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TSDJ BOG SP - 110013109043202200083 01-(01-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109043202200083 01-(01-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109043202200083 01

Procedencia: Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá

Demandante: Yulieth Karelis Guerra Cuello

Demandados: U.G.P.P.

Motivo: Fallo declaró improcedente

Decisión: Confirma Aprobado acta N° 22

Fecha 01 de junio de 2022

Se resuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 8 de abril de 2022 por el Juzgado 43 Penal del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES

YULIETH KARELIS GUERRA CUELLO , por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Hechos: Precisa la demandante que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que emprendió contra la UGPP, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira declaró la nulidadTutela 110013109043202200083 01, NI: T-5432

Accionante: Yulieth Karelis Guerra Cuello 2 de la Resolución No. UGM-057637 del 26 de octubre de 2012 y, en su lugar, ordenó a la demandada otorgarle la pensión de sobreviviente; decisión que fue modificada por el Consejo de

Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda

su lugar, ordenó a la demandada otorgarle la pensión de sobreviviente; decisión que fue modificada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, que ordenó: “Primero: Modificar los ordinales segundo y tercero de la sentencia del 22 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió Yulieth Karelis Guerra Cuello contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, los cuales quedarán así: Segundo: Como consecuenc ia de la declaración anterior y conforme a la parte motiva de esta providencia condénese a la entidad demandada a reconocer y pagar las mesadas pensionales a Yulieth Karelis Guerra Cuello desde el momento de fallecimiento de su padre 8 de marzo de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2013, fecha en la que cumplió los 25 años de edad, siempre y cuando acredite que cursó estudios o que no se configuró alguna de las causales previstas en la ley para extinguir el derecho pensional.

Tercero: Ordénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a pagar a Yulieth Karelis Guerra Cuello, las mesadas pensionales a que tiene derecho en forma actualizada, conforme la parte motiva de la sentencia a partir del 8 de marzo de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2013 fecha en la que cumplió los 25 años de edad, siempre y cuando acredite que cursó estudios o que no se

parte motiva de la sentencia a partir del 8 de marzo de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2013 fecha en la que cumplió los 25 años de edad, siempre y cuando acredite que cursó estudios o que no se configuró alguna de las causales previstas en la ley extinguir el derecho pensional.” Y aunque, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P. decidió por Resolución RDP-002921 del 4Tutela 110013109043202200083 01, NI: T-5432

Accionante: Yulieth Karelis Guerra Cuello 3 de febrero de 2020, dar cumplimiento a los fallos judiciales en mención; lo cierto es que, dicha entidad dilató el pago, pues, no contenta con solicitar el certificado de escolaridad con la intensidad horaria semanal, tan sólo le canceló 3.363.000.00. Valor que no corresponde al período comprendido entre el 8 de marzo de 2011 y el 20 de diciembre de 2013.

Es así como, a la fecha , no se le han cancelado los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio ni las mesadas 13 y 14 correspondientes al año 2011; en consecuencia, el apoderado solicitó que se ordene el pago de la pensión conforme lo ordenado por la Justicia de lo Contencioso Administrativo.

Respuesta a la demanda.- La UGPP descorrió el traslado de rigor precisando que, mediante Resolución 11706 del 12 de octubre de 1995, se le reconoció pensión al señor Armando Francisco Guerra Rodríguez, a partir del 1° de enero de 1994. Por medio de

precisando que, mediante Resolución 11706 del 12 de octubre de 1995, se le reconoció pensión al señor Armando Francisco Guerra Rodríguez, a partir del 1° de enero de 1994. Por medio de Resolución 57637 del 26 de octubre de 2012 se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, decisión que se mantuvo incólume a través de Resolución RDP 6831 del 15 de febrero de 2013.

