TSDJ BOG SP - 110013109044202100036 01-(04-05-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109044202100036 01-(04-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109044202100036 01
Accionante: Rafael Carlos Iglesias Peña Accionado: Ministerio de Defensa y otros Derecho: Debido proceso administrativo
Origen: Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento
Decisión: Confirmar Aprobado: Acta número 052
Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por RAFAEL CARLOS IGLESIAS PEÑA, mediante apoderado judicial, en contra del fallo de primera instancia proferido el 18 de marzo de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual negó el amparo deprecado por el actor , por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1.- Relata el accionante que ingresó a la Policía Nacional el 6 de agosto de 2010 y en la actualidad detenta el título de Piloto Profesional.
Comenta que, el 1 de diciembre de 2017, ascendió al grado de Teniente, luego de que se presentaran irregularidades110013109044202100036 01 Rafael Carlos Iglesias Peña Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional
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grado de Teniente, luego de que se presentaran irregularidades110013109044202100036 01 Rafael Carlos Iglesias Peña Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional
Página 2 de 15 por las que no se le permitió el ascenso en junio del mismo año, con sus compañeros del curso No. 101 de oficiales.
Al respecto, indicó, en dicha op ortunidad se le informó que no fue promovido, por no contar con la totalidad de requisitos previstos en artículo 21 de la Ley 1791 del 2000, pues carecía de concepto favorable de la JUNTA ASESORA DEL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
De igual manera , señaló, la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, mediante acto No. S -2021007432/ADEHU-GRUAS-16.1, del 22 de febrero de 2021, notificó el inicio del procedimiento de ascenso para oficiales en junio de la corriente anualidad, empero, en el mi smo, no incluyó al peticionario.
Por lo anterior, solicitó ser incluido en el grupo de convocados para la promoción, a lo que, en memorial del 26 de febrero de 2021, le fue informado que no era procedente acceder a su pretensión, pues no cumple con el req uisito de tener el tiempo mínimo de servicio establecido, por lo que su nombre sería presentado en el procedimiento de diciembre de 2021.
Con base en lo expuesto, manifestó, la POLICÍA NACIONAL ha vulnerado sus garantías fundamentales, pues ha impuesto requisitos inexistentes con el objetivo de impedirle ascender,
nombre sería presentado en el procedimiento de diciembre de 2021.
Con base en lo expuesto, manifestó, la POLICÍA NACIONAL ha vulnerado sus garantías fundamentales, pues ha impuesto requisitos inexistentes con el objetivo de impedirle ascender, pues el demandante no se encuentra en ninguna de las causales que impidan su promoción.110013109044202100036 01 Rafael Carlos Iglesias Peña Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional
Página 3 de 15 En ese sentido, resaltó la posibilidad que t iene la institución de incluir en el mismo decreto de ascenso, personal oficial con una fecha fiscal diferente en la misma convocatoria.
Finalmente, indicó el gestor, la situación descrita ha vulnerado la garantía a la igualdad, pues se genera desnivel económico y social en comparación con sus compañeros de curso.
2.2.- El 5 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, avocó el trámite y corrió traslado del escrito de demanda de tutela a la POLICÍA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE
TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL y la JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA PARA LA POLICÍA NACIONAL, como accionadas.
2.3.- La DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, confirmó haber recibido y dado respuesta a los requerimientos del accionante, del 14 de junio de 2017 y 23 de febrero de 2021, indicando la improcedencia de reconsiderar el ascenso en aquellas oportunidades.
NACIONAL, confirmó haber recibido y dado respuesta a los requerimientos del accionante, del 14 de junio de 2017 y 23 de febrero de 2021, indicando la improcedencia de reconsiderar el ascenso en aquellas oportunidades.
Lo anterior, por cuanto en la primera ocasión, el gestor no contaba con concepto favorable de la JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA PARA LA POLICÍA NACIONAL, comoquiera que no cumplió con los requisitos establecidos en los números 3 y 5 del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, referidos a adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial y obtener la clasificación exigida para ascenso, necesaria para la promoción de oficiales, mientras que en la segunda oportunidad, no110013109044202100036 01 Rafael Carlos Iglesias Peña Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional
Página 4 de 15 contaba con el tiempo mínimo establecido, que para el grado de teniente es de 4 años , pues para el mes de junio de 2021, tendría en el cargo 3 años y 6 meses.
