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TSDJ BOG SP - 110013109043202100133 01-(14-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109043202100133 01-(14-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110013109043202100133 01

Procedencia: Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá.

Asunto: Tutela de 2ª instancia.

Accionante: CAROLINE DAYANNE BURAJAS HERNÁNDEZ Accionada: FISCALÍA 248 LOCAL y otros Derecho a tutelar: Petición y otros

Decisión:

Acta N° 093

Bogotá D.C. Julio catorce (14) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Resuelve esta Sala la impugnación del fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2021 por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo pretendido por CAROLINE DAYANNE BURAJAS HERNÁNDEZ.

2.- HECHOS

Fueron narrados por el a quo, así:

“...Refiere el accionante, que Interpuso denuncia de incumplimiento cuota de alimentos de su menor hija en contra del señor ALBERTO AGUSTIN GUTIERREZ VELASQUEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 1003496312, el día 15 de diciembre de 2019. A la que le correspondi ó́ el número de radicado 110016401822050603, en la Fiscalía 401 Seccional.

El día 1 de septiembre de 2020, radique derecho de petición solicitando

15 de diciembre de 2019. A la que le correspondi ó́ el número de radicado 110016401822050603, en la Fiscalía 401 Seccional.

El día 1 de septiembre de 2020, radique derecho de petición solicitando información del proceso y las actuaciones pertinentes para garantizar mis derechos fundamentales, y los de mi menor hija, de manera virtual luz.rincon2@fiscalia.gov.co.

A la fecha solo respondi ó́ el señor CAMILO ANDRES CASTRO GALEANO, quien manifestó́ que corri ó́ traslado al correo carlosa.forero@fiscalia.gov.co para garantizar mi derecho de petición y darle el trámite correspondiente.

Señor Juez, la fiscalía ha actuado de manera negligente sin contestar las peticiones y no abrir una investigación al padre de mi hija, quien a la fecha no responde por sus obligaciones, pese a haber asistido a la comisaria de familiaRadicado 110013109043202100133 01 A/ CAROLINE DAYANNE BURAJAS HERNÁNDEZ Tutela de 2ª instancia 2 de Usaquén y compromet ido con una cuota de $200.000 pesos Mcte, los que no ha aportado desde que nació́ mi menor hija, vulnerando de esta manera los derechos constitucionales, al debido proceso, acceso a la justicia y derecho de petición1. (Errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto conoció el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo el trámite de ley, el 2 de junio de 2021 profirió fallo de tutela mediante el cual declaró improcedente la

Por reparto conoció el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo el trámite de ley, el 2 de junio de 2021 profirió fallo de tutela mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela int erpuesta por CAROLINE DAYANNE BU RAJAS

HERNÁNDEZ.

Tras hacer un breve recuento normativo y jurisprudencial acerca del derecho fundamental de petición, señaló que la accionante presentó una solicitud el 1º de septiembre de 2020, tendiente a que se le brindara información acerca de la denuncia que presentó en contra del progenitor de su menor hija, la cual fue atendida por la Fiscalía 248 Local del Grupo de Inasistencia Alimentaria el 22 de octubre siguiente, informándole que la investigación seguida contra ALBERTO AGUSTÍN GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, estaba en etapa de indagación.

Igualmente se le indicó que se requería la ampliación de la denuncia, para lo que se enviaría con posterioridad, un formato que debía diligenciar y adjuntar con otra documentación; asimismo, se le manifestó que no se estaba brindan do at ención presencial en los despachos.

En ese orden, consideró que en su oportunidad se le informó con suficiencia el estado de la actuación; de igual forma, tras adelantar los actos de indagación correspondiente, se dispuso el archivo de la investigación, toda vez que el denunciado no cuenta con recursos económicos.

1 Archivo digital “Fallo1TutelaT-133-2021”.Radicado 110013109043202100133 01

A/ CAROLINE DAYANNE BURAJAS HERNÁNDEZ

económicos.

