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TSDJ BOG SP - 110013109043202100125 01-(12-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109043202100125 01-(12-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL.

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110013109043202100125 01

Procedencia: Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de

Conocimiento.

Tutela: Segunda Instancia.

Accionante: DAMARIS MOGOLLÓN VÁSQUEZ

Accionados: SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN y otros.

Derecho a tutelar: Petición y otros.

Decisión: Revoca.

Acta N°. 092

Bogotá, D.C. Julio doce (12) de dos mil veintiuno (2021)

1.- ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2021 , por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de la señora DAMARIS MOGOLLÓN VÁSQUEZ.

2.- HECHOS

Fueron narrados por el a quo, así:

“La señora DAMARIS MOGOLLÓN VÁSQUEZ, presenta acción de tutela a fin de conseguir el amparo a los derechos fundamentales a la Seguridad Social, mínimo vital, de petición, salud e igualdad, presuntamente vulnerado por Secretaria Distrital de Planeación, y al director del SISBEN.

Señala que tiene 48 años de edad, que posteriormente al año 2012, no

Seguridad Social, mínimo vital, de petición, salud e igualdad, presuntamente vulnerado por Secretaria Distrital de Planeación, y al director del SISBEN.

Señala que tiene 48 años de edad, que posteriormente al año 2012, no ha podido emplearse de forma esta ble y formal, que desde esa época fue evaluada en nivel 3 del sisben.

Señala que su nivel educativo es bachillerato, no posee bienes inmuebles propios y el lugar en donde vive es en arriendo en compañía de su compañero permanente, quien es la persona que paga las cuentas quien labora de forma informal y su ingreso mensual es variable y casi siempre inferior a un salario mínimo, y no tienen más fuentes de ingresos, aunado a la pandemia, que ha reducido sus ingresos.Tutela Nº. 110013109043202100125 01

A/ DAMARIS MOGOLLÓN VÁSQUEZ

Segunda Instancia 2

Que el 11 de enero de 2121, acudió por urgencias al Hospital Meissen, por dolor abdominal agudo, que le dieron ingreso como particular por no tener derecho al régimen subsidiario, estuvo hospitalizada hasta el 2 febrero de 2021, que a raíz de eso su compañero permanente solicito fuesen exonerados del cobro por cuanto no tienen recursos para dicho pago, y en respuesta le indican que debe solicitarla ante Secretaria Distrital de Planeación, para que le dieran salida tuvieron que firmar un pagare por valor de $2.725.600, además de presentar y firmar otros documentos requeridos por la Trabajadora Social.

Con ocasión a su diagnóstico, requiere continuar en tratamientos médicos, los cuales son muy costosos, no tiene los medios para

pagare por valor de $2.725.600, además de presentar y firmar otros documentos requeridos por la Trabajadora Social.

Con ocasión a su diagnóstico, requiere continuar en tratamientos médicos, los cuales son muy costosos, no tiene los medios para comprar los medicamentos que fueron ordenados y los exámenes prescritos.

Po lo anterior, Presente un derecho de petición el día 17 de marzo de 2021 ante el Director de SISBÉN el señor HELMUT RUBIEL MENJURA MURCIA y la Secretaría Distrital de Planeación (SDP) al correo encuestasisben@sdp.gov.co solicitando que en el menor tiempo posible se me realizara la encuesta Sisbén IV y en la misma petición anexe mi cédula de ciudadanía, mi historia clínica y un recibo de servicio público.

El día 18 de marzo de 2021 recibí respuesta de la Dirección SisbénSecretaría Distrital de Planeación, remitida del correo encuestasisben@sdp.gov.co y en donde se me indicaba, que para ser aplicable la encuesta sisben, es necesario el último recibo de energía y del lugar de residencia el número de teléfono, correo los datos de contacto, información que fue remetida el 23 de marzo, no obstante el 24 de marzo de 2021, fue solicitada de nuevo la misma información ya solicitada el 18 de marzo, por lo que el 25 de marzo respondo indicando que la información fue remitida el 23 de marzo, y hasta la fecha no la vuelto a recibir algún correo o respuesta a su petición.

El 10 de abril de 2021 tuvo que pagar una cita particular en Uss Tunal para que le valorara un médico, el cual según sus síntomas indico, que se recomienda valoración por el servicio de urgencias debido a

El 10 de abril de 2021 tuvo que pagar una cita particular en Uss Tunal para que le valorara un médico, el cual según sus síntomas indico, que se recomienda valoración por el servicio de urgencias debido a pancreatitis crónica en curso.

Advierte que su situación de salud es delicada que no ha podido asistir por la deuda adquirida, por lo que requiere que la Dirección del Sisben le realice la encuesta para poder afiliarse al sistema de salud.

Por lo que solicita se le ordene a la Secretaría Distrital de Planeación (SDP) y HELMUT RUBIEL MENJURA MURCIA - Director de SISBÉN que, en ocasión de cumpli rse en mi caso los requisitos indicados en la sentencia T-547 / 15 se ordene la calificación del sisbén dentro del nivel 1.

En el caso de negarse la anterior solicitud, solicito se ordene a la Secretaría Distrital de Planeación (SDP) y HELMUT RUBIEL MENJU RATutela Nº. 110013109043202100125 01

A/ DAMARIS MOGOLLÓN VÁSQUEZ

Segunda Instancia 3 MURCIA - Director de SISBÉN que, en el menor tiempo posible, proceda a realizarme encuesta de Sisbén IV”1. (Errores propios del Texto)

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto conoció el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual avocó conocimiento el 14 de mayo de 20212, y, surtido el trámite de ley, el 31 de mayo siguiente , profirió fallo de tutela mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de DAMARIS MOGOLLÓN VÁSQUEZ3.

