL DE GENO HUMIFICADOR FLUJÓMETRO ADMINISTRAR 2 LTS por minuto por tres meses ; prestación que no hace parte de la contratación vigente entre NUEVA EPS y BIENESTAR IPS S.A.S, toda vez que, dentro de su objeto social no se encuentra el servicio de medicamentos y consecuentemente a ello, no se encuentra habilitado ante la secretaria de salud. En ese sentido, la labor de BIENESTAR IPS se centra en la prescripción del insumo, por lo cual la obligación en el presente caso se agot ó con la orden medica generada por la profesional.RAD. 202100001 01– NI: T-4964
Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego Afectada: Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde 5
Por tanto, la entrega estará a cargo de NUEVA EPS, a través de su red de prestadores.
No obstante, señaló, en aras de brindar una atención integral y optima en salud, BIENESTAR IPS S.A.S gener ó cita con el especialista en Medicina Interna Dr. HECTOR RAMON BLANCO
su red de prestadores.
No obstante, señaló, en aras de brindar una atención integral y optima en salud, BIENESTAR IPS S.A.S gener ó cita con el especialista en Medicina Interna Dr. HECTOR RAMON BLANCO ESCALONA, para el 15 de enero del presente año a las 06:00 P.m. por medio de la modalidad de tele consulta, la cual se informó a la usuaria vía telefónica y aceptó. Una vez practicada la valoración por parte del especialista, se determinará la conducta a seguir.
Teniendo en cuenta lo anterior, estima la ocurrencia de un HECHO SUPERADO en los términos expuestos por la Corte Constitucional mediante sentencia T-467 de 1996, por lo que solicitó se declare la desvinculación de la entidad.
Sentencia de primera instancia .- El 26 de enero de 20 21 el Juzgado 43 Penal del Circuito de esta capital resolvió la acción puesta en consideración, otorgando la protección constitucional , previo establecer que se reúnen las calidades exigidas por el artículo 10 ° del Decreto 2591 de 1991 para agenciar derechos ajenos, pues del escrito de tutela se desprende que la accionante debido a su complejo estado de salud no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa.
Respecto al tema propuesto, concluyó que es claro que el derecho a la salud y la vida en condiciones de dignidad de la señora TOQUICA DE ALCALDE, se constituye en una garantía que amerita amparo tutelar de manera autónoma e independiente, al padecer complejas enfermedades que le han disminuido física yRAD. 202100001 01– NI: T-4964
TOQUICA DE ALCALDE, se constituye en una garantía que amerita amparo tutelar de manera autónoma e independiente, al padecer complejas enfermedades que le han disminuido física yRAD. 202100001 01– NI: T-4964
Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego Afectada: Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde 6 mentalmente, para desenvolverse de manera normal dentro del contexto familiar y social.
En punto al suministro de oxígeno toda vez que , pese a existir la orden médica, la EPS niega el servicio argumentando que la internista cometió errores en la redacción de la prescripción, circunstancia que si bien puede ser cierta no debe constituirse en una barrera de tipo administrativo para que la paciente acced a al insumo médico que le fue ordenado dada su condición de salud; a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de la actora, ordenó a la NUEVA EPS, a través de la IPS BIENESTAR CENTENARIO, que en un término que no debe superar las 48 horas siguientes a la notificación de es te proveído, asigne cita médica con la Dra. Ivonne Patricia Cantillo Molinares, a fin de que expida de manera correcta la orden relacionada con el suministro del oxígeno domiciliario, que según su concepto requiere la afiliada.
En el mismo sentido, orden ó a la NUEVA EPS autorizar y suministrar efectivamente, el insumo que conforme al criterio de la internista tratante necesite la actora, sin impon er esperas injustificadas, máxime que ya ha tenido que tolerar inconvenientes de tipo administrativo que afectan seriamente su salud.
En lo que tiene que ver con el tratamiento integral a fin de evitar
internista tratante necesite la actora, sin impon er esperas injustificadas, máxime que ya ha tenido que tolerar inconvenientes de tipo administrativo que afectan seriamente su salud.
