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TSDJ BOG SP - 110013109043202200264 01-(24-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109043202200264 01-(24-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110013109043202200264 01.

Procedencia: Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Asunto: Tutela de 2ª instancia.

Accionante: BERNARDINA BELTRÁN URBANO.

Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas.

Derecho a tutelar: Petición.

Decisión: Revoca.

Acta No. 163. Bogotá D.C. Octubre veinticuatro (24) de dos mil veintidós (2022).

1.- ASUNTO POR DECIDIR

La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual negó el amparo al derecho fundamental de petición de la señora BERNARDINA BELTRÁN

URBANO.

2.- HECHOS

Fueron narrados por el a quo, así:

“Señala la accionante como hechos de la demanda los siguientes:

“PRIMERO: mi señora madre MARIA DEL CARMEN URBANO DE BELTRAN

(Fallecida) fue reconocida por el hecho Victimizante de homicidio de mi hermano JAIME BELTRAN URBANO ocurrido desde 10 de enero de 2004 por parte de las FARC-EP.

(Fallecida) fue reconocida por el hecho Victimizante de homicidio de mi hermano JAIME BELTRAN URBANO ocurrido desde 10 de enero de 2004 por parte de las FARC-EP.

Segundo: He solicito por vía escr ita en varias ocasiones el reintegro de la indemnización, la última llamada por parte de la entidad fue el 21 de junio de 2021, les he solicitado comedidamente información del proceso se ha enviado todo lo requerido por parte de la UARIV desde año 2019 llevo tres años solicitando la reprogramación de cómo esta es el proceso y no hay respuesta clara de parte de la entidad.

Tercero: Quien registro los hechos fue mi hermano JOSE GUILLERMO BELTRAN URBANO C.C 3098752 (Fallecido) y mi madre MARIA DEL CARMEN URBA NO DE BELTRAN C.C 24.705.762 (Fallecida) los únicos familiares que tenía mi hermano al que asesinaron éramos nosotros miRadicado 110013109043202200264 01

A/ BERNARDINA BELTRÁN URBANO.

Tutela de 2a instancia.

2 madre y mi hermano y yo y hasta la fecha la entidad nunca me ha comunicado sobre este tema en especial, solicite fuera incluida ante la UARIV ante el registro único dentro de la declaración de mi hermano JOSE GUILLERMO BELTRAN URBANO C.C 3098752 (Fallecido) para que entreguen una respuesta sobre el proceso de indemnización… ”1. (Errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- Por reparto conoció el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función

entreguen una respuesta sobre el proceso de indemnización… ”1. (Errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- Por reparto conoció el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que previo al trámite de ley, el 21 de septiembre de 2022 profirió fallo, por medio del cual negó el amparo al derecho fundamental de petición de la accionante2.

Tras hacer un recuento jurisprudencial y normativo, determinó que la accionante no acredito la radicación de la petición , indicó que, si bien, en la demanda informó que envío la solicitud a los correos electrónicos notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y ramón.rodriguez@unidadvictimas.gov.co, en el anexo se aprecia que el documento fue remitido a la cuenta unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co, la que no es la autorizada para recibir peticiones, quejas o reclamos.

3.2.- Mediante auto de fecha 12 de octubre de 2022, esta sala requirió a la accionante para que aportara el documento que en la demanda de tutela denominó como “ Fotocopia del Derecho de Petición Radicado electrónica”.

En respuesta a lo anterior, la accionante remitió el documento solicitado.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo en cuestión y solicitó se revoque la decisión, habida cuenta que radicó la petición en el correo unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co, el que maneja la accionada

La accionante impugnó el fallo en cuestión y solicitó se revoque la decisión, habida cuenta que radicó la petición en el correo unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co, el que maneja la accionada

1 ActuacionesPrimeraInstancia. Archivo digital “010. SENTENCIA DE TUTELA 2022-0264 PETICION UARIV NIEGA”. 2 Ibídem.Radicado 110013109043202200264 01

A/ BERNARDINA BELTRÁN URBANO.

Tutela de 2a instancia.

3 junto con las cuen tas documentacion@unidadvictimas.gov.co y servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co; correos electrónicos en los que con anterioridad había radicado otras peticiones que si fueron contestadas3.

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentad a en contra del fallo proferido el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene estable cido en relación con i) el derecho de petición ; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, determinar si la entidad accionada ha vulnerado los derechos del accionante.

5.1.- Del derecho fundamental de petición, se tiene que, por mandato constituci onal y legal, toda persona tiene garantizado obtener pronta resolución, esto es, de manera rápida, coherente y

derechos del accionante.

