TSDJ BOG SP - 110013109044202100048 01-(02-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109044202100048 01-(02-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109044202100048 01
Accionante : DIEGO MAURICIO POVEDA DELGADO Accionado : Fiscalía 335 Local y otra Motivo : Impugnación fallo de tutela
Decisión : Confirma
Acta Aprobación No : 229
Bogotá D.C., agosto dos (2) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por DIEGO MAURICIO POVEDA DELGADO, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido, el11 de junio de 2021, por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra las Fiscalías 335 y 166 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“En el año 2017 se instauro (sic) denuncia en contra del accionante por la presunta comisión del d elito de violencia intrafamiliar, la cual se encuentra identificada con el radicado No. 1100160000232017-12948, que un primer momento estuvo asignada a la Fiscalía 64 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá, despacho a los cuales se le aportaron elementos materiales probatorios en la fase de indagación.
Fiscalía 64 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá, despacho a los cuales se le aportaron elementos materiales probatorios en la fase de indagación.
Agregó que el 17 de febrero de 2020 el proceso fue reasignado a la Fiscalía 166 Local homologa, por lo cual el apoderado del accionante buscó realizar acercamientos con este Despacho mediante visitas presenciales y correos electrónicos, el 10 de julio de 2020, se le informó que se había tomado nota de la información aportada y que en su momento se tomarían las decisiones pertinentes.
El 30 de noviembre siguiente se percató que el proc eso había sido presuntamente archivado, por lo cual el 1 de diciembre siguiente solicitó a la titular de la Fiscalía 166 Local información sobre el estado del proceso y que se le notificara la decisión de archivo que se hubiese emitido, a lo cual el 9 de diciembre se le informó que la orden de archivo se encontraba siendo notificada y firmada por el Ministerio Público, por lo que hasta no surtirse este trámite, no era posible atender esta solicitud.
Posteriormente el 3 de febrero de 2021 por parte del Despacho fiscal se indicó que ya se había adelantado el trámite de notificación al Ministerio Público, por lo que cuándo tuviera acceso a su oficina estaría realizando el trámite de notificación a la defensa, posteriormente el 3 de marzo de siguiente se le informó que el proceso había sido archivado, sin embargo se había radicado solicitud de desarchivo y se encontraba programada audiencia de traslado de escrito de acusación para el 24 de marzo de 2021.
Sostuvo que no se le había notificado al accionante n inguna de las determinación
archivado, sin embargo se había radicado solicitud de desarchivo y se encontraba programada audiencia de traslado de escrito de acusación para el 24 de marzo de 2021.
Sostuvo que no se le había notificado al accionante n inguna de las determinación referenciados por la Fiscalía 166 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, por lo cualRadicación: 110013109044202100048 01
Accionante: DIEGO MAURICIO POVEDA DELGADO Accionado: Fiscalía 335 Seccional y otra Motivo: Impugnación fallo de tutela
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solicita que sean amparados los derechos fundamentales de Diego Mauricio Poveda, que se decrete la Nulidad de lo actuado desde la emisión de la orden de archivo dentro del proceso No. 1100160000232017-12948 y en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación que través del Despacho competente notifique las decisiones emitidas con posterioridad a la orden de archivo.”
3. FALLO IMPUGNADO
En proveído de11 de junio de 2021, la Juez 44 Penal del Circuito de esta ciudad, declaró improcedente la acción de tutela toda vez qu e es al Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá a quien le corresponde realizar el respectivo control de legalidad de las actuaciones que reprocha al accionante.
Esta vedado al Juez Constitucional suplantar la competencia del Juez natural del proceso, más, cuando el reproche recae sobre actuaciones que son facultativas de la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal , según lo establece el artículo 250 superior, dado que el archivo y desarchivo de las
proceso, más, cuando el reproche recae sobre actuaciones que son facultativas de la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal , según lo establece el artículo 250 superior, dado que el archivo y desarchivo de las investigaciones se surte en la etapa de indagación.
Adicional a lo anterior, frente a la decisión de archivo de las investigaciones por parte de la Fiscalía General de l a Nación, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, resaltó la autonomía del ente acusador para decidir sobre el archivo de las investigaciones.
De la lectura de dicha determinación, se desprende que la interpretación que debe darse al artículo en comento, se limita a que la orden de archivo debe ser notificada al denunciante y al Ministerio Público, más no al indiciado, de manera que las actuaciones surtidas por las accionadas se han sometido al marco legal aplicable.
