TSDJ BOG SP - 110013109043202100299 01-(24-01-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109043202100299 01-(24-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109043202100299 01
Procedencia Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá
Demandante: Ana Milena Arango Cárdenas
Demandado: Centro de Servicios Judiciales del SPA, Dirección Ejecutiva Seccional y Jeimy Paola Hurtado Murcia Motivo: Fallo concedió tutela Decisión: Revoca y niega y declara improcedente Aprobado acta N° 003
Fecha Enero 24 de 2022
Se r esuelve la impugnación promovida contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
ANA MILENA ARANGO CARDENAS promovió acción de tutela contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Dirección Ejecutiva Seccional y Jeimy Paola Hurtado Murcia, por presunta afectación de sus derechos fundamentales.
Hechos.- Manifestó la actora, quien tiene 47 años de edad, que fue nombrada por el Juez Coordinador del Centro de ServiciosTutela No. 110013109043202100299 NI: T-5254
Accionante: Ana Milena Arango Cárdenas
2 Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, como escribiente municipal en provisionalidad mediante Resolución 634 del 16 de diciembre de 2016.
Accionante: Ana Milena Arango Cárdenas
2 Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, como escribiente municipal en provisionalidad mediante Resolución 634 del 16 de diciembre de 2016.
Aseguró que ostenta la calidad de madre cabeza de familia desde hace aproximadamente 5 años, toda vez que su esposo la abandonó junto con sus 2 menores hijas, asumiendo desde ese momento la crianza y el sostenimiento de las niña s; situación que oportunamente informó al Juez Coordinador, el 2 de mayo de 2018 y el 21 de septiembre de 2021.
Adujo que el 24 de septiembre de 2021 le fue notificado por correo electrónico el acto administrativo No 423 de l 17 de septiembre de 2021, por medio del cual se hizo el nombramiento en propiedad de la señora JEIMY PAOLA HURTADO MURCIA de conformidad con la lista de elegibles para la provisión del cargo de escribiente municipal, en el centro de servicios judiciales, oficina de apoyogrado nominado, según la lista aprobada por la Sala Administrativa del CSJ, con el acuerdo CSJBTA21-66 del 25 de agosto de 2021; disponiendo en consecuencia, la desvinculación de la accionante.
En razón a ello interpuso, el 29 de septiembre de 2021, recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando se revocara el numeral 2 del acápite resolutivo, ordenando en su lugar la reubicación laboral en un cargo similar al desempeñado en provisionalidad, dada su condición de madre cabeza de familia.
En el interregno del trámite del recurso, señaló, el 8 de octubre de
reubicación laboral en un cargo similar al desempeñado en provisionalidad, dada su condición de madre cabeza de familia.
En el interregno del trámite del recurso, señaló, el 8 de octubre de 2021 elevó derecho de petición al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, requ iriendo explicación sobre los criteriosTutela No. 110013109043202100299 NI: T-5254
Accionante: Ana Milena Arango Cárdenas
3 utilizados para escoger dentro de las vacantes a proveer en carrera, dada la pluralidad de cargos en provisionalidad . Igualmente, la reglamentación o directriz tenida en cuenta para valorar las condiciones de protección constitucional, al mo mento de disponer de los cargos en provisionalidad.
Aseguró que el 2 de noviembre de 2021 recibió respuesta a la petición y en la misma calenda se reiter ó el nombramiento en propiedad y se comunic ó su desvinculación a partir d el 03 de noviembre de 2021.
De esta manera, anunciando que no cuenta con otro medio de defensa idóneo para exigir del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales respet o por los derechos fundamentales invocados, afectados en la medida en que no se entregó respuesta de fondo en términos legales a la petición presentada el 8 de octubre de 2021 y se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No 423 de l 17 de septiembre de 2021, sin que se hubiere resuelto el recurso de reposición y apelación, presentado contra ella; s olicitó dejar sin valor ni efecto la desvinculación ordenada y notificada el 02 de noviembre de 2021, así mismo se
hubiere resuelto el recurso de reposición y apelación, presentado contra ella; s olicitó dejar sin valor ni efecto la desvinculación ordenada y notificada el 02 de noviembre de 2021, así mismo se otorgue término prudencial para que se resuelvan los recursos interpuestos en contra del acto administrativo.