En lo que tiene que ver con el tratamiento integral a fin de evitar que a futuro circunstancias como las descritas en la demanda objeto de estudio, se lleguen a presentar en detrimento a los derechos fundamentales a la salud y la vida de la señora TOQUICA DE ALCALDE, orden ó la prestación de los servicios de salud deRAD. 202100001 01– NI: T-4964
Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego Afectada: Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde 7 manera inte gral en lo que se relaciona con la patología EPOC
GOLD C.
Impugnación.- Inconforme con la determinación, NUEVA EPS manifestó inconformidad exclusivamente frente al tratamiento integral, afirmando que el “ requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento”.
Por consiguiente, se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o subreglas establecidas por la Co rte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado.
Así las cosas, adujo, es claro que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desb ordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia
alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.
NUEVA EPS “ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el Tratamiento Integral”.
Por ello solicitó s e revoque el fallo de tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del tratamientoRAD. 202100001 01– NI: T-4964
Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego Afectada: Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde 8 integral o en su defecto se modifique con el objeto de no acceder al tratamiento integral.
Subsidiariamente, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento de la sentencia y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
Adicionalmente especifique en el resuelve la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral.
CONSIDERACIONES
De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la
instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela.
Ahora bien, cuando el titular del derecho que se estima conculcado no está en condiciones de promover su propia defensa, y, esa circunstancia es explícitamente expresada en la solicitud deRAD. 202100001 01– NI: T-4964
Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego Afectada: Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde 9 amparo; se posibilita acudir a la acción de tutela haciendo uso de la agencia oficiosa.
Es lo que acontece en esta oportunidad, pues aunado a su avanzada edad, la enfermedad que padece LEIDY VINDERMERY DE JESUS TOQUICA DE ALCALDE ha deteriorado su condición al punto que le impide promover a nombre propio la defensa de sus derechos fundamentales, por ello, su nieto JUAN CAMILO ALCALDE GALLEGO está legitimado en la causa por activa.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de particulares en específicos caso, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de particulares en específicos caso, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso, la demanda se ha dirigido contra la s entidades e instituciones prestadoras del servicio de s alud a la s cuales se encuentra afiliad a la agenciada, con el fin de lograr la atención continua ordenada por su médico, y, que exige su condición.
Como se invoca el cumplimiento de obligaciones legales y contractuales, las entidades vinculadas a esta acción constitucional están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensaRAD. 202100001 01– NI: T-4964
Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego Afectada: Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde 10 o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La Corte Constitucional ha precisado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, por lo cual no hacerlo conduce a que se presente un déficit de protección constitucionalmente inadmisible. Y como se compromete la vida en condiciones dignas e incluso en el concepto máximo de la propia existencia, no opera mecanismo alterno de la misma eficacia que la acción constitucional, para su restablecimiento o protección.
Y como se compromete la vida en condiciones dignas e incluso en el concepto máximo de la propia existencia, no opera mecanismo alterno de la misma eficacia que la acción constitucional, para su restablecimiento o protección.
De allí que resulte pertinente el estudio de la demanda que se promueve con tal propósito.
Protección constitucional del derecho a la salud. - Desde la óptica del derecho internacional, según el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales de la O.N.U., la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos” y, en consecuencia, todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.
Son numerosos los instrumentos de derecho internacional que reconocen el derecho del ser humano a la salud. En el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se afirma que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a toda su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.RAD. 202100001 01– NI: T-4964
Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego Afectada: Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde 11
Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, en el artículo 12 reconoce “el derecho de toda persona al más alto nivel posible de salud física y mental” , atribuyendo a los Estados la obligación de adoptar medidas encaminadas a asegurar la plena efectividad de ese derecho, pero no concebido como la simple ausencia de afecciones o
toda persona al más alto nivel posible de salud física y mental” , atribuyendo a los Estados la obligación de adoptar medidas encaminadas a asegurar la plena efectividad de ese derecho, pero no concebido como la simple ausencia de afecciones o enfermedades o la conservación simple de las funciones corporales que le permit an a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la situación en que se encuentre, sino que implica, además, que el titular alcance un estado lo más lejano posible al sufrimiento para que pueda desempeñarse en sociedad como un individuo normal con una óptima calidad de vida.
