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TSDJ BOG SP - 110013109045202000214 01-(05-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109045202000214 01-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Acción de tutela 2020-00214 01 [T-039-21]

ANGELA PAULINA SERNA GARZÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Álzate Referencia : 110013109045202000214 01 [T-039-21]

Accionante : Angela Paulina Serna Garzón

Accionado : Unidad Atención Reparación Víctimas

Decisión : Confirma

Aprobado en acta No. 0028

Bogotá, D.C., marzo cinco (05) de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 22 de enero de 2021 por medio de la cual el Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado la tutela impetrada por ANGELA PAULINA SERNA GARZÓN contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en protección de su s derechos fundamentales de petición e igualdad.

LA SOLICITUD

La ciudadana ANGELA PAULINA SERNA GARZÓN indica que el 05 de noviembre de 2020 presentó escrito, en ejercicio del derecho fundamental de petición, ante la UARIV. Ello, con el propósito que se le diera una fecha ciertaAcción de tutela 2020-00214 01 [T-039-21]

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petición, ante la UARIV. Ello, con el propósito que se le diera una fecha ciertaAcción de tutela 2020-00214 01 [T-039-21]

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en la cual podrá solicitar sus “cartas de cheque” – para efectos de la indemnización administrativa - teniendo en cuenta que ya cumplió con el diligenciamiento del formulario y actualización de datos. De igual manera, se le asigne una fecha cierta del pago de la indemnización, por cuanto ya se vencieron los 120 días hábiles con que contaba para resolver, y se emita copia de la certificación de inclusión en el RUV.

Afirma que no ha recibido respuesta alguna. Por otra parte, sostiene que se le había precisado que en el término de un mes podría recoger “ la carta cheque para cobrar indemnización”, pues ya firmo el PIRI.

En ese orden de ideas, en amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y aquellos derivados de la sentencia T -025 de 2004, solicita que se ordene a la demandada contestar de fondo la solicitud que presentó, manifestando una fecha cierta en la cual hará entrega de la indemnización como a las que tenga derecho como víctima del homicidio de su hermano.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

La a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la tutela presentada por la accionante. En primer lugar, examinó los requisitos de procedencia y legitimación de la acción de tutela; en segundo lugar, discurrió sobre naturaleza jurídica del derecho fundamental de petición, el derecho a la igualdad y mínimo vital , cuya vulneración se alega en las presentes diligencias.

los requisitos de procedencia y legitimación de la acción de tutela; en segundo lugar, discurrió sobre naturaleza jurídica del derecho fundamental de petición, el derecho a la igualdad y mínimo vital , cuya vulneración se alega en las presentes diligencias.

Efectuado lo anterior, mencionó que la UARIV contestó la solicitud de la ciudadana mediante comunicación No. 202072033568901 y 20217201085281 de 1 2 de diciembre de 2020 y 18 de enero de 2021 (respectivamente), ambas, remitidas vía correo certificado aportado en la entidad, así como la consignada en el escrito de tutela linamaria2010s@gmail.com, explicándole que era necesario se allegara el documento de identidad de su hermando fallecido, para realizar el correspondiente estudio de indemnización; sin que a la fecha se hubiese cumplido con dicha carga por parte de la peticionaria.Acción de tutela 2020-00214 01 [T-039-21]

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Así las cosas, el anterior pronunciamiento a su consideración , es claro, completo y se corresponde con lo solicitado, pues no puede pretender la solicitante que se resuelva en favor suyo una situación administrativa sin el lleno de los requisitos legales, encontrándose pleno acomodo el principio Primo avulso non déficit alter, en tanto no se puede omitir una cuestión indispensable para el estudio de la prosperidad de lo querido, esperando que surja una situación jurídica consolidada y con plena validez.

Afirmó que durante el trámite se pudo comprobar que la supuesta vulneración o amenaza había cesado respecto del derecho de petición . Por

surja una situación jurídica consolidada y con plena validez.

Afirmó que durante el trámite se pudo comprobar que la supuesta vulneración o amenaza había cesado respecto del derecho de petición . Por esa razón, adujo que la presente acción pierde su razón de ser por no existir un objeto jurídico sobre el cual proveer.

En cuanto a los derechos a la igualdad y mínimo vital, indicó no hacer pronunciamiento alguno por cuanto de los elementos allegados al trámite y del acontecer factico no se desprende afectación alguna.

LA IMPUGNACIÓN

En la sustentación de su inconformidad la accionante arguyó, de manera inconsistente, que el Departamento administrativo para la prosperidad social no había contestado de fondo lo que se le había solicitado, sino con una evasiva . Lo anterior, esencialmente, ya que no le fue puesto de presente la fecha exacta en la que le sería otorgada la indemnización administrativa y tampoco se expide un acto administrativo donde se acceda o niegue el derecho.