En el mismo sentido, precisó , la figura de los ascensos retroactivos está prevista para circuns tancias excepcionales relacionadas con personal restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de medida de aseguramiento, así como secuestrados , situaciones taxativas dentro de las cuales no se encuentra el actor, por lo que no es dable modificar la fecha fiscal para que el actor sea promovido.
Finalmente, refirió que el mecanismo de amparo no es la forma procesal idónea para garantizar la protección de los
dentro de las cuales no se encuentra el actor, por lo que no es dable modificar la fecha fiscal para que el actor sea promovido.
Finalmente, refirió que el mecanismo de amparo no es la forma procesal idónea para garantizar la protección de los derechos en controversia, comoquiera que por la condición subsidiaria del mismo, de forma preferente se han de agotar las vías dispensadas por el legislador, concretamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que se configure un perjuicio irremediable que , en su sentir , dentro del particular no se acreditó.
2.2.- La JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA PARA LA POLICÍA NACIONAL, no se pronunció acerca de la demanda constitucional.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 18 de marzo de 20 21, el juez de primera instancia , luego de analizar los requisitos generales de procedencia, sobre los cuales verificó que se superan en el sub judice, se refirió a la normativa que regula el procedimiento de ascenso en la Policía Nacional.110013109044202100036 01 Rafael Carlos Iglesias Peña Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional
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Al respecto, evidenció que el peticionario no fue tenido en cuenta para el ascenso en junio de 2017, comoquiera que la JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA PARA LA POLICÍA NACIONAL, no lo recomendó para ser propuesto al Ejecutivo, en ejercicio de la facultad discrecional de dicha dependencia, la cual se fundamentó en que el oficial fue reportado dentro de la
NACIONAL, no lo recomendó para ser propuesto al Ejecutivo, en ejercicio de la facultad discrecional de dicha dependencia, la cual se fundamentó en que el oficial fue reportado dentro de la investigación disciplinaria REGI1 -2016-13, como sancionado con fallo de suspensión del 26 de agosto de 2016, en apelación.
Como consecuencia de lo anterior, halló justificado el hecho de que la promoción del actor al grado de Teniente, se dio hasta diciembre de 2017, por lo que sólo hasta el mismo mes de la corriente anualidad, el policial cumplirá el término de 4 años previsto como mínimo en el cargo que ostenta.
Con base en lo expuesto, consideró que las decisiones de 2017 y 2021, de la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, no han sido irregulares, sino que han obedecido al cumplimiento de los requisitos previs tos para la promoción de oficiales, sin que se evidencie vulneración de las garantías superiores del peticionario, por lo que negó el amparo deprecado.
4. DE LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante, estando dentro del término legal, impugnó la decisión de primer a instancia, puntualizando, en primer lugar que, la pretensión de la acción de tutela, es que RAFAEL CARLOS IGLESIAS PEÑA, se incluido en el decreto que hizo el llamado de ascenso para junio de 2021, lo cual, no es110013109044202100036 01 Rafael Carlos Iglesias Peña Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional
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hizo el llamado de ascenso para junio de 2021, lo cual, no es110013109044202100036 01 Rafael Carlos Iglesias Peña Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional
Página 6 de 15 un límite de mayor significancia, pues únicamente implica modificar la fecha fiscal para la promoción.
En segundo lugar, refirió , el hecho de que el gestor cumpla los 4 años requeridos en el cargo de Teniente, hasta diciembre de 2021, no obedece a una situación que le sea imputable a él, sino a la accionada, comoquiera que la decisión de no llamarlo a ascenso en junio de 2017, no se encontraba en firme, puesto que se estaba surtiendo el trámite de un recurso de apelación, además de que el peticionario no ha sido sometido a investigaciones disciplinarias por faltas gravísimas que le impidan ser promovido.
En último lugar, resaltó que el desempeño del promotor ha sido sobresaliente, por lo que no puede verse opacado por la negativa a ascenderlo.
De conformidad c on la sustentación sintetizada, instó a revocar el fallo emitido por el a quo.
5. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2020, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en
Decreto 333 de 2020, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten110013109044202100036 01 Rafael Carlos Iglesias Peña Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional
Página 7 de 15 vulneradas o a menazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cu ente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las autoridades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la parte accionante.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,
Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”110013109044202100036 01 Rafael Carlos Iglesias Peña Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional
Página 8 de 15 En el caso objeto de estudio, se tiene que RAFAEL CARLOS IGLESIAS PEÑA, se encuentra legitimado en la causa por activa, pues acude al mecanismo constitucional, mediante apoderada designada a través de poder allegado como anexo de la demanda , reclamando la protección de su s derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o
se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En este sentido, la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL y la JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA PARA LA POLICÍA NACIONAL, son las autoridades que intervienen funcionalmente respecto de la postulación de los miembros de la policía judicial que cumplen lo s requisitos para ser ascendidos, por lo que, les asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109044202100036 01 Rafael Carlos Iglesias Peña Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional
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Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”2
asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, se tiene que, la citada exigencia se cumple, toda vez que, el quejoso interpuso acción de tutela el 4 de marzo del corriente, luego no pasó ni siquiera un mes, desde que recibi ó la respuesta del 26 de febrero de 2021, en la que se le informó la improcedencia de su inclusión en el procedimiento de ascenso de oficiales del mes de junio de 2021.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
2 Ibídem.110013109044202100036 01 Rafael Carlos Iglesias Peña Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional
Página 10 de 15 evitar un perjui cio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso inde bido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que
constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
Particularmente, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional se refirió a la existencia de medios ordinarios, previstos en la jurisdicción contencioso administrativa, eficaces para controvertir decisiones administrativas en el marco de procedimientos de ascenso de la Policía Nacional. Sobre el particular manifestó:
En cuanto al expediente T -6.695.687, no se cumple con este requisito, toda vez que la acción de tutela se orienta a controvertir unas decisiones administrativas. Para esto, el actor contó con otro medio de defensa que no ejerció, esto es, el control jurisdiccional por parte de los jueces de lo contencioso administrativo. Dicho medio era eficaz, debido a que las inconformidades que el actor expone se enmarcan en las causales de nulidad consagradas en
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013109044202100036 01
expone se enmarcan en las causales de nulidad consagradas en
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013109044202100036 01 Rafael Carlos Iglesias Peña Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional
Página 11 de 15 el inciso 2 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, y dicho proceso podía solicitar medidas cautelares y, de ser el caso, medidas de urgencia. Por lo demás, no está debidamente probada alguna situación excepcional que enervara la obligación del actor de acudir ante el juez ordinario, antes que al de tutela. Aun asumiendo, en gracia de discusión, que el actor persigue el cumplimiento de la sentencia de reintegro del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que, para tal fin, también contaba con ot ro mecanismo de defensa, como lo es el proceso ejecutivo. En consecuencia, frente a este caso se procederá a confirmar la improcedencia declarada por los jueces de instancia.5
En el caso bajo análisis, el accionante acude a la solicitud de amparo constitucional, comoquiera que no fue convocado para el procedimiento de ascenso de oficiales de la Policía Nacional, previsto para junio de 2021.
Al respecto, puntualizó que la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, le informó, en misiva del 26 de febrero de 2021, la improcedencia de incluirlo en el mencionado trámite, teniendo en cuenta que no cumple con la
HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, le informó, en misiva del 26 de febrero de 2021, la improcedencia de incluirlo en el mencionado trámite, teniendo en cuenta que no cumple con la antigüedad en el cargo requerida, que para el caso de los tenientes es de 4 años, los cuales completará en diciembre de esta anualidad, fecha en la que será convocado para tales efectos.
En este sentido, aclaró, tampoco fue tenido en cuenta el proceso de promoción del primer semestre de 2017, pues en aquella ocasión, no contó con concepto favorab le de la JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA PARA LA POLICÍA NACIONAL, por lo que ascendió hasta diciembre de ese año, y es por eso, que no tiene el tiempo requerido en el cargo, siendo esta situación no imputable al promotor.