Que YULIETH KARELIS GUERRA CUELLO instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira y el Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B emitió fallo en los términos señalados en la demanda de tutela, a favor de la demandante. Frente al caso en concreto indicó que, la demandante tenía que acreditar la incapacidad para trabajar debido a los estudios queTutela 110013109043202200083 01, NI: T-5432

Accionante: Yulieth Karelis Guerra Cuello 4 cursaba, como condición para que se le pagaran las mesadas pensionales entre el 8 de marzo de 2011 y el 20 de diciembre de

2013. Lo anterior porque nació el 20 de diciembre de 1988 y alcanzó la mayoría de edad el 20 de diciembre de 2006.

Bajo ese entendido, para el pago de la pensión de sobrevivientes para mayores de 18 años de edad, se deben tener en cuenta los requisitos señalados en la Ley 1574 de 2012 que reza: “...Artículo

2. De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento

para mayores de 18 años de edad, se deben tener en cuenta los requisitos señalados en la Ley 1574 de 2012 que reza: “...Artículo

2. De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: (...) Artículo 15.

Condición de Estudiante. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales (...)”

En ese entendido, la interesada aportó el 8 de julio, el 4 de agosto y el 16 de noviembre de 2021 certificado de la Universidad del Magdalena que indica que para el año 2011 estuvo matriculada y que se graduó el 4 de mayo de 2012. Datos que confirmó dicho establecimiento universitario. En consecuencia, como YULIETH KARELIS GUERRA CUELLO acreditó estudios hasta diciembre de 2011, la entidad realizó el pago entre el 8 de marzo de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 , pues no demostró que se encontraba incapacitada para trabajar en atención a sus estudios entre el mes de enero de 2012 y el 20 de diciembre de 2013 como lo ordenó elTutela 110013109043202200083 01, NI: T-5432

Accionante: Yulieth Karelis Guerra Cuello

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de enero de 2012 y el 20 de diciembre de 2013 como lo ordenó elTutela 110013109043202200083 01, NI: T-5432

Accionante: Yulieth Karelis Guerra Cuello 5 fallo judicial. Es más, agregó, verificó que la actora está afiliada a Cesantías Porvenir, lo que implica que tiene una relación laboral.

En ese orden de ideas, consideró que no se ha vu lnerado el derecho al debido proceso, pues la liquidación se ajustó al condicionamiento indicado en la sentencia emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a los documentos aportados por la señora YULIETH KARELIS GUERRA CUELLO a quien s e le notificó en su oportunidad la Resolución correspondiente. Aunado a que no se presenta perjuicio irremediable por vinculación laboral y eventualmente, cuenta con otro mecanismo de defensa como el cobro por la vía ejecutiva, por lo que solicitó la improcedencia del amparo constitucional.

Sentencia recurrida.- El Juzgado 43 Penal del Circuito de esta capital, en decisión del 8 de abril de 2022, señaló que la acción de tutela impetrada deviene improcedente a voces del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto no se encuentra satisfecho el requisito de residualidad, según el cual, el amparo constitucional no resulta viable en el evento en el que el accionante cuente con otros medios de defensa judicial para defender sus intereses.

Argumentó que, tratándose de una obligación de dar, como es el pago de una suma de dinero, puede ser reclamada en un proceso

resulta viable en el evento en el que el accionante cuente con otros medios de defensa judicial para defender sus intereses.

Argumentó que, tratándose de una obligación de dar, como es el pago de una suma de dinero, puede ser reclamada en un proceso ejecutivo al tenor de lo dispuesto en el artículo 297 numeral 1° del C.P.A.C.A. el cual se debe adelantar conforme los lineamientos trazados en el artículo 298 del mismo Código. Esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1473 en concordancia con los artículos 306 y 307 del Código General del Proceso y elTutela 110013109043202200083 01, NI: T-5432

Accionante: Yulieth Karelis Guerra Cuello 6 artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

Así las cosas, reiteró, la pretensión de la parte actora desconoce el principio de residualidad, pues pretende que el juez de tutela usurpe la competencia asignada al juez de lo contencioso administrativo y que sea mediante este trámit e preferente que se obligue al pago de una obligación de dar unas mesadas pensionales presuntamente incumplidas.

El procedimiento establecido por el legislador, afirmó, es idóneo ya que satisface a cabalidad la pretensión aquí reclamada, además se demuestra ágil para resolver la controversia por cuanto no puede desconocerse que de forma temprana -presentación de la demandase permite que el funcionario judicial adopte las decisiones necesarias para garantizar el eventual restablecimiento de los derechos.

En consecuencia, al no satisfacerse el presupuesto de la

desconocerse que de forma temprana -presentación de la demandase permite que el funcionario judicial adopte las decisiones necesarias para garantizar el eventual restablecimiento de los derechos.

