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TSDJ BOG SP - 110013109044202200236 01-(05-12-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109044202200236 01-(05-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUAREZ. Radicado: 110013109044202200236 01. Accionante: Esperanza Cossio Mosquera. Accionado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – INNPULSA – DPS. Derechos: Petición. Decisión: Confirma. Aprob. Acta No. 158 Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN. Resolver el recurso de apelación presentado por la accionante ESPERANZA COSSIO MOSQUERA, contra la decisión proferida el 24 de octubre de este año por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que negó la tutela solicitada en contra del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, INNPULSA COLOMBIA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, en adelante -DPS-, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES 1. Fundamento de la demanda. Indicó la accionante que es víctima de desplazamiento forzado y cabeza de familia, que se encuentra en una situación económica difícil ya que la UARIV no le ofrece atención humanitaria, razón por la cual, solicitó el 14 de septiembre último, le fuera otorgado un proyecto productivo – generación de ingresos Mi Negocio-, que se inscribió en Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral -en adelante PAARIpara que se estudie suRadicación: 110013109044202200236 01 Accionante: Esperanza Cossio Mosquera. Impugnación de tutela 2

grado de vulnerabilidad, pero que a la fecha no le han informado si le hace falta algún documento para la adjudicación del mencionado proyecto. 2. Respuesta de las entidades accionadas. 2.1 El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, por intermedio de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos, allegó contestación, manifestando que la entidad no ha incurrido en actuación u omisión alguna que genere amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que a través de radicado No. S-2022-4204-335373 del 19 de septiembre de 2022 se dio contestación a una petición elevada por la parte actora, donde solicitó acceso y vinculación al proyecto productivo – mi negocio; así mismo, señala que dicha respuesta fue notificada a través del correo electrónico informado por la peticionaria: esperanzacossiomosquera@gmail.com. Aunado a lo anterior, indicó que en el referido oficio se le informó a la accionante que para la vigencia 2022 el programa no se encontraba disponible por cuanto no contaban con los recursos asignados a la ficha de emprendimiento. Así solicitó se denegara el amparo. 2.2. Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A – Fiducoldex-, atendiendo el llamado del Juez para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de esta demanda, informó que la misión de la entidad es apoyar el emprendimiento y la innovación, adelantar acciones para la atención y reparación de las víctimas en Colombia, motivo por el cual no es de su competencia la pretensión de la demanda constitucional instaurada. Expuso que a la fecha el DPS no ha realizado el traslado metodológico ni presupuestal de los instrumentos y recursos a INNPULSA COLOMBIA, para la ejecución del programa ‘‘Mi negocio’’, razón por la que tal programa continúa en cabeza y competencia del

demanda constitucional instaurada. Expuso que a la fecha el DPS no ha realizado el traslado metodológico ni presupuestal de los instrumentos y recursos a INNPULSA COLOMBIA, para la ejecución del programa ‘‘Mi negocio’’, razón por la que tal programa continúa en cabeza y competencia del referido Departamento Administrativo. Añadió que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto el PATRIMONIO AUTONOMO INNPULSA COLOMBIA cuya vocera y administradora esRadicación: 110013109044202200236 01 Accionante: Esperanza Cossio Mosquera. Impugnación de tutela

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Fiducoldex, no tiene la competencia para desarrollar la Ley 1448 de 2011, así mismo, no es operador del programa antes mencionado. A su vez, que la accionante ESPERANZA COSSIO MOSQUERA, presentó de manera física mediante radicado No. E-2022-061242 del 14 de septiembre de 2022, derecho de petición, el cual fue resuelto por la entidad mediante oficio PAI – 9968 de fecha 19 de septiembre de 2022 y remitido al correo: esperanzacossiomosquera@gmail.com., y teniendo en cuenta la falta de competencia, remitió la solicitud, bajo oficio PAI-9958 del 16 de septiembre de 2022, al correo electrónico: servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co, mismo que se trasladó por competencia al -DPS-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015. Anuado a lo anterior, precisó que existe una carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que la entidad emitió respuesta y resolvió de manera adecuada y de fondo las solicitudes de información presentadas por la accionante, por lo que no vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por intermedio del Jefe de Oficina Jurídica, indicó que, el derecho de petición por el cual la accionante refiere se han vulnerado sus derechos estaba dirigido a la entidad INNPULSA y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, no lo han vulnerado, porque el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO no tiene competencia, ni està facultado legalmente para participar en el manejo de los programas e incentivos que estas entidades administran. Además, resaltó, que el derecho de petición no se radicó en esta entidad. Expuso que cada uno de los hechos puestos de presente por la accionante hacen referencia a situaciones completamente ajenas a la

facultado legalmente para participar en el manejo de los programas e incentivos que estas entidades administran. Además, resaltó, que el derecho de petición no se radicó en esta entidad. Expuso que cada uno de los hechos puestos de presente por la accionante hacen referencia a situaciones completamente ajenas a la entidad y en ninguno de ellos se indica que se haya trasgredido algún derecho fundamental por parte del ministerio, esto en razón de que la solicitud del proyecto productivo – Mi negocio está a cargo de la entidad INNPULSA.Radicación: 110013109044202200236 01 Accionante: Esperanza Cossio Mosquera. Impugnación de tutela