5 Corte Constitucional. Sentencia SU-237 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.110013109044202100036 01 Rafael Carlos Iglesias Peña Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional
Página 12 de 15 Pues bien, de cara a lo anterior, se observa que la negativa sobre la convocatoria al ascenso en junio, deviene del incumplimiento del término previsto normativamente, lo que a su vez, es consecuencia de la promoción al grado de teniente en junio de 2017.
En vista de lo expuesto, observa esta Corporación, el actor pretermitió en las dos ocasiones, acudir ante la jurisdicción competente en busca de la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho de las decisiones administrativas
En vista de lo expuesto, observa esta Corporación, el actor pretermitió en las dos ocasiones, acudir ante la jurisdicción competente en busca de la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho de las decisiones administrativas que lo excluyeron de los convocados al trámite de ascenso.
En efecto, habiendo sido excluido del proceso de ascenso del primer semestre de 2017, debió controvertir la fecha fiscal desde aquella oportunidad, acudiendo a las vías ordinarias previstas para tal fin , pues fue desde entonces que varió el momento de su promoción y, es por esto que, no cumple el término mínimo de cuatro años en el cargo que ostenta en la actualidad, para ascender en junio de la presente anualidad, sin que pueda hacerse ningún reparo por el incumplimiento del requisito objetivo.
En esta oportunidad ocurre lo mismo, en tanto se abstiene de controvertir la determinación administrativa por las vías ordinarias, y bajo esa comprensión , no procede el amparo deprecado, teniendo en cuenta que la parte demandante no acreditó la urg encia y necesidad de la intervención del juez constitucional, pues ni siquiera hizo referencia al acaecimiento de un perjuicio irremediable, sobre el cual, el máximo Tribunal Constitucional, ha considerado lo siguiente:110013109044202100036 01 Rafael Carlos Iglesias Peña Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional
Página 13 de 15 “En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto
Página 13 de 15 “En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben s er urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.
Es importante resaltar que si bien una de las características de la acción de tutela es su carácter informal, esta Corporación ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuen ta de la vulneración del derecho fundamental. En este sentido, la sentencia T -702 de 2000 determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario.
En la sentencia T-131 de 2007, la Corte estableció que en sede
no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario.
En la sentencia T-131 de 2007, la Corte estableció que en sede de tutela el accionante tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas. Quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que fundamentan sus pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una decisión con plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado. No obstante, también reconoció que existen situaciones en las que la carga de la prueba se debe invertir por las condiciones de indefensión en las que se encuentra el peticionario.”6
Así, no le asistió razón al a quo en su apreciación de que en el caso bajo estudio, se superó el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela , pues en consonancia con la jurisprudencia expuesta líneas arriba, las decisiones administrativas que son objeto de reproche en la demanda, pueden ser controvertidas mediante el medio de control de
6 Corte Constitucional. Sentencia T-471 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado110013109044202100036 01 Rafael Carlos Iglesias Peña Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional
Página 14 de 15 nulidad y restablecimiento del derecho, idóneo y eficaz, por cuanto en ejercicio del mismo se pueden solicitar medidas cautelares y no se acreditó la ocurrencia o amenaza del acaecimiento de un perjuicio irremediable , máxime cuando le ha sido confirmado al peticionario que será ascendido en
cuanto en ejercicio del mismo se pueden solicitar medidas cautelares y no se acreditó la ocurrencia o amenaza del acaecimiento de un perjuicio irremediable , máxime cuando le ha sido confirmado al peticionario que será ascendido en diciembre de la presente anualidad, sin que la pretensión de ser promovido en junio con efectos fiscales en el segundo semestre de 2021, tenga la connotación urgente exigida por la jurisprudencia.
Pese a lo anterior, como quedó visto, no concurren los presupuestos que facultan la intervención excepcional del juez de tutela, por lo que se confirmará el proveído calendado el 18 de marzo de 2021.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas , administrando ju sticia en nombre de la República y por autoridad de la constitución,
RESUELVE
1° CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, calendado el 18 de marzo de 2021, en el que se negó el amparo deprecado por RAFAEL CARLOS IGLESIAS PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía 1.048.212.323, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.110013109044202100036 01 Rafael Carlos Iglesias Peña Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional
Página 15 de 15 2° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Página 15 de 15 2° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado
EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ
Magistrado