Respuestas.- Corrido el traslado de la demanda, se pronunciaron:
1.- El Centro de servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio mencionó que e l 1 ° de julio de 2021, según los acuerdos No. Psaa10-6837 de 2010, Psaa08-4856 de 2008 y Psaa12-9312 de 2012 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, reportó aTutela No. 110013109043202100299 NI: T-5254
Accionante: Ana Milena Arango Cárdenas
4 esa dependencia 33 vacantes para el cargo de escribiente de juzgado municipal grado nominado.
Con ocasión al concurso de méritos Convocatoria No.3 para aspirantes a cargos de empleados de Tribunales , Juzgados y Centro de servicios, la Lista de Elegibles fue Aprobada en Sala del 25 de agosto de 2021 -Acuerdo No. CSJBTA21 -66 del 26 de agosto de 2021por lo que, en cumplimiento del Artículo 166 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciaen armonía con la Sentencia SU -1114 del 24 de agosto de 2000, procedió a remitirla para la provisión del cargo de ESCRIBIENTE
MUNICIPAL DE CENTROS, OFICINAS DE SERVICIOS Y DE
armonía con la Sentencia SU -1114 del 24 de agosto de 2000, procedió a remitirla para la provisión del cargo de ESCRIBIENTE MUNICIPAL DE CENTROS, OFICINAS DE SERVICIOS Y DE APOYO GRADO NOMINADO, vacante definitiva en el Centro de Servicios de Paloquemao, con el fin de que se proced iera al correspondiente nombramiento dentro de los términos legales.
En virtud de ello, esa Coordinación y de acuerdo con la lista de elegibles en la que figura en tercer (3º) lugar la señora HURTADO MURCIA JEIMY PAOLA, con un puntaje total de 653,50; procedió el 17 de septiembre de 2021, mediante Resolución 423 , a nombrarla en Propiedad en el cargo de escribiente municipal , previa notificación a la señora ARANGO CARDENAS ANA MILENA, quien ostentaba el cargo en provisionalidad, por ende, sometido a las reglas del concurso público de méritos.
Anotó que, la selección de los empleados en provisionalidad fue en orden alfabético por primer apellido y de manera ascendente, por lo cual la señora ARANGO CARDENAS ANA MILENA resultó ubicada en el tercer lugar y, s i bien es cierto elevó derecho de petición el 08 de octubre de 2021, se le brindó la respectivaTutela No. 110013109043202100299 NI: T-5254
Accionante: Ana Milena Arango Cárdenas
5 respuesta el 25 del mismo mes y año , mediante oficio No. 001521, indicando contrario a lo manifestado por la accionante, que si se dio contestación respecto a las condiciones debidamente
5 respuesta el 25 del mismo mes y año , mediante oficio No. 001521, indicando contrario a lo manifestado por la accionante, que si se dio contestación respecto a las condiciones debidamente acreditadas que reposaban en las hojas de vida y el fundamento jurídico y jurisprudencial en cada caso.
En lo relativo al recurso impetrado , afirmó que fue resuelto mediante Resolución 607 del 12 de noviembre de 2021, modificada por Resolución 608 de l 16 de noviembre siguiente, las cuales fueron debidamente notificadas al correo electrónico de la accionante, tal como lo corroboran los soportes adjuntados.
En consecuencia, afirmó, la pretensión que motivó la acción está satisfecha y la tutela perdió eficacia y razón al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual fue incoada, resultando inane cualquier determinación que pudiere tomarse. Aclarando a la actora que la respuesta otorgada por la entidad accionada no debe ser necesariamente positiva, única mente es necesario que sea congruente, coherente y consecuente con lo solicitado, resolviendo de fondo las inquietudes planteadas, y, para el caso en particular, reiteró, la entidad brind ó respuesta siendo imperativo negar la acción de tutela.