20212, y, surtido el trámite de ley, el 31 de mayo siguiente , profirió fallo de tutela mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de DAMARIS MOGOLLÓN VÁSQUEZ3.

Encontró probado que la demandante solicitó el 17 de marzo de 2021 ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN y la DIRECCIÓN DEL SISBEN, se le practicara la encuesta del Sisbén IV; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda constitucional, transcurridos más de 2 meses, no se le había otorgado respuesta alguna frente a lo pretendido, motivo por el cual se tornaba procedente el amparo deprecado.

En punto de la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad soci al, determinó que se le está prestando la atención en salud por parte de los médicos tratantes; se encuentra afiliada a CAPITAL SALUD EPS, en el nivel 1 del Sisbén -provisional hasta tanto se realice la encuesta-; circunstancias que dan cuenta que se le ha n brindado los servicios requeridos, sin la anteposición de ninguna barrera de carácter administrativo.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN

La Directora de Defensa Judicial de la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN impugnó el fallo y solicitó se revoque el amparo concedido.

1 Archivo digital “13 Fallo1TutelaT-0125-2021”. 2 Archivo digital “03 AutoAvocaConocimiento”. 3 Archivo digital “13 Fallo1TutelaT-0125-2021”.Tutela Nº. 110013109043202100125 01

2 Archivo digital “03 AutoAvocaConocimiento”. 3 Archivo digital “13 Fallo1TutelaT-0125-2021”.Tutela Nº. 110013109043202100125 01

A/ DAMARIS MOGOLLÓN VÁSQUEZ

Segunda Instancia 4 Al respecto informó que el 19 de mayo de 2021, el CONSORCIO SISBÉN C.S., la practicó la encuesta del Sibén IV a la señora MOGOLLÓN VÁSQUEZ, conforme se verifica en la Ficha de Clasificación Socioeconómica No. 110012827227 00001799; motivo por el que considera, se superó la situación que conllevó a que se acudiera al amparo constitucional.

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación presentado contra el fallo proferido 31 de mayo de 2021, por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de la señora DAMARIS

MOGOLLÓN VÁSQUEZ.

En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto por la accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el hecho superado, para luego; ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las au toridades accionadas transgreden o amenazan los derechos deprecados.

5.1.- Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por

accionadas transgreden o amenazan los derechos deprecados.

5.1.- Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política-; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las auto ridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. (…)

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por cuanto a que la decisión que pudieseTutela Nº. 110013109043202100125 01

A/ DAMARIS MOGOLLÓN VÁSQUEZ

Segunda Instancia 5 adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”4. (Subrayado añadido).

5.2.- En el caso puesto a consideración, conforme con lo que es objeto de impugnación, la situación que conduce a la accionante a interponer la acción de tutela es la presunta vulneración a sus derechos

acción”4. (Subrayado añadido).

5.2.- En el caso puesto a consideración, conforme con lo que es objeto de impugnación, la situación que conduce a la accionante a interponer la acción de tutela es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, en tanto que el 18 de marzo de 2021 solicitó ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, se le practicara la encuesta del Sisbén IV, con la finalidad de afiliarse al sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado , sin que se le brindara ninguna respuesta.

De conformidad con la documentación allegada durante el trámite de la acción de primera instancia, se tiene que, en efecto, la demandan te presentó una solicitud ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, y que a la fecha de presentación de la demanda constitucional -14 de mayo de 2021 -5, no se le había brindado respuesta alguna, pese a los dos requerimientos que le efectuaron a la señora MOGOLLÓN VÁSQUEZ el 18 y 25 de marzo, fueron atendidos oportunamente.

Sin embargo, conforme lo indica la accionada en el escrito de impugnación, durante el trámite constitucional de primera instancia se le practicó la entrevista, específicamente, el 19 de mayo de 2021, según se verifica en la Ficha de Clasificación Socioeconómica No. 11001282722700001799 y en la consulta web del DEPARTAMENTO

NACIONAL DE PLANEACIÓN6.

Con lo actuado por la accionada es evidente que la situación de hecho puesta en consideración como vulneradora de los derechos fundamentales, fue superada durante el trámite constitucional –19 de

NACIONAL DE PLANEACIÓN6.

Con lo actuado por la accionada es evidente que la situación de hecho puesta en consideración como vulneradora de los derechos fundamentales, fue superada durante el trámite constitucional –19 de mayo–, previo a que se profiriera el fallo de primera instancia –31 de

4 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003. 5 Archivo digital “02 ActaReparto” 6 Archivo digital “23 SISBEN – Consulta de Clasificación”Tutela Nº. 110013109043202100125 01

A/ DAMARIS MOGOLLÓN VÁSQUEZ

Segunda Instancia 6 mayo de 2021–7, por lo que no se advierte en la actualidad afectación al derecho de petición.

En consecuencia, se deberá revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- Revocar la decisión proferida por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para , en su lugar , negar el amparo al derecho fundamental de petición, por carencia actual de objeto al presentarse el hecho superado , conforme las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO.- Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

TERCERO.- Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

7 Archivo digital “13 Fallo1TutelaT-0125-2021”.Tutela Nº. 110013109043202100125 01

A/ DAMARIS MOGOLLÓN VÁSQUEZ

Segunda Instancia 7

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ.

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

A. Bernal.

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