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TSDJ BOG SP - 11001310904520200203 01-(23-02-2021)-2

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001310904520200203 01-(23-02-2021)-2
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 11001310904520200203 01

Procedencia Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá Demandante: Fulbia Moraima Lopez Bothert Demandado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas Motivo: Sentencia declaró hecho superado

Decisión: Confirma Aprobado acta N° 14

Fecha 23 de febrero de 2021

Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 12 de enero de 2021 por el Juzgado 45 Penal del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES

FULBIA MORAIMA LOPEZ BOTHERT , mujer de 49 años de edad, presentó demanda de tutela en contra de la Unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas, por presunta afectación de sus derechos fundamentales.Radicación: 11001310904520200203 01 N.I.: T-4951

Accionante: Fulbia Moraima Lopez Bothert

Accionado: UARIV

2 Hechos.- La actora afirmó que el 3 de noviembre de 2020 radicó, vía correo electrónico, petición a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respecto al trámite adelantado para procurar la indemnización administrativa a que tiene derecho por los hechos victimizantes de homicidio de su esposo y sus dos hijos, y, desplazamiento forzado.

Reparación Integral a las Víctimas respecto al trámite adelantado para procurar la indemnización administrativa a que tiene derecho por los hechos victimizantes de homicidio de su esposo y sus dos hijos, y, desplazamiento forzado.

Desde entonces y hasta la interposición de la demanda constitucional que lo fue el 7 de diciembre de 2020, no había recibido contestación de la emisión de los respectivos actos administrativos. Por tal motivo el derecho fundamental estaba siendo vulnerado y debía ser amparado.

En virtud de lo manifestado, pidió ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, resolver de manera inmediata y en todo su contenido, la petición elevada.

Sentencia de primera instancia .- Recopilado el material probatorio respectivo, el a-quo resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto constató que el 14 de diciembre de 2020 la autoridad demandada respondió en forma clara, concreta y de fondo, reconociendo la calidad de víctima de desplazamiento forzado a la peticionaria y , en esa condición , beneficiaria de la reparación, la cual sin embargo no tiene una fecha cierta de desembolso en cuanto la interesada no acreditó la necesidad de priorizar su caso, por lo que debe someterse al método técnico de priorización programado para el año 2012. Decisión esta contra la cual no promovió recursos y, por tanto, se encuentra en firme.Radicación: 11001310904520200203 01 N.I.: T-4951

Accionante: Fulbia Moraima Lopez Bothert

Accionado: UARIV

3 En cuanto a la indemnización por los hechos victimizantes de

encuentra en firme.Radicación: 11001310904520200203 01 N.I.: T-4951

Accionante: Fulbia Moraima Lopez Bothert

Accionado: UARIV

3 En cuanto a la indemnización por los hechos victimizantes de homicidio, la entidad demandada le informó a la interesada que estaba verificando los sistemas de información para determinar si la medida era viable respecto de Yeison Chitiva López, adicionalmente, el estado civil de William Nicolás Chitiva González al momento de los hechos, y, por último, que le fue reconocida la reparación en relación con el fallecimiento de Stiven Chitiva López mediante Resolución 4102019 712973 del 17 de noviembre de 2020.

Comunicación que la UARIV puso en conocimiento de la interesada mediante envío que hiciera al correo electrónico registrado en la solicitud, el cual coincide con el aportado en esta acción constitucional.

De esta manera reconoció la ocurrencia de un hecho sup erado, por lo que la tutela carece de objeto y así lo declaró.

Impugnación.- Notificado el fallo, la demandante lo impugnó para que se revoque parcialmente precisando que ella ha realizado todos los trámites correspondientes, allegando la documentación requerida por la entidad accionada, por lo tanto la respuesta no resuelve de fondo la solicitud, en cuanto no le ha notificado la Resolución Administrativa correspondiente.