En consecuencia, al no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad respecto al amparo constitucional, declar ó su improcedencia.

Recurso.- Notificada la decisión anterior, el apoderado de la demandante la impugnó aduciendo que e l juez primario constitucional, no entendió la propuesta de la demanda de tutela.

La acción de tutela, explicó, se impetró no con fines transitorios ni para evitar un perjuicio irremediable , sino por la fragante vulneración al derecho fundamental del deb ido proceso por no cumplir el fallo judicial proferido por una Corte de cierre.Tutela 110013109043202200083 01, NI: T-5432

Accionante: Yulieth Karelis Guerra Cuello

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Señaló que el juez, “se va en las ramas y da un valor jurídico a un aspecto que es, que la accionante aparece afiliada a porvenir administradora de pensiones y cesantías S.A cuando de ser cierto o no, esto no conlleva a prestar cierta relevancia para que la Entidad accionada de estricto cumplimiento al fallo judicial”.

Ni más faltaba , aseveró, que la accionante tuviera que quedarse sin trabajar para su propia supervivencia es perando el cumplimiento de un fallo judicial. En todo caso, respecto a presuntas inhabilidades para percibir la erogación, precisó que la accionante no ha sido beneficiada de la pensión de sobreviviente por que la entidad accionada no se lo permitido , tampoco es

cumplimiento de un fallo judicial. En todo caso, respecto a presuntas inhabilidades para percibir la erogación, precisó que la accionante no ha sido beneficiada de la pensión de sobreviviente por que la entidad accionada no se lo permitido , tampoco es servidora pública ni goza de otra pensión que provenga del tesoro público, y si fue así tampoco existiría incompatibilidad.

Persistió, entonces, que el objeto principal de la acción de tutela es el cumplimiento de la sentencia judicial , por lo que reitera la solicitud de a mparo para que se proceda a pagar la pensión tal como lo falló y lo ordenó el Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.Tutela 110013109043202200083 01, NI: T-5432

Accionante: Yulieth Karelis Guerra Cuello

8 Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera , en este caso , YULIETH KARELIS GUERRA CUELLO por in termedio de apoderado designado con ese específico fin.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u

GUERRA CUELLO por in termedio de apoderado designado con ese específico fin.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

La demanda se ha dirigido contra la UGPP, entidad convocada para cum plir el fallo administrativo pro ferido en favor de los intereses económicos de la demandante, de acuerdo con las funciones asignadas por la ley ; por consiguiente, está legitimada por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Luego, se ha concebido como un dispositivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando la acción u omisión de una autoridad pública, o, de particulares en los eventos que determina la ley; los vulneren o amenacen. Siempre y cuandoTutela 110013109043202200083 01, NI: T-5432

Accionante: Yulieth Karelis Guerra Cuello 9 no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, sea usada como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable.

Se afirma en la demanda que la UGPP ha desatendido el fallo administrativo que le reconoció un derecho económico a YULIETH

como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable.

Se afirma en la demanda que la UGPP ha desatendido el fallo administrativo que le reconoció un derecho económico a YULIETH

KARELIS GUERRA CUELLO.

Acceso a la administración de justicia .- En cuanto lo que se pretende es el cumplimiento de la decisión judicial que reconoció las pretensiones de la demanda administrativa , esta garantía constitucional es la que resulta amenazada.

La Constitución Política dispone en su artículo 228 , que la administración de justicia es una función pública y qu e las decisiones judiciales serán independientes, por ello gozan de la suficiente fuerza jurídica para que sean respetadas y cumplidas por los administrados y las autoridades cuando les sean contrarias. Adicionalmente, la observancia de la determinación hace parte del derecho de acceso a la administración de justicia, pues de lo contrario resultaría inocua tal garantía constitucional.

Por eso, sin importar cuál sea la condición o categoría de la parte obligada con el fallo, debe ser respetuosa de la autoridad de los jueces y cumplir su determinación, pues su omisión o reticencia vulnera los derechos fundamentales del particular que, habiendo reclamado su protección, ve aún ignorados sus derechos. Además, al desconocerse la soberanía y poder del Estado representado en el juez natural, se limita el acceso a la administración de justicia, señalado en el artículo 229 como un derecho de todos los administrados.Tutela 110013109043202200083 01, NI: T-5432

Accionante: Yulieth Karelis Guerra Cuello

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Sin embargo, en estos even tos, la acción de tutela prospera

administrados.Tutela 110013109043202200083 01, NI: T-5432

Accionante: Yulieth Karelis Guerra Cuello

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Sin embargo, en estos even tos, la acción de tutela prospera siempre y cuando se compruebe la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que no puede ser indemnizado o conjurado.