2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expresó que, al no fungir como empleador o nominador y no ser el encargado o director del proceso de selección por el cual se proveyó el cargo en propiedad , carece de legitimación por pasiva en la presente causa.Tutela No. 110013109043202100299 NI: T-5254
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en propiedad , carece de legitimación por pasiva en la presente causa.Tutela No. 110013109043202100299 NI: T-5254
Accionante: Ana Milena Arango Cárdenas
6 Destacó que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio a la entidad.
Decisión de primera instancia.- El Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá resolvió conceder la protección deprecada.
Sobre el derecho de petición indic ó que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio brindó respuesta el 25 de octubre de 2021 a la accionante, explicando que se tuvieron en cuenta las condiciones debidamente acreditadas que reposaban en las hojas de vida, señalando el fundamento jurídico y jurisprudencial en cada caso; no obstante, advirtió el a-quo que no se allegó la respuesta entregada a la actora, aunque la señora ARANGO CARDENAS la anexó a la demanda.
A pesar de ello, dijo, la contestación no se refiere a la reglamentación o directrices asumidas al momento de adoptar la decisión de desvinculación de la empleada judicial, frente a los sujetos de especial protección constitucional, limitándose a indicar que los nombramientos de los empleados en carrera se realizaron en orden alfabético mencionando la normatividad aplicable.
Por tal motivo, consideró que se afectó el derecho fundamental de petición porque la respuesta se advierte incompleta, en razón a lo cual ordenó pronunciarse de fondo respecto a ese interrogante
en orden alfabético mencionando la normatividad aplicable.
Por tal motivo, consideró que se afectó el derecho fundamental de petición porque la respuesta se advierte incompleta, en razón a lo cual ordenó pronunciarse de fondo respecto a ese interrogante puntual planteado por la actora.Tutela No. 110013109043202100299 NI: T-5254
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7 En cuanto a la afectación al debido proceso, derivada de disponer la desvinculación laboral de la accionante en comunicación del 2 de noviembre de 2021, dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución 423 de 17 septiembre de 2021, sin pronunciarse respecto al recurso present ado contra el acto administrativo ; precisó que no resultaba procedente cumplir lo decidido sin antes existir decisión frente al reparo . De ahí que consideró necesario declarar que la desvinculación laboral carece de validez.
Fue así como resolvió:
“PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela instaurada por ANA MILENA ARANGO CARDENAS, conforme a lo expuesto en precedencia, en consecuencia;
SEGUNDO: ORDENAR al JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, que en un plazo que no exceda de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a entregar contestación de fondo a la petición presentada por la señora ANA MILENA ARANGO CARDENAS, el 8 de octubre de 2021.
TERCERO: Con el propósit o de amparar el derecho fundamental al debido proceso, se ordenará JUEZ COORDINADOR DEL
MILENA ARANGO CARDENAS, el 8 de octubre de 2021.
TERCERO: Con el propósit o de amparar el derecho fundamental al debido proceso, se ordenará JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, que en un plazo que no exceda de 10 días, siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie en relación con el recurso de reposición, presentado por la señora ANA MILENA ARANGO CARDENAS, contra la Resolución 423 de 17 de septiembre de 2021.
CUARTO: Conforme a lo anterior, resulta necesario declarar que la desvinculación laboral, que se notificó a la accionante, el 2 deTutela No. 110013109043202100299 NI: T-5254
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8 noviembre de 2021, carece de valides ordenándose en consecuencia su reincorporación al cargo desempeñado en provisionalidad.” (sic)
Impugnación.- Inconforme con la determinación, el Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio la impugnó para que se revoque en su integridad.
Argumentó que la acción de tutela creada para la protección de derechos fundamentales no puede ser utilizada para atacar actos administrativos, para lo cual está prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Advirti endo que la accionante no acreditó el carácter transitorio de la misma ni el perjuicio irremediable.