1 Archivo digital “Fallo1TutelaT-133-2021”.Radicado 110013109043202100133 01 A/ CAROLINE DAYANNE BURAJAS HERNÁNDEZ Tutela de 2ª instancia 3 Con ello, consideró que las presuntas omisiones por las que la demandante acudió al amparo constitucional , fueron atendidas previo a la interposición de la acción de tutela; de lo que se sigue , no existe vulneración a los derechos fundamentales que reclama.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo. En sus argumentos señala que la Fiscalía 248 Local allegó al trámite constitucional el oficio de 22 de octubre de 2020; sin embargo, no se demostró, ni se remitió prueba alguna, que, en efecto, dicha respuesta hubiese sido comunicada a su correo electrónico o fuera puesta en su conocimiento, a través de otro medio.

De igual forma señaló que la entidad accionada dispuso el archivo de l a investigación mediante decisión del 30 de marzo de 2021; determinación que no fue puesta en su conocimiento, por lo que, además, reclama la protección de los derechos a la administración de justicia y debido proceso, pues condiciona la obligación del pro genitor a la posesión de bienes o un trabajo estable.

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación elevada contra el fallo proferido el 2 de junio de 2021 por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual declaró

es competente para conocer de la impugnación elevada contra el fallo proferido el 2 de junio de 2021 por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo pretendido por CAROLINE DAYANNE BURAJAS

HERNÁNDEZ.

De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades del rec urrente, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el derecho de petición y ii) el debido proceso; para luego, iii) determinar si, conforme se señala, la autoridad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales que reclama la demandante.Radicado 110013109043202100133 01 A/ CAROLINE DAYANNE BURAJAS HERNÁNDEZ Tutela de 2ª instancia 4

5.1.- De conformidad con el a rtículo 86 de la C. N., la tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmed iata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante su vulneración o amenazas por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma, acción pública caracterizada además en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, económico, celeridad y eficiencia.

Con relación a la vulneración del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“...comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones

Con relación a la vulneración del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“...comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 2. (iii) proferir una sentencia oportuna, dentro de los térmi nos legales establecidos en el ordenamiento jurídico (iv) resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo d ecidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición…”.3

Respecto a la oportunidad de respuesta a un derecho de petición, reiterada postura jurisprudencial ha indicado:

“De su texto se deducen los límites y alcances del derecho: una vez formulada la petición, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener una pronta resolución.

Puede afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. La que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría

pronta resolución.

Puede afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. La que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría el derecho de petición, si la misma constitución no consagra el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-944 de 1999 y T – 259 de 2004 3 Corte Constitucional. Sentencia T 363, M.P Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 22 de abril de 2004.Radicado 110013109043202100133 01 A/ CAROLINE DAYANNE BURAJAS HERNÁNDEZ Tutela de 2ª instancia 5 Desde luego, no puede tomarse como parte del d erecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante. Por tanto, es una obligación inexcusable de la administración resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos, lo cual no significa una respuesta favorable perentoriamente. Pero en cambio, puede afirmarse que su pronta resolución hace efectivo el derecho…”.4

En otra oportunidad se dispuso:

“De la norma constitucional ha de resaltarse en esta ocasión que el derecho se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la perso na a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo

servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la perso na a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.

El aspecto últimamente enunciado tiene una especial importancia desde el punto de vista constitucional, en cuanto la respuesta tan sólo goza de ese carácter si está garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la persona interesada, en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo resuelto. Lo contrario significa que la administración, al reservarse el sentido de su determinación -así en efecto la haya adoptado - se ha abstenido de responder, violando por consiguiente el derecho, si se tiene en cuenta el fundamento constitucional del mismo, que radica en asegurar que el Estado atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad…”5.

Igualmente, se ha establecido que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, n o es de naturaleza subsidiaria frente a otros mecanismos ni su ejercicio se encuentra limitado por las finalidades de la información solicitada, dado que se trata de un derecho fundamental con el que cuenta toda persona para dirigir peticiones respetuosas a las autoridades.

5.1.2.- Se ha definido por la Corte Constitucional e l debido proceso constitucional:

“como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos

constitucional:

“como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicac ión correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el pr ocedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las

4 Corte Constitucional, sentencia T-119 de 1993. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Corte Constitucional, sentencia T-553 de 1994 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Radicado 110013109043202100133 01 A/ CAROLINE DAYANNE BURAJAS HERNÁNDEZ Tutela de 2ª instancia 6 garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado.”6.

5.2.- En este caso, la situación que conduce a la accionante a solicitar el amparo, es la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en

5.2.- En este caso, la situación que conduce a la accionante a solicitar el amparo, es la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto el 1º de septiembre de 2020, solicitó ante la accionada se le brindara información acerca del proceso y las actuaciones que se habían adelantado en torno a la denuncia que interpuso en contra del padre de su menor hija, sin que a la fech a de interposic ión de la demanda se le hubiese brindado respuesta alguna.

Al respecto, debe indicarse que la Fiscalía 248 Local de Inasistencia Alimentaria adujo que el 22 de octubre 2020, dio respuesta a la solicitud presentada por la demandante el 1º de septiembre de ese mismo año, informando el radicado, la etapa y el estado del proceso; y le advirtió, al tiempo, que no se prestaba atención presencial.

Igualmente, en el traslado, realizó un recuento de las actuaciones que se adelantaron y que dieron lugar a que el 30 de marzo de 2021, se dispusiera el archivo de la investigación , por cuanto se estableció que la conducta era atípica , determinación que, acepta, no había sido puesta en conocimiento de la accionante.

Al respecto, es preciso resaltar, como lo alega la demandante en la impugnación, que no se encuentra evidencia alguna que la respuesta del 22 de octubre de 2020 le hubiese sido comunicada, pues más allá del oficio que sí le allego por parte de la accionada, no hay prueba del envío a su correo electrónico o que le hubiere sido puesta en conocimiento dicha decisión por algún otro medio, como lo afirma la Fiscalía 248 Local.

oficio que sí le allego por parte de la accionada, no hay prueba del envío a su correo electrónico o que le hubiere sido puesta en conocimiento dicha decisión por algún otro medio, como lo afirma la Fiscalía 248 Local.

6 Corte constitucional, sentencia C – 980 de 2010. M.P., Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado 110013109043202100133 01 A/ CAROLINE DAYANNE BURAJAS HERNÁNDEZ Tutela de 2ª instancia 7 Se advierte, además, que se siguió con la recolección de elementos materiales probatorios para determinar la capacidad económica del denunciado, lo que derivó en el archivo de la investigación; actuación que tampoco fue puesta en conocimiento de la demandante, pese a requerir en información acerca de la actuación.

Así, contrario a lo argumentado por el juzgado de primera instancia, se evidencia que no se le brindó una respuesta, como tampoco se le han comunicado las actuaciones surtidas, por ende, le asiste razón frente a la vulneración al debido proceso, por lo que se revo cará el fallo impugnado, para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 248 Local del Grupo de Inasistencia Alimentaria que, dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación personal del fallo, comunique a CAROLINE DAYANNE BUR AJAS HERNÁNDEZ, las actuaciones que se han surtido al interior de la indagación seguida en el radicado NUNC 110016000018202050603.

comunique a CAROLINE DAYANNE BUR AJAS HERNÁNDEZ, las actuaciones que se han surtido al interior de la indagación seguida en el radicado NUNC 110016000018202050603.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Revocar el fallo proferido el 2 de junio de 2021 por el Juzgado 43 Penal del Circui to con Función de Conocimiento de Bogotá , por el cual negó el amparo deprecado, para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de CAROLINE DAYANNE

BURAJAS HERNÁNDEZ.

SEGUNDO.- Ordenar a la Fiscalía 248 Local del Grupo de Inasistencia Alimentaria que, dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación personal del fallo, comuniqueRadicado 110013109043202100133 01 A/ CAROLINE DAYANNE BURAJAS HERNÁNDEZ Tutela de 2ª instancia 8 a CAROLINE DAYANNE BUR AJAS HERNÁNDEZ, las actuaciones que se han surtido al interior de la in dagación seguida en el radicado NUNC 110016000018202050603.

TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CUARTO.- Remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

CUARTO.- Remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

A. Bernal.

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