La jurisprudencia sobre el tema afirma:

“En oportunidades anteriores, esta Corporación se ha pronunciado respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una providencia judicial. La jurisprudencia se ha ocupado de diferenciar, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos (2) ámbitos de acción: cuando se trata de una obligación de hacer o cuando versa sobre una obligación de dar . De manera pacífica se ha sostenido que en relación con la primera modalidad el mecanismo constitucional se erige en el medio adecuado para hacerla cumplir, habida cuenta que los demás instrumentos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre revisten la idoneidad adecuada para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento. A contrario sensu, ha indicado que cuando la orden emitida consiste en una obligación de dar el instrumento eficaz para alcanzar tal fin es en principio el proceso ejecutivo, toda vez que “ su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago ”1. Sin

cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago ”1. Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se considera que “ la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de ten er la misma efectividad del mecanismo constitucional”2.

Estas consideraciones han sido especialmente empleadas en escenarios constitucionales específicos que involucran solicitudes de amparo cuya pretensión ha sido el cumplimiento de una providencia

1 Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado), cuyo contenido será analizado en detalle más adelante. 2 Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado).Tutela 110013109043202200083 01, NI: T-5432

Accionante: Yulieth Karelis Guerra Cuello 11 judicial que reconoce el pago de derechos pensionales ( obligación de dar), tema clave de la sentencia objeto de revisión. Se ha sostenido que si el demandante ha acudido ante la jurisdicción ordinaria con el propósito de resolver las controversias originadas en torno al otorgamiento de su prestación, y dicha jurisdicción ha fallado favorablemente a sus intereses y pretensiones, resulta un imperativo del Estado Social de Derecho el acatamiento del pronunciamiento judicial y la materialización de los derechos allí reconocidos a través de la

otorgamiento de su prestación, y dicha jurisdicción ha fallado favorablemente a sus intereses y pretensiones, resulta un imperativo del Estado Social de Derecho el acatamiento del pronunciamiento judicial y la materialización de los derechos allí reconocidos a través de la inmediata incorporación en la nómina de quien adquirió la calidad de pensionado3. Para que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria es necesario examinar si (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo conlleva a la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante y si (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúan la eficacia del proceso ejecut ivo, lo que justifica que no se acuda a éste para obtener su cumplimiento4.”5

Conforme a tales precedentes, se tiene que YULIETH KARELIS GUERRA CUELLO obtuvo un fallo favorable en sede administrativa y solicitó el cumplimiento de la providencia judicial que refleja una obligación de dar, por lo que en principio deviene improcedente el

3 A propósito de lo anterior, en la sentencia T-631 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería) la Sala Primera de Revisión advirtió lo siguiente: “La Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos, lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”. En

afectación del mínimo vital de los mismos, lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”. En esta ocasión se analizó la solicitud de amparo de un ciudadano que reclamaba la defensa de sus derechos ante la negativa de la entidad accionada a cumplir una decisión judicial que la condenaba al pago de una indemnización moratoria en su beneficio. 4 Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado). La posición fijada ha sido aplicada entre muchas otras, en las sentencias T-720 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T -498 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T -882 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T -151 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T -103 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-345 de 2010 (MP G abriel Eduardo Mendoza Martelo), T -440 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -657 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ; AV Humberto Antonio Sierra Porto), T-134 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -441 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-628 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-560A de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En todas estas providencias, las diferentes Salas de Revisión han conocido de casos donde la pretensión principal de amparo es el cumplimiento de una decisión judicial en firme que ha ordenado, en beneficio de los accionantes, el reconocimiento y pago de derechos pensionales. El

donde la pretensión principal de amparo es el cumplimiento de una decisión judicial en firme que ha ordenado, en beneficio de los accionantes, el reconocimiento y pago de derechos pensionales. El fundamento para conceder la tutela ha sido que para que el orden justo deje de ser una simple consagración teórica es nece sario que las autoridades públicas cumplan los fallos ejecutoriados, lo que implica el respeto por ellos y su ejecución, que por regla general no puede realizarse a través de este mecanismo, pero excepcionalmente se admite para la protección de derechos fu ndamentales. Los beneficiarios de esta postura han sido en su mayoría sujetos de especial protección constitucional por su avanzada edad, condición de salud y precariedad económica. 5 Sentencia T-371/16Tutela 110013109043202200083 01, NI: T-5432