Controvirtió la afirmación de que no hubo respuesta a la actora a
administrativa. Advirti endo que la accionante no acreditó el carácter transitorio de la misma ni el perjuicio irremediable.
Controvirtió la afirmación de que no hubo respuesta a la actora a la solicitud elevada frente a su desvinculación, pues en los anexos a la contestación de la demanda (HV), se constató la respuesta y su notificación; luego el fallador omitió la valoración de las pruebas e incurrió en apreciaciones carentes de fundamento.
Agregó que, en la respuesta, se le informó a la interesada que el criterio de los nombramientos fue estricto orden alfabético conforme a los listados enviados por el Consejo Seccional de la Judicatura y el mismo estricto orden de los empleados provisionales. Adicionalmente, frente al carácter de sujeto de especial protección se le anunció que se observaría la información que reposa en cada carpeta, es decir, que de haber estado debidamente acreditada la condición de madre cabeza de familia se hubiese tenido en cuenta.Tutela No. 110013109043202100299 NI: T-5254
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Al respecto exp licó que no es cierto que la actora hubiese demostrado esa especial situación, de una parte, solamente en una ocasión el 21 de septiembre de 2021 la reportó allegando un registro civil de nacimiento de su hija menor de edad, manifestando su dependencia económica, pero omitiendo las demás características de dicha condición excepcional. En todo caso, reiteró, la solicitud que elevó en ningún momento señaló una situación particular, sus preguntas fueron genéricas y así se respondieron.
su dependencia económica, pero omitiendo las demás características de dicha condición excepcional. En todo caso, reiteró, la solicitud que elevó en ningún momento señaló una situación particular, sus preguntas fueron genéricas y así se respondieron.
En cuanto a la presunta afectación del debido proceso, manifestó que desconoció el a-quo que al momento de contestar la demanda los recursos estaban resueltos, adicionalmente, erró al afirmar que no se podía desvincular sin desatar la impugnación, pues tal desvinculación se produjo el 3 de noviembre con la posesión de la persona que adquirió el derecho en carrera, pues el simple nombramiento no produce el retiro del trabaj ador que se desempeña en provisionalidad. Y recordó que el Juez Coordinador no tiene superior administrativo respecto de sus decisiones.
Con estos argumento s, insistiendo que el a -quo desconoció el material probatorio recopilado, solicitó la revocatoria del fallo y se declare la improcedencia del mecanismo excepcional ejercido. No sin antes mencionar la posible nulidad de la actuación por falta de integración del legitimo contradictorio.
CONSIDERACIONESTutela No. 110013109043202100299 NI: T-5254
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10 De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que conside re vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela, como lo hiciera en este caso ANA MILENA
ARANGO CARDENAS.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso, la demanda se dirigió contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Dirección Ejecutiva Seccional y Jeimy Paola Hurtado Murcia, demandables en sede de tutela en cuanto se cuestiona a los dos primeros sus actuaciones y omisiones , mientras que la particular fue vinculad a por tener interés en los resultados de la actuación; e s decir, resultan legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Situación que deja sin soporte la pretensión de nulidad enunciada por el recurrente, pues fue debidamente conformado el contradictorio.Tutela No. 110013109043202100299 NI: T-5254
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Subsidiariedad e inmediatez. - La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional como un mecanismo
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Subsidiariedad e inmediatez. - La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional como un mecanismo procesal directo, preferente y sumario que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos fundamentales en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean vulnerados o exista amenaza de su violación, siempre y cuando no concurra otro medio judicial para ello, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme a tal mandato Superior la Corte Constitucional , desde sus inicios , se ha pronunciado definiendo la procedencia del amparo y la protección de los derechos fundamentale s desde los criterios de:
“… subsidiariedad (e) inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.1 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el d e instancia
o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el d e instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. … …
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992).Tutela No. 110013109043202100299 NI: T-5254
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12 La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.” 2
En la Sentencia SU-355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del principio de subsidiariedad, concluyendo que este requisito hace referencia a dos reglas: 1) regla de exclusión de procedencia y 2) regla de procedencia transitoria.