En nuestro ordenamiento jurídico, desarrollando los preceptos normativos, la Corte Constitucional ha sostenido que el de la salud es un derecho fundamental autónomo así sea catalogado por la doctrina como un derecho social, sin que ello resulte contrario al reconocimiento de una importante dimensión prestacional. En una de sus providencias encuentra artificioso que se deba recurrir a la estrategia del factor conexidad para proteger este derecho.1
En ese orden de ideas, es obligación del Estado procurar que todos y cada uno de los colombianos se encuentre adscrito a una entidad prestadora de salud, de su libre escogencia , y, que se le presten los servicios que requiera. Siendo aún más protectora en el caso de enfermedades catastróficas, de alto riego y progresivas, en cuyos eventos es inadmisible la demora o negativa en el suministro, resultando procedente la intervención del juez de tutela.
1 Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.RAD. 202100001 01– NI: T-4964
Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego
1 Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.RAD. 202100001 01– NI: T-4964
Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego Afectada: Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde 12
Por esta razón, tal como lo decidió el a -quo, es válido e l amparo deprecado en favor de la señora LEIDY VINDERMERY DE JESÚS TOQUICA DE ALCALDE, y, acertada la orden impartida para que por intermedio de la IPS se asigne cita médica con especialista con el fin de que expida de manera correcta, la orden relacionada con el suministro del oxígeno domiciliario que según su concepto requiere la actora. Así mismo, evacuado lo anterior, la NUEVA EPS autorice y suministr e efectivamente, el insumo que conforme al criterio de la internista necesite la paciente.
Como lo afirma la jurisprudencia y lo ratifica la impugnante, aunque desatendiendo que dicha formulación sí existe y fue radicada oportunamente por los interesados , las órdenes del médico tratante (diagnóstico, tratamientos y exámenes), adquieren un carácter fundamental respecto del enfermo2; así se pronunció:
“…, una vez que el médico tratante ha determinado qué necesita un paciente, ese requerimiento se convierte respecto de ese ciudadano en particular en un derecho fundamental a ser protegido por el sistema general de salud. Los servicios de salud de cualquier tipo y clase que deben prestar las EPS, entre ellas los medicamentos, son todas aquellas prestaciones en salud que el médico tratante, con un criterio científico objetivo ha determinado que necesita el paciente para
general de salud. Los servicios de salud de cualquier tipo y clase que deben prestar las EPS, entre ellas los medicamentos, son todas aquellas prestaciones en salud que el médico tratante, con un criterio científico objetivo ha determinado que necesita el paciente para recuperar su salud. Estas órdenes médica s se encuentran plenamente justificadas con base en criterios científicos, razón por la cual considera la Corte que las prestaciones en salud ordenadas por el médico tratante adquieren una fundamentabilidad concreta respecto del paciente en razón de la fin alidad última de proteger el derecho fundamental a su salud”.
De esta manera, todo paciente tiene derecho a que se le preste la atención del servicio a la salud, debiéndose garantizar de manera permanente, sin interrupciones y sin que haya lugar que no se continúen
2 Sentencia C-463 de 2008RAD. 202100001 01– NI: T-4964
Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego Afectada: Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde 13 con las indicaciones del médico tratante, esto, en aplicación de los principios de integralidad, continuidad y confianza legítima3.”
En el asunto en consideración, se reitera, si fue el medico a cargo de la atención de la agenciada quien emitió la orden de suministro de oxígeno, contrario a lo asentado una y otra vez por la NUEVA EPS en descuidadas afirmaciones. Igualmente, fue radicada durante su vigencia para que se efectivizara el servicio, siendo entorpecido con argumentos burocráticos de m al cargada en el sistema o de incorrección en el formulario realizado por la profesional que la suscribió. Circunstancias que, como lo adujo el
entorpecido con argumentos burocráticos de m al cargada en el sistema o de incorrección en el formulario realizado por la profesional que la suscribió. Circunstancias que, como lo adujo el a-quo, no deben ser soportadas por la enferma y que en momento alguno tuvieron solución de parte de la IPS o la EPS.