Accionante: Yulieth Karelis Guerra Cuello 12 mecanismo de la acción de tutela para obtener su obedecimiento, pues con tal fin se torna idóneo el proceso ejecutivo , como lo concluyó el a-quo.

No obstante, como en tale s eventualidades, mencionó la Corte Constitucional, puede excepcionalmente ser oportuna la intervención del juez de tutela, si se vislumbra un perjuicio irremediable, habrá de examinarse la situación personal de la demandante.

La actora tiene 33 años de edad, cuenta con estudios universitarios, es aportante en fondo de pensiones, lo que permite colegir que s e encuentra laborando, evidenciándose que los dineros que reclama por esta vía judicial corresponde a un único pago, es decir, no constituye un ingres o permanente que pueda

universitarios, es aportante en fondo de pensiones, lo que permite colegir que s e encuentra laborando, evidenciándose que los dineros que reclama por esta vía judicial corresponde a un único pago, es decir, no constituye un ingres o permanente que pueda inferirse destinado a satisfacer necesidades congruas como alimentación, vivienda y servicios de salud , sino que corresponde a un capital extra, hasta donde se puede colegir de la información aportada en la demanda.

Además, en estricto sentido la UGPP procedió a cumplir el fallo de la jurisdicción contencioso -administrativa, de lo que realmente se trata, entonces, es de inconformidad en la forma como la obligación se liquidó, lo que es aún más ajeno a las facultades del juez constitucional. En todo caso, la justificación dada por la demandada en esta actuación célere y sumaria es atendible, porque precisamente la decisión del órgano de cierre que invoca el recurrente determinó: “…condénese a la entidad demandada a reconocer y pagar las mesadas pensionales a Yulieth Karelis Guerra Cuello desde elTutela 110013109043202200083 01, NI: T-5432

Accionante: Yulieth Karelis Guerra Cuello 13 momento de fallecimiento de su padre 8 de marzo de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2013, fecha en la que cumplió los 25 años de edad, siempre y cuando acredite que cursó estudios o que no se configuró alguna de las causales previstas en la ley para extinguir el derecho pensional . Tercero: Ordénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la P rotección Social – UGPP, a pagar a Yulieth

se configuró alguna de las causales previstas en la ley para extinguir el derecho pensional . Tercero: Ordénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la P rotección Social – UGPP, a pagar a Yulieth Karelis Guerra Cuello, las mesadas pensionales a que tiene derecho en forma actualizada, conforme la parte motiva de la sentencia a partir del 8 de marzo de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2013 fecha en la que cu mplió los 25 años de edad, siempre y cuando acredite que cursó estudios o que no se configuró al de las causales previstas en la ley extinguir el derecho pensional.”

Luego, se torna necia la postura del apoderado de la demandante, al intentar convencer por esta vía judicial el incumplimiento del fallo y la afectación del derecho al debido proceso, cuando la UGPP procedió no solo a realizar la erogación sino a explicar el porqué de la liquidación, que involucra omisión de la interesada, esto es, no demostrar la calidad de estudiante o inexistencia de causal de perdida del derecho pensional.

Así las cosas, no se cumple el principio de subsidiariedad que permite la prosperidad de la acción de tutela para conjurar un daño irreparable, por lo que la demandante habrá de acudir a los mecanismos alternos de defensa para cuestionar la suma que se le ha reconocido y pagado.Tutela 110013109043202200083 01, NI: T-5432

Accionante: Yulieth Karelis Guerra Cuello

14 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en

Accionante: Yulieth Karelis Guerra Cuello

14 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Confirmar el fallo proferido el 8 de abril de 2022 por el Juzgado 43 Penal del Circuito de esta capital, dentro de la acción de tutela promovida por YULIETH KARELIS GUERRA CUELLO por intermedio de apoderado designado con ese específico fin. Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA

(Ausencia justificada)

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

T-5432

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