5.1.- Del derecho fundamental de petición, se tiene que, por mandato constituci onal y legal, toda persona tiene garantizado obtener pronta resolución, esto es, de manera rápida, coherente y concreta con el tema puesto a su consideración, derecho que ni siquiera puede estar sujeto al pretexto de la administración sobre la complejidad del asunto a resolver.

La Corte Constitucional ha hecho énfasis sobre los componentes del Derecho de Petición, de la siguiente manera:

“Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Con stitución, se ajuste a la noción

3 ActuacionesPrimeraInstancia. Archivo digital “012.IMPUGNACION BERNARDINA BELTRAN URBANO”.Radicado 110013109043202200264 01

A/ BERNARDINA BELTRÁN URBANO.

Tutela de 2a instancia.

4 de “pronta resolución” o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a consideración”4.

De lo anterior, se puede afirmar que la respuesta esperada debe ser

de “pronta resolución” o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a consideración”4.

De lo anterior, se puede afirmar que la respuesta esperada debe ser pronta, oportuna y de fondo, e informada en debida forma al peticionario; lo contrario, plantea vulneración o desconocimiento del derecho constitucional fundamental de petición.

5.2.- En el caso bajo estudio es necesario referir que la situación que conduce a la accionante a interponer el amparo constitucional es la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, derivado de la omisión en que incurrió la UARIV, al no dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 1° de julio de 20225.

Del examen de la documental que obra en el expediente, está probado que la accionante remitió, el 1° de julio de 2022, petición al correo electrónico unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co:

Sobre lo anterior, la accionada argumentó que no brindó respuesta a la petición porque fue radicado en un correo electrónico no autorizado por la entidad para la recepción de solicites, quejas o reclamos.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-583 de 2004. 5 ActuacionesPrimeraInstancia. Archivo digital “002DEMANDA_9_9_2022, 08_44_35.pdf”.Radicado 110013109043202200264 01

A/ BERNARDINA BELTRÁN URBANO.

Tutela de 2a instancia.

5 Sin embargo, esta sala advierte dos razones por las que no son de

A/ BERNARDINA BELTRÁN URBANO.

Tutela de 2a instancia.

5 Sin embargo, esta sala advierte dos razones por las que no son de recibo los argumentos expuestos por la accionada.

En primer lugar, no informó que hubiera emitido respuesta automática al correo de la accionante, indicándole que la cuenta electrónica en la que pretendía radicar la petición no era el canal autorizado para su recepción, lo que resultaba necesario para que la petente conociera que no se tendría por radicada su solicitud y la redireccionara al correo asignado para ello.

Además, y como segundo argumento, se advierte que en una de las respuestas que brindó a otra petición que radicó la demandante le informó que el correo electrónico unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co era un canal autorizado para recibir documentos.

En ese orden, la petición se radicó en un correo electrónico informado por la entidad como habilitado para recepcionar documentos, sin que le indicara que las demás solicitudes debían radicarse en un correo diferente a este y sin que emitiera respuesta automática informándole que su solicitud se tendría como no radicada.

En consecuencia, y aunque se podría argumentar que la petición fue radicada en un correo electrónico no autorizado para la recepción de este tipo de documentos, esto ocurrió por la información que le fue suministrada a la accionante por la misma entidad en respuesta a otras peticiones, por lo que no se podría predicar negligente de la petente con la solicitud que radicó, pues, a su sentir, y de conformidad con lo que le fue indicado por la accionada, la cuenta a

otras peticiones, por lo que no se podría predicar negligente de la petente con la solicitud que radicó, pues, a su sentir, y de conformidad con lo que le fue indicado por la accionada, la cuenta a la que remitió la petición era la correcta.Radicado 110013109043202200264 01

A/ BERNARDINA BELTRÁN URBANO.

Tutela de 2a instancia.

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Así, la UARIV deberá dar respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante el 1 ° de julio de 2022, al superarse el término establecido en el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 para brindar una respuesta.

Con todo, es claro que la situación de hecho puesta en consideración como vulneradora del derecho de petición se configuró, por lo que se revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se o rdenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, responda en forma completa, clara y de fondo el derecho de petición radicado por la señora BERNARDINA BELTRÁN URBANO el 1° de julio de 2022.

En mérito de lo expuest o, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Revocar la decisión proferida el 21 de septiembre de 2022

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Revocar la decisión proferida el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para, en su lugar , conceder el amparo al derecho fundamental de petición de la señora BERNARDINA BELTRÁN URBANO, de conformidad con las razones aquí expuestas.

SEGUNDO.- Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, responda en forma completa, clara y de fo ndo el derecho de petición radicado por la señora BERNARDINA BELTRÁN URBANO el 1° de julio de 2022.Radicado 110013109043202200264 01

A/ BERNARDINA BELTRÁN URBANO.

Tutela de 2a instancia.

7 TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CUARTO.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE

Nicole S/Darly R.

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