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Finalmente, solicitó denegar de plano y en su totalidad las pretensiones de la accionante, en todo cuanto se refiera o pretenda vincular a la entidad dentro de la acción constitucional, por cuanto no asiste fundamento legal para hacerlo. 3. La sentencia impugnada El 24 de octubre del año en curso, el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, luego de hacer una síntesis de la naturaleza de la acción de tutela, así como del derecho de petición, profirió fallo de primera instancia en el que resolvió negar el amparo solicitado por la señora COSSIO MOSQUERA concluyendo que las entidades demandadas demostraron haber atendido las solicitudes presentadas de forma clara, precisa y de fondo, además de haberlas comunicado a la dirección de correo electrónico: esperanzacossiomosquera@gmail.com, lo que motivó la negativa del amparo. 4. La impugnación. La accionante reitera su pretensión inicial e insistiendo en la transgresión a su derecho fundamental de petición por parte de las demandadas porque no contestaron de fondo, refiriendo que las entidades no se manifestaron, no le dieron información, ni la incluyeron en los proyectos para la población víctima de desplazamiento forzado. Añade que está desempleada y no cuenta con ningún sustento económico para ella ni para su familia, y las accionadas le manifestaron que debía comparecer al centro “Dignificar” para inscribirse y ya lo hizo, sin embargo, tampoco se le suministraron indicaciones del procedimiento para acceder a los proyectos de la alcaldía. Finalmente, solicitó que se revoque la decisión adoptada en primera instancia y se resuelvan favorablemente sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación

en primera instancia y se resuelvan favorablemente sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación conRadicación: 110013109044202200236 01 Accionante: Esperanza Cossio Mosquera. Impugnación de tutela

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la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de este Distrito Judicial. Como ha sido reiterado por esta Corporación, la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Carta Política, es un procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuando se trata de violaciones a garantías fundamentales de titularidad de personas naturales, la tutela se restringe a aquellos derechos que, de estirpe constitucional, pudiesen verse afectados y cuya solución no sea de la competencia de otras jurisdicciones. Entre esos, el Art. 23 de la Constitución Política que comprende tanto presentar solicitudes respetuosas, coherentes y claras, como recibir una respuesta oportuna, completa y congruente por parte de las autoridades. En este asunto, de acuerdo con lo decidido por el juez de primera instancia y la impugnación, conforme con el principio de limitación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si acertó el Juzgado en negar la solicitud de amparo, por hallar superada la exigencia de oportunidad para contestar, y ajustada a las demás condiciones, las respuestas comunicadas a la señora ESPERANZA COSSIO MOSQUERA, el 19 de septiembre de 2022. Se evidencia es que elevó derechos de petición el 14 de septiembre de 2022, mediante los cuales solicitó la vinculación al programa Proyecto – Mi Negocio. Además, que se le informara los documentos faltantes para acceder al mencionado programa, información respecto a la cual se emitieron

2022. Se evidencia es que elevó derechos de petición el 14 de septiembre de 2022, mediante los cuales solicitó la vinculación al programa Proyecto – Mi Negocio. Además, que se le informara los documentos faltantes para acceder al mencionado programa, información respecto a la cual se emitieron respuestas de fondo, de forma completa, clara y congruentes, el 19 de septiembre pasado. Veamos, Y de la lectura de la respuesta enviada a la accionante por parte del -DPS-, bajo radicado No. E-2022-2203-294873, es posible discernir que la entidad accionada, a través delRadicación: 110013109044202200236 01 Accionante: Esperanza Cossio Mosquera. Impugnación de tutela

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Coordinador Hugo Ferney Ramírez Jiménez, señaló en la misiva que, para la vigencia actual, el programa Mi Negocio no se encontraba disponible por cuanto no contaban con los recursos asignados a la ficha de emprendimiento, por lo que no era posible realizar la vinculación de proyecto productivo. En segundo lugar, FIDUCOLDEX, vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA, remitió respuesta a la accionante mediante oficio PAI – 9968 de fecha 19 de septiembre de 2022, donde advirtió que el -DPSno había realizado el traslado metodológico ni presupuestal de los correspondientes instrumentos y sus recursos al fideicomiso para la ejecución del programa “Mi Negocio”, razón por la cual, el programa continuaba en cabeza y competencia del -DPS-, lo que imposibilitaba la competencia de la accionada para brindarle la atención requerida sobre el asunto, por lo que, remitió la petición bajo oficio PAI-9958 del 16 de septiembre de 2022, al correo electrónico: servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co, y lo trasladó por competencia al -DPS-. Teniendo en cuenta lo anterior, esta entidad suministró respuesta a la señora ESPERANZA COSSIO MOSQUERA, en donde se hizo ver su falta de competencia para conocer del asunto; sin embargo, en cumplimiento del artículo 21 del CPACA, procedió a remitir su solicitud al -DPS-, para lo que estimara pertinente. Es decir, que FIDUCOLDEX, en lo que le correspondía, le precisó a la accionante lo que era de su función y en lo que no, la direccionó a la entidad que

consideró debía tramitar su pedimento. Entonces, visto que las respuestas son congruentes con lo solicitado, fueron contestadas dentro del término legal para ello y que se enviaron al correo electrónico aportado por la accionante: esperanzacossiomosquera@gmail.com, está superado el motivo por el que se promovió la solicitud de amparo, y con ello se agota el objeto de estudio del juez constitucional, que en eventos como el de este pronunciamiento, no implican disponer la entrega de aportes o subsidios para programas a las víctimas de desplazamiento forzado, pues, ello está direccionado por una planeación presupuestal y su ejecución deriva del cumplimiento de las exigencias, que no pueden ser modificadas por el juez de tutela, y el amparo de orden constitucional se remite a la respuesta debida y no necesariamente que se acceda a lo pedido, dado que puede exceder los fines propios de este accionar.Radicación: 110013109044202200236 01 Accionante: Esperanza Cossio Mosquera. Impugnación de tutela

7 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE: Primero: Confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 24 de octubre de 2022, que negó la acción de tutela instaurada por la señora ESPERANZA COSSIO MOSQUERA contra el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, INNPULSA COLOMBIA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. Segundo. Declarar que contra esta decisión no proceden recursos. Tercero: Remítase en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

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