Ahora bien, l a jurisprudencia nacional ha reiterado, también, que los afiliados del Sistema de Seguridad Social en Salud tienen derecho a no ser:
“víctimas de interrupciones constitucionalmente injustificables en la prestación de los servicios de salud, señalando algunos de los criterios que deben tener en cuenta las entidades promotoras y prestadoras de salud (EPSS, ARSS, IPSS) para garantizar y asegurar la continuidad de los mismos.4”5
Protección más amplia en el caso de enfermedades catastróficas, de alto riego y progresivas como la que aqueja a la demandante, en cuyos eventos es inadmisible la demora o negativa en el suministro, resultando procedente la intervención del juez de tutela para disponer el amparo deprecado y acertada la orden impartida para la atención inmediata e integral de su salud.
3 Sentencias T-880 de 2009, T-402 de 2009, C-463 de 2008 y T-101 de 2006. 4 Sentencias T-1198 de 2003, T-1218 de 2004, T-128 de 2005, T-246 de 2005 y T-354 de 2005, T-420 de 2007 5 Sentencia T-183 de 2008.RAD. 202100001 01– NI: T-4964
Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego
de 2007 5 Sentencia T-183 de 2008.RAD. 202100001 01– NI: T-4964
Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego Afectada: Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde 14
Tratándose de padecimientos como el que se diagnosticó a la actora desde el año 2011 - EPOC GOLD C, coincide esta instancia con el a-quo que la protección debe ir mucho más allá de la orden ocasional e insular de la entrega de una medicina o un insumo, la práctica de un procedimiento o la emisión de una autorización; por las características de tales sufrimientos se concluye sin esfuerzo, la permanente amenaza en contra de la salud del paciente en cuanto condiciones dignas de existencia.
En efecto, si la enferma recibe en forma incompleta o tardía las medicinas, no obtiene la autorización del tratamiento que requiere o se retarda la prácti ca de un procedimiento ordenado por su médico tratante; la vida directamente relacionada con su estado de salud se coloca en riesgo y merece protección por parte del juez constitucional para que la situación de desventaja que compromete su existencia no se mantenga o sólo pueda ser restablecida momentáneamente, cada vez que se instaure la acción de tutela, para ser nuevamente puesta en riesgo al ser incumplida la siguiente indicación médica, como indicó la demanda.
La jurisprudencia de la Corte ha recalcad o, en varias ocasiones 6, que e l ordenamiento jurídico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio de atención integral. Al respecto se puede mencionar la sentencia T760 de 2008 en la que se estableció:
que e l ordenamiento jurídico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio de atención integral. Al respecto se puede mencionar la sentencia T760 de 2008 en la que se estableció:
“…, el numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993, enuncia este principio de la siguiente manera:
6 Por ejemplo en la sentencia T-574 de 2010.RAD. 202100001 01– NI: T-4964
Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego Afectada: Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde 15 “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.
Así mismo, en la sentencia T -576 de 2008 se precisó el contenido de este principio:
“16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifes tado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de
concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifes tado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente7. (Subrayas fuera de texto).
17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pac ientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para conclu ir un tratamiento8.”9 (Subrayado fuera del texto original).
7 Consultar Sentencia T-518 de 2006. 8 Esta posición jurisprudencial ha sido re iterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. 9 En el mismo sentido ver las sentencias T -053 de 2009, T -760 de 2008, T -1059 de 2006, T -062 de 2006, entre otras.RAD. 202100001 01– NI: T-4964
9 En el mismo sentido ver las sentencias T -053 de 2009, T -760 de 2008, T -1059 de 2006, T -062 de 2006, entre otras.RAD. 202100001 01– NI: T-4964
Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego Afectada: Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde 16
En ese orden de ideas, la atención médica que deben prestar las Entidades Prestadoras de Salud debe ser en todos los casos integral y completa. Ello porque una de las características sobre las que se apoya el eficaz servicio que prestan a sus afiliados las distintas entidades que conforman el sistema de salud (bajo la supervisión y control del Estado), tiene que ver con la oportunidad con que se realicen los procedimientos médicos recomendados por los especialistas tratantes10.
De hecho, buena parte del é xito al que se aspira alcanzar con el tratamiento, control y superación de las dolencias que aquejan al ser humano, depende de que los protocolos suger
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