La primera implica declarar la improcedencia de la acción cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz3
regla de exclusión de procedencia y 2) regla de procedencia transitoria.
La primera implica declarar la improcedencia de la acción cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz3 para defenderse de una agresión iusfundamental. La segunda, es la excepción de la regla general y procede cuando, a pesar de existir tales medios judiciales la acción de tutela es procedente transitoriamente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
La inmediatez, por su parte, impone que la orden constitucional resulte efectiva para el restablecimiento de los derechos alegados, pues si por el transcurso del tiempo ella no es oportuna, la acción constitucional deviene igualmente improcedente. Reintegro laboral por vía de tutela.- Con asidero, principalmente, en el aludido carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional se encuentra suficientemente
2 Sentencia T-079 de 1993M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 La Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción. Sentencias T -580 de 2006, T -972 de 2005, T068 de 2006 y SU-961 de 1999.Tutela No. 110013109043202100299 NI: T-5254
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13 decantada al afirmar reiteradamente que el reintegro laboral es un asunto típicamente legal, para cuyo debate están establecidas las vías jurisdiccionales ante los jueces ordinarios.
Tal postura busca conservar el orden corri ente de asignación de
decantada al afirmar reiteradamente que el reintegro laboral es un asunto típicamente legal, para cuyo debate están establecidas las vías jurisdiccionales ante los jueces ordinarios.
Tal postura busca conservar el orden corri ente de asignación de competencias a las jurisdicciones y evitar la intromisión del juez constitucional en los terrenos propios de los jueces naturales, imponiéndose la necesidad de que los asuntos jurídicos se tramiten por la vía legal o administrativa ordinaria.
No obstante, también por vía jurisprudencial se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reintegro, cuando se verifica la existencia de un perjuicio irremediable o en casos de configurarse los elementos de la estabilidad laboral reforzada como la que argumenta l a demandante.
Estabilidad laboral reforzada de empleado en provisionalidad.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 125 de la Constitución Política, los empleados públicos, una de las especies del género “servidor público”, pueden ser (i) de carrera, (ii) de elección popular o (iii) de libre nombramiento y remoción.
Conforme a esa categorización, el empleo que desempeñaba ANA MILENA ARANGO es de carrera cuya provisión debe hacerse por mérito y , solo excepcionalmente, puede ser ocupado en provisionalidad, mientras se logra el nombramiento de quien obtiene mejor derecho en virtud de superar el respectivo concurso.Tutela No. 110013109043202100299 NI: T-5254
Accionante: Ana Milena Arango Cárdenas
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obtiene mejor derecho en virtud de superar el respectivo concurso.Tutela No. 110013109043202100299 NI: T-5254
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14 De ahí que el máximo Tribunal haya afirmado4:
“…que la desvinculación de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad debía estar motivada “en una justa causa que tenga como fundamento (i) la calificación de desempeño, (ii) la comisión de faltas disciplinarias o (iii) la provisión del cargo por concurso de méritos”. (Subraya ajena al texto)
Bajo ese entendido, el acto administrativo cuestionado por la demandante se sustentó en esta última opción, por lo que es lógico afirmar que tenía pleno conocimiento de su posible desvinculación, no solamente por esa condición de provisionalidad en un cargo de carrera, sino porque teniendo la posibilidad de concurrir a la convocatoria y superar el concurso, no logró destacarse y tener la posibilidad de acceder en propiedad al empleo.
Así las cosas, la primera conclusión que surge es que el retiro laboral de la actora no se suscitó de forma intempestiva ni por capricho del empleador, sino por el devenir propio del concurso de méritos; razón por la cual, de considerar que le asiste mejor derecho de permanencia debe acudir a las acciones ordinarias a su alcance.