El apoderado de la parte actora no justifica como el no enteramiento de la orden de archivo y desarchivo dictada en su momento por la Fiscalía 166 Local, atenta contra la posibilidad de ejercer la defensa técnica del señor Diego Poveda, máxime si, el 24 de marzo de 2021, la delegada Fiscal procedió a correr traslado del escrito que sustenta la acusación junto con los elementos de prueba que se pretenden hacer valer en la etapa de juicio y frente a las cuales podrá ejercer el derecho de defensa y contradicción en el juicio oral.
Atendiendo la naturaleza de las nulidades procesales y según la interpretación condicionada del artículo 79 de la Ley 909 de 2004 en los parámetros definidos
derecho de defensa y contradicción en el juicio oral.
Atendiendo la naturaleza de las nulidades procesales y según la interpretación condicionada del artículo 79 de la Ley 909 de 2004 en los parámetros definidos por la Corte Constitucional, decretar la nulidad de toda la actuación procesal surtida desde la orden de desarchivo resultaría en una medida desproporcionada a la luz de derechos de las víctimas y demás sujetos procesales. Reitera que las nulidades no están consagradas en favor de determinadas partes y, en todo caso, se ha garantizado que DIEGO MAURICIO POVEDA DELGADO conozca losRadicación: 110013109044202100048 01
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cargos enrostrados así como las pruebas presentadas en su contra por parte de la Fiscalía General de la Nación.
Al trámite fueron vinculados las Fiscalías 166, 255 y 335 Locales de Bogotá, la representante de víctimas Dra. Yeimy Johanna Hidalgo y la Dra. Maritza Salazar Agente del Ministerio Público.
4. IMPUGNACIÓN
El apoderado del actor insiste en los planteamientos de la demanda y refiere la a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre si la decisión de desarchivo debía ser notificada a la defensa con el fin de reactivar sus actos de defensa y ejercer control sobre el cumplimiento del requisito de prueba nueva que se requiere para acceder al desarchivo.
notificada a la defensa con el fin de reactivar sus actos de defensa y ejercer control sobre el cumplimiento del requisito de prueba nueva que se requiere para acceder al desarchivo.
Para el momento de la interposición de la acción de tutela no existía el mecanismo procesal deprecado por la primera instancia, pues solo “durante el tiempo que el Juzgado se tomó para resolver la acción constitucional que la Fiscalía vinculó, a través del traslado del escrito de acusación, al indiciado al proceso (24 de marzo de 2021) y se realizó el respectivo reparto (25 de marzo de 2021)”.
Si bien en la audiencia concentrada, según el artículo 542, se debe abrir un espacio para la solicitud de nulidades por parte de las partes e intervinientes, las mismas están referidas al trámite de carácter judicial, en especial lo relacionado con la vinculación del indiciado y lo ocurrido desde ese momento hasta la audiencia concentrada.
La falta de notificación de un acto dentro de la indagación emitido en virtud de funciones jurisdiccionales, o la falta de traslado de una solicitud según las reglas del litigio virtual establecidas para el país, no son susceptibles de ser enmendadas por vía de la nulidad de la audiencia concentrada por ser actos de la Fiscalía desarrollados en la etapa de indagación. Por tal razón s e impetró la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos humanos vulnerados.
Si bien la fiscalía es quien dec ide si archiva o desarchiva, esto está sometid o a una serie de requisitos, más si a través de la jurisprudencia que cita, el archivo es una providencia, por lo que las reglas del Código de Procedimiento Penal y las del
Si bien la fiscalía es quien dec ide si archiva o desarchiva, esto está sometid o a una serie de requisitos, más si a través de la jurisprudencia que cita, el archivo es una providencia, por lo que las reglas del Código de Procedimiento Penal y las del Código General del proceso obligan a que sea notificada, como todas aquellas que no son de cúmplase.
Es irrelevante si la fiscalía tenía o no la facultad de archivar, así como si un Juez tiene o no la potestad de condenar o admitir una demanda, pues si lo hace y omite la n otificación de esa providencia se configura un defecto procedimental susceptible de ser anulado.
La notificación al Ministerio Público se requiere para proteger los intereses de los indiciados cuando no se conocen, por lo que se puede deducir que la decisión deRadicación: 110013109044202100048 01
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archivo si interesa al indiciado y le afecta, tanto así que se ha establecido un mecanismo de protección a través de la Procuraduría.
