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TSDJ BOG SP - 11001310904420200011701

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001310904420200011701
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001310904420200011701

Demandante: DANIEL OTERO LEÓN Demandado: fiscal 40 local de Bogotá Asunto: tutela de 2ª instancia Aprobado: acta Nº 005

Fecha: diecinueve de enero de dos mil veintiuno

ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado del accionante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad.

ANTECEDENTES

El señor DANIEL OTERO LEÓN, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela contra la Fiscalía 40 Local de Bogotá, adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción 1, con base en los hechos que la Sala , tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. En los años 2010 y 2011, él y otros 124 pilotos que se formaron en el exterior le pagaron cada uno la suma de $2.000.000.oo al capitán ALFONSO JOSÉ CERVERA, funcionario de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para que se les convalidara la licencia de piloto sin agotar los trámites pertinentes.

2. Con ocasión de tales hecho s, la Fiscalía General de la Nación está

Especial de Aeronáutica Civil, para que se les convalidara la licencia de piloto sin agotar los trámites pertinentes.

2. Con ocasión de tales hecho s, la Fiscalía General de la Nación está adelantando investigación en su contra por los delitos de cohecho,

1 A este procedimiento fue vinculada, además, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.Rad. 11001310904420200011701

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falsedad en documento privado, falsedad en documento público y fraude procesal.

3. El día 16 de diciembre de 2019, le pidió a la Fiscalía General d e la Nación que se le aplique el principio de oportunidad.

4. La Fiscalía 99 Local de Bogotá, por medio del oficio N° 20209350000021 del 9 de enero de 2020, le negó su solicitud.

5. El día 27 de julio de 2020, le envió a la Fiscalía General de la Nación un plan de reparación integral de perjuicios , al tiempo que reiteró su petición encaminada a que se le aplique el principio de oportunidad.

6. El fiscal 40 local de Bogotá, a quien le fue asignada la investigación a través de la resolución N° 327 del 31 de agosto de 2020 , mediante el oficio N° 20209350004741 del 8 de octubre de 2020, le negó su pretensión, aduciendo que la aplicación del principio de oportunidad depende de la política criminal del Estado y que la conducta por la que él está siendo investigado puso en riesgo la aeronavegabilidad en el país.

7. Manifiesta que la Fiscalía General de la Nación le dio aplicación al

depende de la política criminal del Estado y que la conducta por la que él está siendo investigado puso en riesgo la aeronavegabilidad en el país.

7. Manifiesta que la Fiscalía General de la Nación le dio aplicación al principio de oportunidad respecto a JUAN CAMILO ZAMBRANO

HIDALGO, DANIEL FELIPE GUERRERO CEDEÑO, LUCAS ESTEBAN PABÓN MONTENEGRO y ÓSCAR ANDRÉS CHAVES SALAZAR, investigados por los mismos hechos.

8. Agrega que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de fallo de tutela del 21 de abril de 2020, confirmó la sentencia mediante la cual se le negó una acción de tutela si milar a la presente a SANTIAGO HERNÁNDEZ VILLA, otro de los pilotos relacionado con los hechos, toda vez que aquel no indemnizó a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ni presentó ante la Fiscalía General de la Nación plan de reparación de perjuicios alguno , condiciones con las que él, dice, sí cumplió.Rad. 11001310904420200011701

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9. En tal virtud, pretende que se le ordene a la Fiscalía 40 Local de Bogotá que le dé trámite al principio de oportunidad a su favor, en los mismos términos en los que se les aplicó a JUAN CAMILO ZAMBRANO

HIDALGO, DANIEL FELIPE GUERRERO CEDEÑO, LUCAS ESTEBAN

PABÓN MONTENEGRO y ÓSCAR ANDRÉS CHAVES SALAZAR.

DEL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado 4 4 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al que por

PABÓN MONTENEGRO y ÓSCAR ANDRÉS CHAVES SALAZAR.

DEL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado 4 4 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al que por reparto le correspondió la acción de tutel a, la negó. En sustento de su decisión, adujo que en este caso existe cosa juzgada constitucional, puesto que el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a través de fallo del 21 de febrero de 2020, le negó al accionante otra acción de tutela con identidad de partes y por los mismos hechos , derechos y pretensiones.

DE LA IMPUGNACIÓN

A la hora de sustentar la impugnación, el apoderado del actor solicita que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, que se le conceda la tutela. Al efecto, manifiesta que la presente acción constitucional contiene hechos nuevos a los estudiados por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot á, como quiera que, para el momento en que se decidió la primera tutela, la Sala Penal de la Corte Sup rema de Justicia no había proferido el fallo del 21 de abril de 2020, como tampoco el accionante había presentado el plan de reparación integral a la víctima.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. MARCO JURÍDICO

Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera

1. MARCO JURÍDICO

Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión deRad. 11001310904420200011701

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cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También es procedente la tutela, prosigue la norma, cuando se dirija contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

2. DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES

AFECTADOS

Se le plantea a la Sala la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, los cuales, en efecto, están reconocidos como prerrogativas fundamentales en los arts. 13 y 29 de la Constitución, respectivamente.

3. DEL CASO EN CONCRETO

A propósito de la cosa juzgada constitucional, la Corte Constitucional, en la sentencia T -298 de 2018, advirtió que una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de causa p etendi y de partes , no sin clari ficar que no se configura cosa juzga da si la nueva acción de tutela se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez,

objeto, de causa p etendi y de partes , no sin clari ficar que no se configura cosa juzga da si la nueva acción de tutela se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocía --y no podía conocer-- nuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla.

Ahora bien, lo que pretende el actor a través de esta acción de tutela es que se le ordene al fiscal 40 local de Bogotá que le aplique el principio de oportunidad.

Por otro lado, es preciso señalar que el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de fallo del 21 de febrero de 2020, leRad. 11001310904420200011701

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negó al accionante otra tutela instaurada contra la Fiscalía General de la Nación.

En esa ocasión, el ac tor formuló la pretensión de que se le orden ara al fiscal 99 local de Bogotá que le aplique el principio de oportunidad.

Bien se ve, entonces, que por los mismos hechos y derechos, al demandante ya se le había resuelto otra acción de tutela.

Claro está, el impugnante pone de manifiesto que en ese momento su poderdante no había presentado el plan de reparación integral a la víctima. Empero, aparte de que la negación de la solicitud nada tuvo que ver con consideraciones relativas a tal hecho, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación en manera alguna está obligada a aplicar el principio de oportunidad en ningún caso. En efecto, el art. 323 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía General de la

General de la Nación en manera alguna está obligada a aplicar el principio de oportunidad en ningún caso. En efecto, el art. 323 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía General de la Nación podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establ ece este código para la aplicación del principio de oportunidad.

Bien se ve, entonces, que la aplicación del principio de oportunidad es una opción discrecional, de lo que se sigue, con claridad y evidencia, que una respuesta negativa al respecto no entraña la vulneración ni amenaza de ningún derecho constitucional fundamental.

Por lo tanto, es claro que la presente acción de la tutela debe negarse y, por ende, que el fallo de primer grado habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Pena l del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.Rad. 11001310904420200011701

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SEGUNDO: enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES

Magistrada Magistrado

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