Ello por cuanto:
“… no se encuentra(n) en una situación de extrema vulnerabilidad que haga necesaria la actuación del juez de tutela con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Lo anterior teniendo en
Ello por cuanto:
“… no se encuentra(n) en una situación de extrema vulnerabilidad que haga necesaria la actuación del juez de tutela con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Lo anterior teniendo en cuenta que…; (iii) no demostr(ó) limitación física para el ejercicio de sus funciones; y (iv) los cargos en provisionalidad siempre están sujetos a la eventualidad del concurso, razón por la cual no generan estabilidad en el empleo.”5
4 Sentencia SU691/17, M, P: Alejandro Linares Cantillo, 23 de noviembre de 2017 5 Ib.Tutela No. 110013109043202100299 NI: T-5254
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Es evidente que la actora pretende le sea reconocida la condición de madre cabeza de familia con la sola existencia de sus hijas y la afirmación de que dependen económicamente de ella; pero la condición alegada va más allá y debe estar acreditada, no puede entenderse configurada con la afirmación de que el esposo y padre de las niñas las “abandonó”.
Adicionalmente, ARANGO CARDENAS se desempeñó por varios años en el Centro de Servicios Judiciales , de donde se infiere razonablemente que cuenta con capacitación y experiencia suficientes para ubicarse en el mercado laboral, además porque está en plena etapa productiva con 47 años de edad.
De otra parte, tampoco sufre disminución física o cognitiva que le impida acceder a una actividad laboral como la que persiste en mantener por esta vía judicial.
Así las cosas, se concluye con la Corte Constitucional que:
De otra parte, tampoco sufre disminución física o cognitiva que le impida acceder a una actividad laboral como la que persiste en mantener por esta vía judicial.
Así las cosas, se concluye con la Corte Constitucional que:
“…, los servidores públicos retirados de su cargo, en principio, no pueden acudir a la acción de tutela para discutir los actos administrativos de desvinculación. Lo anterior, por cuanto en cumplimiento del requisito de subsidiariedad, los empleados que pretendan se deje sin efectos el acto administrativo de desvinculación deben acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, antes que a la acción de tutela.”6
La acción contencioso administrativo es el mecanismo idóneo y eficaz para debatir asuntos como el que ha puesto en consideración en esta oportunidad ANA MILENA ARANGO, para
6 ÍdemTutela No. 110013109043202100299 NI: T-5254
Accionante: Ana Milena Arango Cárdenas
16 desconocer la Resolución que la retiró del cargo que desempeñaba en provisionalidad para dar paso al nombramiento de la persona que adquirió mejor derecho por superar el concurso de méritos.
Dispositivo judicial al alcance del interesado que según también lo ha anunciado la alta Corporación:
“…est(á) dotado de herramientas propicias para, entre otras cosas, suspender los efectos de actos administrativos que generen perjuicios irremediables a los demandantes, en cualquier etapa del proceso y sin que el rechazo inicial de la solicitud, sea obstáculo para que posteriormente sean solicitadas las cautelas necesarias.
perjuicios irremediables a los demandantes, en cualquier etapa del proceso y sin que el rechazo inicial de la solicitud, sea obstáculo para que posteriormente sean solicitadas las cautelas necesarias.
Así, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales.”7
En consecuencia, los argumentos que esgrimió la actora y acogió el a -quo para controvertir el acto administrativo , analizados sumariamente en esta actuación célere y sumaria, no resultan admisibles, se insiste, porque desempeñaba en provisionalidad un cargo de carrera, no superó el concurso, se im pone respetar el mérito y su condición de madre cabeza de familia no está acreditada, adicionalmente está en edad productiva y cuenta con habilidades y experiencia para competir en el mercado laboral.
7 ÍdemTutela No. 110013109043202100299 NI: T-5254
Accionante: Ana Milena Arango Cárdenas
17 Por consiguiente, ante la no demostración de amenaza de perjuicio irremediable no es procedente el mecanismo excepcional que se ha ejercido, porque subsisten en el ordenamiento jurídico medios de defensa a los cuales puede acudir para solucionar el confli
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