Solicita decretar la nulidad desde la emisión de la orden de archivo en el interior del proceso penal No. 110016000023201712948 y ordenar a la Fiscal ía 335 Local notificar la decisión de archivo, así́ como todas las decisiones emitidas con posterioridad a esta y correr traslado de las solicitudes recibidas.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Local notificar la decisión de archivo, así́ como todas las decisiones emitidas con posterioridad a esta y correr traslado de las solicitudes recibidas.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Conforme lo previsto por el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación de cara a verificar si el fallo carece de fundamento o si, por el contrario, se halla ajustado a derecho.
5.2. El derecho fundamental al debido proceso
Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y ha sido definido por la Corte Constitucional como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio”1.
De manera que las autoridades deben sujetarse a los procedimientos previamente fijados y destinados a prese rvar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley.2
Según fue explicado en la sentencia T -266 de 2005 3, el derecho a un debido proceso comprende al menos las siguientes garantías: “ (…) las garantías mínimas que este derecho consagra son: i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción; iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a contradecir pretensiones
le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción; iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”. Solo antes situaciones donde se verifique alguna de estas causales procede el amparo constitucional4.
1 Sentencia C – 154 de 2004. M.P. Alvaro Tafur Galvis. 2 Sentencia C – 641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 M.P. Jaime Araújo Rentería. 4 Sentencia t 753/2005.Radicación: 110013109044202100048 01
Accionante: DIEGO MAURICIO POVEDA DELGADO Accionado: Fiscalía 335 Seccional y otra Motivo: Impugnación fallo de tutela
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5.3. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde dete rminar si acertó el a quo al conceder el amparo constitucional solicitado por el accionante.
DIEGO MAURICIO POVEDA DELGADO acudió a la acción de tutela para que se decrete la nulidad de lo actuado desde la emisi ón de la orden de archivo en el proceso penal No. 110016000023201712948 y se ordene a la Fiscalía 335 Local notificar dicha decisión, así́ como todas las decisiones emitidas con posterioridad a esta.
proceso penal No. 110016000023201712948 y se ordene a la Fiscalía 335 Local notificar dicha decisión, así́ como todas las decisiones emitidas con posterioridad a esta.
Al respecto, debe decirse que el archivo o desarchivo no es parte estructural del proceso ordinario, por tanto, el hecho que no se haya citado al indiciado no afecta el proceso que se adelanta en su contra, pues el mismo comienza con la formulación de imputación, de manera que no se advierte la necesidad de acceder a la pretensión que el accionante invoca.
La Sala considera que razón le asistió a la a quo al negar el amparo, pues el interesado no justifica de qué manera el no enteramiento de la orden de archivo y desarchivo proferida en su momento por la Fiscalía 166 Local atenta contra el derecho de ejercer la defensa técnica, máxime si se tiene en cuenta que en el momento en que el ente acusador corrió traslado al actor del escrito de acusación, puso en su conocimiento los elementos de prueba que pretende hacer valer en la etapa de juicio y frente a las cuales podrá ejercer la defensa y contradicción.
Adicional a lo anterior, frente a la decisión de archivo de las investigaciones por parte de la Fiscalía General de la Nación, la Corte Constitucional en Sentencia C1154 de 2011 al analizar la constitucionalidad del artículo 79 de la ley 906 de 2004, resaltó la autonomía del ente acusador para decidir sobre ese aspecto e indicó:
“De acuerdo a las anteriores consideraciones, para que dicho artículo sea ajustado a la Constitución se debe condicionar el sentido de la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como
“De acuerdo a las anteriores consideraciones, para que dicho artículo sea ajustado a la Constitución se debe condicionar el sentido de la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito” en el entendido de que dicha caracterización corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones. Por lo tanto, la Corte Constitucional declarará la exequibilidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 condicionándolo en dichos términos.”
Los espacios procesales concedidos en la ley 906 para ejercer la defensa no se advierten alterados de ahí que al presunto implicado le corresponde acudir a los mismos y no pretender que el Juez constitucional asuma competencias que no le corresponden. Ante esta realidad procede la confirmación del fallo.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110013109044202100048 01
Accionante: DIEGO MAURICIO POVEDA DELGADO Accionado: Fiscalía 335 Seccional y otra Motivo: Impugnación fallo de tutela
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RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido, el 11 de junio de 2021, por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá , que declaró improcedente el amparo
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RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido, el 11 de junio de 2021, por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá , que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por DIEGO MAURICIO POVEDA DELGADO con tra las Fiscalías 335 y 166 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar.
Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado