TSDJ BOG SP - 110013109043202100265 01-(25-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109043202100265 01-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Página 1 de 21
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109043202100265 01
Accionante: Mónica Cuenca Marín
Accionado: Departamento Administrativo para
la Prosperidad Social
Derecho: Petición Origen: Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá
Decisión: Revoca Aprobado: Acta número 152
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
1ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por MÓNICA CUENCA MARÍN, en contra del fallo de tutela de 19 de octubre de 202 1, proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Relató l a accionante en la demanda que, es víctima de desplazamiento forzado, de manera que se encuentra en una precaria situación económica, razón por la que solicitó el proyecto productivo – generación de ingresos MI NEGOCIO ante el DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD.
Asimismo, puntualizó, aunque instauró el pedimento -el 16 de junio de 2021y realizó el plan de atención y reparación integral a los110013109043202100265 01
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD.
Asimismo, puntualizó, aunque instauró el pedimento -el 16 de junio de 2021y realizó el plan de atención y reparación integral a los110013109043202100265 01 Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Página 2 de 21 perjudicados PAARI, para que la accionada estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar, esta no se ha pronunciado sobre la adjudicación de los recursos para ese propósito.
De conformidad con lo anterior, indicó que, peticionó a la demanda: (i) información acerca de la fecha de e ntrega del proyecto productivo, (ii) que se le comunique si hace falta algún documento, (iii) ser incluida en la lista de potenciales beneficiarios del programa; (iv) la adjudicación del auxilio en especie en caso de que no se le otorgue el dinero; (v) de ser necesario, enviar esta petición al encargado de la inscripción al proyecto productivo - Generación de ingresos MI NEGOCIO para la selección.
De esta manera, ante la ausencia de respuesta a su petitoria, solicita el amparo de los derechos de petición e igualdad, por lo que, pidió, se ordene a la accionada dar respuesta de fondo al pedimento y decir en qué fecha va a otorgar el incentivo, cumplir con lo ordenado en la sentencia T -025 de 200 4, proteger las prerrogativas de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento forzado, que conceda el proyecto deprecado y que la incluya en el programa anunciado por el Gobierno Nacional ya que se encuentra en estado vulnerable.
personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento forzado, que conceda el proyecto deprecado y que la incluya en el programa anunciado por el Gobierno Nacional ya que se encuentra en estado vulnerable.
2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , que mediante auto de fecha 5 de octubre de 2021, avocó el trámite constitucional y dispuso el respectivo traslado a la UNIDAD ACTIVA
ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS
UARIV, INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL IPES.110013109043202100265 01
Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Página 3 de 21 2.3. Asimismo, en auto del 15 de octubre de 2021 ordenó vincular al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA L A PROSPERIDAD SOCIAL, comoquiera no había sido asociado al presente asunto.
2.4. El 6 de octubre de 2021 la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, informó que, de acuerdo con el escrito de tutela, la acción constitucional se dirigió contra el
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
En este sentido precisó, las competencias de la UARIV, no se enmarcan en las peticiones realizas por la actora dado que no tiene injerencia en los programas establecidos por la entidad demandada, por tal razón , no puede ofrecer una respuesta a los requerimientos instaurados.
De conformidad con lo anterior, arguyó que , las deficiencias
injerencia en los programas establecidos por la entidad demandada, por tal razón , no puede ofrecer una respuesta a los requerimientos instaurados.
De conformidad con lo anterior, arguyó que , las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa por pasiva deben ser suplidas directamente por el juez constitucional, comoquiera que es un presupuesto procesal ineludible en el trámite que debe ser satisfecho en primer lugar, por el accionante y de manera subsidiaria por la autoridad judicial , cuando el actor ha citado a quien no es responsable de la conducta imputada o cuando observe que no se ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada.
Así las cosas, manifestó que la Unidad, en ningún momento ha ejecutado acciones que afecten a la tutelante, por lo que, requirió ser desvinculada del trámite constitucional.
2.5. Por su parte, el INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL -IPES, solicitó ser desvinculado del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe nexo de causalidad entre la110013109043202100265 01 Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Página 4 de 21 presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y las acciones u omisiones de la entidad.
De conformidad con lo anterior, expuso, la respuesta a la petitoria incoada se encuentra por fuera de s us funciones, de conformidad con el artículo 79 del Acuerdo Distrital 257 de 2006.
Asimismo, aclaró que, la atención a personas en situación de
petitoria incoada se encuentra por fuera de s us funciones, de conformidad con el artículo 79 del Acuerdo Distrital 257 de 2006.
Asimismo, aclaró que, la atención a personas en situación de desplazamiento forzado o víctimas del conflicto armado, no hace parte de sus ocupaciones salvo que se hallen reconocidas como vendedores informales ocupantes del espacio público registrado en el Registro Individual de Vendedores InformalesRIVI.
En ese sentido, aclaró , de los hechos narrados y pruebas aportados no se observa que esta entidad haya vulnerado los derechos superiores, señalando que la misiva se presentó ante el
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
De igual manera refirió que, una vez consultada la base de datos del RIVI, constató que no se encuentra reconocida la actora, además, de que en la consulta efectuada al sistema de correspondencia, no se registra en la base de datos del aplicativo GOOBI solicitud, petición o requerimiento al Instituto.
Seguidamente, citó las sentencias de tutela T-416 de 1997 y T519 de 2001, para precisar que , la legitimación por pasiva es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor, por tanto, cuando una de las partes carece de esa calidad, no puede el juzgador adoptar una decisión de mérito; agregó que, esta condición se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación.110013109043202100265 01 Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
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realizar la conducta cuya omisión genera la violación.110013109043202100265 01 Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
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2.6. Finalmente, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA L A PROSPERIDAD SOCIAL comunicó que, respecto de la competencia en materia de generación de ingresos, la UARIV es la entidad encargada de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación de Víctimas, dentro de l proceso de resarcimiento a los perjudicados; además, la responsabilidad de la atención con programas de generación de ingresos para población desplazada no es exclusiva la accionada, dado que es un tema de obligaciones compartidas con todas las entidades que conforma n el SNARIV, ya que cada una de las entidades que integran el mismo ofrecen programas dentro de sus órbitas funcionales , a los que le s corresponde a los interesados acceder, de acuerdo con la oferta y programación.
De esta manera, las funciones específicas en el asunto objeto de discusión, son del Ministerio de Trabajo y el Sena bajo la coordinación de la UARIV, puesto que, son las responsables de la empleabilidad de los perjudicados por la violencia, así como, también hace parte de las funciones de los entes territoriales como lo señaló la Corte Constitucional en el auto 314 de 2009 y el Decreto 1997 de 2009.
Por consiguiente, en materia de estabilización socioeconómicageneración de ingresos, la aptitud no radica en Prosperidad S ocial sino que corresponde a cada una de las corporaciones asumir su rol en la aplicación de la política pública diseñada; no obstante , es el
Por consiguiente, en materia de estabilización socioeconómicageneración de ingresos, la aptitud no radica en Prosperidad S ocial sino que corresponde a cada una de las corporaciones asumir su rol en la aplicación de la política pública diseñada; no obstante , es el ciudadano el que debe acercarse a la entidad que considere cumple con sus expectativas.
De otro lado, informó que, para el año 2021 no tiene programada oferta institucional dirigida al programa que interesa a la peticionaria ; en igual sentido, tampoco se ha asignado el presupuesto para tal fin, teniendo en cuenta la Ley 2060 de 2020,110013109043202100265 01 Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Página 6 de 21 normativa que creó el fondo Innpulsa Colombia, para las autoridades que integran la rama ejecutiva en el orden nacional.
Aunado a lo anterior, la normativa referida establece en su artículo 48 las actividades reconocidas al fondo, surgiendo entre ellas, ejecutar los programas de las diferentes entidades del gobierno para el emprendimiento y la innovación empresarial, así como promover el desarrollo económico incluyente del país y los municipios mediante el progreso de la población joven del país, víctimas de la violencia, grupos étnicos, reincorporados y otros grupos en situación de vulnerabilidad; lo anterior para argumentar que este accionado no puede ejecutar ordenes orientadas a atención en materia de estabilización socioeconómica y/o generación de ingresos.