En su criterio, tal situación impl ica una conculcación de su derecho fundamental de petición, como también a la verdad, justicia y reparación; máxime cuando, afirmó, estar desempleada y no tener sustento económico para ella y su familia.

En consecuencia, solicitó que se revoque la tutela de primera instancia y se ordene a la demandada dar contestación de fondo, dando una fecha cierta para que le reconozca y pague la Indemnización Administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO de su hermano.Acción de tutela 2020-00214 01 [T-039-21]

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

el hecho victimizante de HOMICIDIO de su hermano.Acción de tutela 2020-00214 01 [T-039-21]

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Según el factor contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ningún reparo suscita la competencia de esta Sala, porque al tenor de los artículos 80 de la Ley 600 de 2000 y 34, numeral 6, de la Ley 906 de 2004, tiene la condición de superior funcional del despacho de primera instancia.

2. Del caso concreto

De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la tutela constituye un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales que permite la intervención del juez constitucional ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, tratándose de estos últimos en los casos previstos en la norma invocada.

En este orden de ideas, constituye premisa para la prosperidad del amparo judicial que aparezca demostrada una situación de esta naturaleza, esto es, de quebranto actual o de riesgo inminente para un derecho de dicha categoría. De igual modo, que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, a menos que el recurso ordinario sea ineficaz o se acuda a la acción pública con carácter de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en fin, en las hipótesis excepcionales del artículo 6, numeral 1o, del Decreto 2591 de 1991.

Por este motivo, la decisión sobre las pretensiones de la impugnante

irremediable; en fin, en las hipótesis excepcionales del artículo 6, numeral 1o, del Decreto 2591 de 1991.

Por este motivo, la decisión sobre las pretensiones de la impugnante se supedita a la verificació n de los requisitos enunciados, que el Tribunal debe examinar si concurren o no en el presente caso.

En cumplimiento del cometido anunciado corresponde señalar que la ciudadana SERNA GARZÓN reclama la protección para sus derechos fundamentales de petición e igualdad, cuyo carácter fundamental no se discute, ante las previsiones contenidas en los artículos 23 y 13 de la Constitución Política. Así mismo, que le atribuye su violación a la Unidad Para la Atención Integral y Reparación a las Víctimas por supuestamente noAcción de tutela 2020-00214 01 [T-039-21]

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haber emitido respuesta de fondo a la solicitud de información sobre la indemnización administrativa que presentó el 05 de noviembre de 2020.

De ese modo, el Tribunal advierte que el único derecho fundamental involucrado en los hechos narrados por la accionante es el de petición. Ello, porque ANGELA PAULINA SERNA GARZÓN no planteó que la entidad demandada, frente a situaciones idénticas a la propia, hubiese brindado un trato diferente y, por lo tanto, constitutivo de una situación de discriminación; ni tampoco se allegaron elementos suasorios que demuestren la afectación de los demás derechos alegados.

Esclarecido lo anterior, el Tribunal señala que el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Carta Política

discriminación; ni tampoco se allegaron elementos suasorios que demuestren la afectación de los demás derechos alegados.

Esclarecido lo anterior, el Tribunal señala que el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Carta Política con carácter fundamental y de aplicación inmediata, esto último, conforme lo prevé el artículo 85 ibídem. De igual modo, que, en doble sentido, esto es, a través de la facultad para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular; como también y, primordialmente, en la de obtener una pronta resolución sustancial, material o de fondo, esto es, clara y completa sobre el asunto puesto en consideración.

Con esa óptica, la Corte Constitucional ha señalado que “el derecho de petición se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material de la misma, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma…” 1.

Ahora, sobre la característica de la solución oportuna y pronta a la cuestión puesta en consideración, la Sala señala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, por regla general, las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Si no fuere posible resolver o contestar en dicho plazo, agrega la norma, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

De otro lado, de acuerdo con lo discernido por la Corte Constitucional en sentencia T - 357 de 2018, los atributos que constituyen y permiten

resolverá o dará respuesta.

De otro lado, de acuerdo con lo discernido por la Corte Constitucional en sentencia T - 357 de 2018, los atributos que constituyen y permiten

1 Corte Constitucional, sentencia T-116 de marzo 7 de 1997.Acción de tutela 2020-00214 01 [T-039-21]

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predicar que la contestación de la solicitud elevada en ejercicio del derecho de petición es material o de fondo radican en que aquella sea (i) clara, en el sentido de ser inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, es decir, que la respuesta suministrada guarde coherencia y atienda directamente lo solicitado con exclusión de información impertinente o ajena a lo licitado; y (iii) que sea congruente, esto es, que la contestación sea conforme a lo requerido.

Trasladado dicho marco conceptual a las actuales diligencias, la Sala indica que la accionante acreditó que efectivamente había radicado ante la UARIV el memorial al que hace alusión 2, así mismo se demostró con la contestación allegada por la accionada , que la Unidad emitió respuesta mediante radicado No. 20217201085281 del 18 de enero de 20213, en la cual se le indicó que se remitían las comunicaciones 202072033568901 del 12 de diciembre y 202041022094601 del 06 de septiembre de 2020, esta última a través de la cual se le informó:

“…La Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 estableció que los términos para decidir la solicitud de indemnización administrativa se suspenderán en el

través de la cual se le informó:

“…La Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 estableció que los términos para decidir la solicitud de indemnización administrativa se suspenderán en el evento en que se evidencie que no se tiene la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo, caso en el cual, la Unidad deberá comunicar a la víctima solicitante los documentos que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud y reanudar términos. Teniendo en cuenta lo mencionado, en el presente caso se presentó solicitud de indemnización administrativa, por el hecho victimizante HOMICIDIO de (de la) señor (a) JOHN FREDY SERNA GARZÓN, con radicado 214646. Sin embargo, una vez revisados los soportes documentales que hacen parte de la presente solicitud, se evidencia una novedad que impide dar una respuesta de fondo sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, toda vez que, en el análisis se logró establecer que el documento de identidad del (de la) señor (a) JOHN FREDY SERNA GARZÓN, victima directa del hecho victimizante de HOMICIDIO se encuentra indocumentada. En consecuencia, se requiere en el presente caso aportar la certificación de vigencia del documento de identidad del (de la) señor (a) JOHN FREDY SERNA GARZÓN, y se aclare la información que se reporta en dicho(s) sistemas(s) de información, con el fin de que la entidad pueda adoptar una decisión de fondo respecto de la solicitud. En razón a lo mencionado, la Unidad encuentra la necesidad de suspender los términos para adoptar una decisión de fondo, hasta que se alleguen todos l os documentos e información necesaria, que permita subsanar esta novedad que impide dar una respuesta

Unidad encuentra la necesidad de suspender los términos para adoptar una decisión de fondo, hasta que se alleguen todos l os documentos e información necesaria, que permita subsanar esta novedad que impide dar una respuesta de fondo sobre el reconocimiento de la medida indemnizatoria, relacionada con el documento de identidad la victima directa del hecho victimizante de HOMICIDIO, ya que los sistemas de información de la Registraduría Nacional del estado Civil no reporta un estado al que se demuestre en nuestras fuentes de información …”.

2 Archivo digital denominado “ESCRITO DE TUTELA Y ANEXOS”, folio 3 3 Archivo digital denominado “RESPUESTA_TUTELA_5436409”, folios 8-22Acción de tutela 2020-00214 01 [T-039-21]

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En ese entendido, precisa la Sala que, la indemnización Administrativa es una medida de reparación que entrega el Estado Colombiano, como compensación monetaria por hechos victimizantes: (i) homicidio, (¡i) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) lesiones que generaron incapacidad permanente, (v) lesiones que no generaron incapacidad per manente, (vi) reclutamiento forzado de menores, (vii) delitos contra la libertad e integridad sexual, que contempla a los hijos(as) concebidos como consecuencia de una violación sexual, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradante, y (ix) desplazamiento forzado susceptibles de ser indemnizados.

El procedimiento único para el pago de la indemnización Administrativa, se encuentra previsto en la resolución 01049 de 2019, a través de la cual se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la

desplazamiento forzado susceptibles de ser indemnizados.

El procedimiento único para el pago de la indemnización Administrativa, se encuentra previsto en la resolución 01049 de 2019, a través de la cual se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, el cual contempla las siguientes fases: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización.

En la fase de solicitud4 de indemnización, las víctimas residentes en el territorio nacional solicitan el agendamiento de una cita, acuden a ella y: 1. Presentan la solicitud de indemnización con la documentación requerida 2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita 3. Presentada la documentación completa se diligencia el formulario de solicitud. La UARIV dispone de canales telefónico y virtual a fin de surtir esta etapa.

En la fase de análisis5 procede la UARIV a analizar la solicitud basado en los diferentes registros administrativos, la identificación de la víctima, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, etc. En esta etapa verifica la conformación del hogar y su inclusión en el Registro Único de Víctimas, el parentesco de los destinatarios de la indemnización y la acreditación de lesiones personales. D e encontrarse la víctima en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad se prioriza el pago de la medida.

4 Artículo 7 Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019

acreditación de lesiones personales. D e encontrarse la víctima en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad se prioriza el pago de la medida.

4 Artículo 7 Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 5 Artículo 10 IbídemAcción de tutela 2020-00214 01 [T-039-21]

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En la fase de fondo 6 la UARIV resuelve sobre el derecho a la indemnización administrativa, y cuenta con un término de 120 días hábilescontados a partir de la entrega a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitudpara expedir acto administrativo motivado en el cual le reconozca o niegue la medida. Para la materialización de la medida se tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 12 de la referida resolución contempla la suspensión del término para resolver la solicitud de indemnización administrativa:

Artículo 12. Suspensión del término para resolver la solicitud de indemnización administrativa. Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.

Así las cosas, observa esta corporación que la entidad , en la comunicación reseñada, le solicita unos documentos que son indispensable para continuar con el trámite de la solicitud de indemnización administrativa, lo anterior significa que en la actualidad no hay reconocimiento por medio de

Así las cosas, observa esta corporación que la entidad , en la comunicación reseñada, le solicita unos documentos que son indispensable para continuar con el trámite de la solicitud de indemnización administrativa, lo anterior significa que en la actualidad no hay reconocimiento por medio de acto administrativo de la indemnización de la cual l a accionante solicita el pago.

Con respecto a la respuesta del derecho de petición, - esto es, - que se indique fecha cierta de pago de una indemnización administrativa-, es notorio que está no se puede ofrecer en esta etapa del procedimiento, toda vez que todavía no se ha reconocido el derecho, por lo tanto, no existe fecha cierta de pago y el acto administrativo definitivo es producto de unas etapas que hasta ahora s e surten. Asimismo, la UARIV le solicita documentos que son indispensable para continuar con el trámite, indicando que el mismo se encuentra suspendido hasta tanto se alleguen y ofrece la oportunidad de los canales virtuales para su remisión.

Dicha respu esta se ajusta a lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución 01049 de 2019, que señala que “Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las

6 Artículo 11 IbídemAcción de tutela 2020-00214 01 [T-039-21]

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Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la sol icitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo”. De manera que, corresponde al interesado la carga de cumplir el requerimiento hecho por la UARIV, para continuar el trámite. A su vez, la UARIV le anexa el certificado solicitado.

una decisión de fondo”. De manera que, corresponde al interesado la carga de cumplir el requerimiento hecho por la UARIV, para continuar el trámite. A su vez, la UARIV le anexa el certificado solicitado.

Ahora bien, con respecto a la notificación en debida forma, resalta la Sala, que no fue aportada prueba sumaria de la realizada respecto de las comunicaciones No. 202041022094601 y 202072033568901 del 06 de septiembre y 12 de diciembre de 2020; sin embargo, corrobora esta Corporación, constancia de envío mediante correo electrónico del archivo PDF con nombre “20217201085281” de la respuesta de fecha 18 de enero de 2021, en la que se hace alusión a las dos primeras, enviada al correo electrónico LINAMARIA2010S@GMAIL.COM, la cual coincide con la consignada por l a peticionaria en la solicitud.

Del análisis de la respuesta, se establece que si bien hay un trámite en curso, este aún no ha terminado, al no haberse cumplido con el requerimiento hecho por la UARIV por parte de la demandante, se concluye que la respuesta se ajusta a la reglamentación contenida en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, de manera que solamen te hasta que la solicitud sea presentada de manera completa podrá la entidad emitir el acto administrativo definitivo donde indique si le asiste derecho o no a la señora ANGELA PAULINA SERNA GARZÓN a la indemnización solicitada.

Siendo así, encuentra el despacho los presupuestos para la declaración de hecho superado con respecto al derecho fundamental de petición , como con acierto lo determinó la a quo. Valga precisar que el amparo constitucional

SERNA GARZÓN a la indemnización solicitada.

Siendo así, encuentra el despacho los presupuestos para la declaración de hecho superado con respecto al derecho fundamental de petición , como con acierto lo determinó la a quo. Valga precisar que el amparo constitucional frente al Derecho de petición, se concreta en que la entidad se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, esto independientemente de que la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.

Por lo argumentado, ante la constatación de una respuesta de fondo y congruente, durante el trámite constitucional de primera instancia, con lo requerido por la ciudadana ANGELA PAULINA SERNA GARZÓN , la Sala confirmará entonces la decisión confutada, por las razones aquí esbozadas.Acción de tutela 2020-00214 01 [T-039-21]

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En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de fecha, naturaleza y origen indicados.

2. ORDENAR el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual del fallo. Lo anterior, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Magistrado

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrada Magistrado

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