Además, refirió, no existió vulneración del derecho de petición y debido proceso comoquiera que , el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL ofreció respuesta de fondo a las
Además, refirió, no existió vulneración del derecho de petición y debido proceso comoquiera que , el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL ofreció respuesta de fondo a las peticiones radicas por la accionante, resolviendo oportunamente y con claridad los requerimientos presentados, como c onsta en la contestación con radicado E-2021-2203-1622596.
De otro lado, precisó la diferencia existente entre la accionada y la UARIV, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, 2078 de 2021 y Decreto 4802 de 2011 , indicando que , la decisión acerca de l a inclusión en el Registro Único de V íctimas – RUV y la asistencia humanitaria de emergencia e indemnización administrativa, corresponde a una función que se encuentra en cabeza de la mencionada Unidad, de manera que , la accionada ha perdido la legitimación especial que detentaba para concurrir a las acciones constitucionales seguidas en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional Acción Social.110013109043202100265 01 Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Página 7 de 21 En línea con lo anterior , resaltó la sentencia del 26 de julio de 2018 del Consejo de Estado que resolvió el grado jurisdiccional de consulta dentro de una acción constitucional para referirse a las competencias de la UARIV, de cara a la función de ayuda humanitaria.
De conformidad con lo expuesto, consideró que, la acción de tutela no está llamada a prosperar, por lo que , solicitó ser desvinculado del presente trámite.
humanitaria.
De conformidad con lo expuesto, consideró que, la acción de tutela no está llamada a prosperar, por lo que , solicitó ser desvinculado del presente trámite.
3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 19 de octubre de 2021, el juez de primer grado profi rió sentencia y, una vez realizó el recuento de los hechos y las pruebas allegadas por las partes, advirtió que , el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA L A PROSPERIDAD SOCIAL contestó la petici ón radicada por la demandante y resol vió las inquietudes por ella presentadas.
En efecto, señaló, en respuesta del 22 de junio de 2021, esta entidad, mediante contestación con radicado S -2021-4203-214793 explicó la imposibilidad de vincular a la accionante al proyecto productivo MI NEGOCIO dado que, aunque efectuó la actualización de metas y recursos segú n asignación presupuestal de cada uno de los programas, actualmente se encuentra revisando la proyección de nuevas vinculaciones para todos los programas de la DIP, incluido el mencionado, teniendo en cuenta que estos se encuentran focalizados a familias, zonas y territorios específicos del país , de manera equitativa de conformidad con la disponibilidad presupuestal.
De igual forma, estimó que, si bien no se solucionaron favorablemente los requerimientos contenidos en las solicitudes, ello110013109043202100265 01 Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Página 8 de 21 no afecta el derecho de petición, considerando que la información otorgada fue suficiente , p or lo anterior, resolvió declarar la
Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Página 8 de 21 no afecta el derecho de petición, considerando que la información otorgada fue suficiente , p or lo anterior, resolvió declarar la improcedencia del amparo constitucional, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
4DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la parte actora de la decisión, presentó impugnación en la que señaló que la demandada omitió dar solución de fondo a su solicitud, comoquiera que no se ha dado viabilidad para el proyecto social MI NEGOCIO, atentando contra los derechos fundamentales al mínimo vital y trabajo digno, por cuanto la interesada continua en situación de vulnerabilidad al constituirse como víctima del desplazamiento forzado.
Por consiguiente, solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA L A PROSPERIDAD SOCIAL, que se informe una fecha cierta en la que otorgará el auxilio deprecado.
5CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutel a para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o110013109043202100265 01
momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o110013109043202100265 01 Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Página 9 de 21 de un particular en los casos expresamente s eñalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA L A PROSPERIDAD SOCIAL o las entidades vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso objeto de estudio, por un lado , se tiene que MÓNICA CUENCA MARÍN, ejerció directamente el amparo constitucional ,110013109043202100265 01 Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Página 10 de 21 reclamando la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, por lo que se encuentra legitimada en la causa por activa.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, al ser el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA L A PROSPERIDAD SOCIAL la autoridad que presuntamente vulner ó las garantías alegadas, por no dar contestación clara y de fondo a la solicitud incoada por la
En el asunto bajo examen, al ser el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA L A PROSPERIDAD SOCIAL la autoridad que presuntamente vulner ó las garantías alegadas, por no dar contestación clara y de fondo a la solicitud incoada por la demandante, le asiste interés para concurrir al p resente trámite por pasiva.
De igual manera, la concurrencia de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y del INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL -IPES, se fundamenta en la vinculación dispuesta por el juez de primera instancia.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109043202100265 01 Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Página 11 de 21 Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso acción de tutela el 5
la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso acción de tutela el 5 de octubre del corriente , luego han transcurrido poco menos de cuatro meses desde la radicación de la petición ante la accionada -el 16 de junio de 2021-, el cual es un término razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este
2 Ibídem.110013109043202100265 01 Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Página 12 de 21 mecanismo constitucional como vía preferent e o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo
el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el presente caso se tiene que la accionante deprecó el amparo constitucional de las prerrogativas fundamentales de petición e igualdad, por cuanto el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA L A PROSPERIDAD SOCIAL, no ha otorgado respuesta a la solicitud elevada el 16 de junio de 2021, en la que solicitó ser vinculada al proyecto productivo MI NEGOCIO y que se le informe la documentación que debe anexar para la obtención del mismo.
Sobre el particular, la Sala considera que MÓNICA CUENCA MARÍN, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada emitir una contestación de fondo a su requerimiento.
En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013109043202100265 01 Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Página 13 de 21 constitucional, por ende, se determinará si la entidad administrativa
4 Ibídem.110013109043202100265 01 Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Página 13 de 21 constitucional, por ende, se determinará si la entidad administrativa ha vulnerado los derechos superiores de la parte accionante.
5.2. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados
Derecho de petición y debido proceso administrativo
El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida
En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por el interesado, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.
Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatut aria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requ eridas respectivamente, so pena de menoscabar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante.
En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la
información o consultas requ eridas respectivamente, so pena de menoscabar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante.
En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal:110013109043202100265 01 Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Página 14 de 21 “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar la s siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información imp ertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una
trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta . No se de cide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligaci ón a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 5
De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha enseñado la relación que en estos casos se presenta entre el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo, por cuanto en “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”6
6. Del caso concreto
5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-680 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.110013109043202100265 01
5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-680 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.110013109043202100265 01 Mónica Cuenca Marín Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Página 15 de 21 En el presente asunto, este Tribunal observa que la tutelante deprecó el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad accionada no ha otorgado respuesta a la petitoria incoada el 16 de junio de 2021, por medio de la cual solicitó ser vinculada al proyecto productivo MI NEGOCIO y que se le informe la documentación que debe anexar para la obtención del mismo.
Contrario a lo manifestado por la recurrente, se evidenció que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA L A PROSPERIDAD SOCIAL, mediante el oficio E-2020-2203-162596 del 22 de junio de 2021 dio solución a las pretensiones contenidas en la petición e indicó que, si bien la libelista podría acceder al programa MI NEGOCIO por encontrarse ubicada en la ciudad de Bogotá, zona ur bana comprendida para estos proyectos, en el momento en que se presentó la solicitud –junio del año en curso - la entidad no ha determinado focalización territorial definitiva, por cuanto se encuentra revisando la proyección de nuevas vinculaciones para todos los programas de la DIP, incluyendo el objeto de controversia.
En efecto, la entidad manifestó que una vez se tenga definidos los municipios focalizados para la vigencia de 2021, socializará dicha situación a los interesados a través de las Direcc iones Regionales y
la DIP, incluyendo el objeto de controversia.
En efecto, la entidad manifestó que una vez se tenga definidos los municipio
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