Insistió que con el derecho de petición anexó las certificaciones expedidas por el Grupo de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil de sus hijos William Stiven Chitiva Lopez y Yeison Brahian Chitiva Lopez y de su

Insistió que con el derecho de petición anexó las certificaciones expedidas por el Grupo de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil de sus hijos William Stiven Chitiva Lopez y Yeison Brahian Chitiva Lopez y de su esposo William Nicolas Chitiva Gonzales.Radicación: 11001310904520200203 01 N.I.: T-4951

Accionante: Fulbia Moraima Lopez Bothert

Accionado: UARIV

4 Por lo mencionado solicitó que se ordene a la entidad accionada resolver de fondo lo siguiente: 1) Se adopte mediante decisión administrativa el hecho victimizante de homicidio de Yeison Brahian Chitiva López, notificando de forma electrónica la Resolución. 2) Se adopte mediante decisión administrativa el hecho victimizante de homicidio de William Nicolás Chitiva Gonzales, y se notifique adecuadamente.

CONSIDERACIONES

De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hizo en este caso FULBIA MORAIMA

LOPEZ BOTHERT.

Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991

amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hizo en este caso FULBIA MORAIMA

LOPEZ BOTHERT.

Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.Radicación: 11001310904520200203 01 N.I.: T-4951

Accionante: Fulbia Moraima Lopez Bothert

Accionado: UARIV

5 La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011.

Así las cosas, se trata de una autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta

los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.

Tratándose del derecho fundamental de petición, salvo que se identifique con recursos o trámites propios de las jurisdicciones ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existencia de ese otro medio de defensa; resulta procedente de protección por esta especial y excepcional vía judicial.

De allí que resulta pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta ocasión, en cuanto lo pretendido es obtenerRadicación: 11001310904520200203 01 N.I.: T-4951

Accionante: Fulbia Moraima Lopez Bothert

Accionado: UARIV 6 respuesta de la autoridad demandada en términos favorables a los intereses de la solicitante, esto es, que se expidan los actos administrativos que reconozcan la indemnización.

Derecho fundamental de petición .- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta. D isponiendo, también, su aplicación inmediata el artículo 85 de la misma normatividad superior.

La Corte Constitucional, por su parte, ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:

“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las

“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta1. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) c omunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.2

La falta de respuesta de la solicitud se erige, entonces, en forma de violación de este derecho fundamental que, por lo mismo, es

1 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 2 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Radicación: 11001310904520200203 01 N.I.: T-4951

Accionante: Fulbia Moraima Lopez Bothert

Accionado: UARIV 7 susceptible de ser conjurada mediante el uso de la acción de tutela, según lo ha reseñado la jurisprudencia.

Recordando que dicha garantía, además, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del

7 susceptible de ser conjurada mediante el uso de la acción de tutela, según lo ha reseñado la jurisprudencia.

Recordando que dicha garantía, además, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quién se dirige la solicitud: el de la recepción y el trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y, el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende al campo de la simple adopción de las decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.

De manera que, solo la resolución de fondo del asunto puesta en conocimiento del interesado, efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas, de emitir pronta y adecuada respuesta. Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera.

Bajo esos parámetros se dirá que acertó el a -quo al negar la tutela, por hecho superado, en cuanto el 14 de diciembre de 2020 la autoridad requerida dio respuesta clara, concreta, precisa y plena a lo pedido. Contestación que fue puesta en conocimiento de la interesada, como ella misma lo admite en la impugnación.

De manera que no resulta oportuna la intromisión del juez de tutela, ya que se restableció la garantía en cuestión.Radicación: 11001310904520200203 01 N.I.: T-4951

De manera que no resulta oportuna la intromisión del juez de tutela, ya que se restableció la garantía en cuestión.Radicación: 11001310904520200203 01 N.I.: T-4951

Accionante: Fulbia Moraima Lopez Bothert

Accionado: UARIV

8 No obstante, dado que la situación involucra derechos de la población desplazada por la violencia, la cual goza de una especial protección, se adentrará esta instancia en el análisis de la situación particular de la actora, en cuanto se muestra inconforme con los términos de la respuesta.

Situación de la población desplazada .- El grupo poblacional a cuyo rango corresponde el hogar de la demandante, por su condición de debilidad manifiesta ha sido objeto de múltiples y variados programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional.

En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que deben recibir en forma urgente un trato preferente y protector por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior aludido en la demanda.

Siendo deber del Estado preservar la s condiciones mínimas de orden público, necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de los ciudadanos y garantizar la seguridad personal de los asociados, es lógico que al incumplir con su obligación y permitir que ella se suscite, tiene que garanti zarle a quienes resulten afectados, la atención necesaria para reconstruir sus vidas.

Esos programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional que procuran el restablecimiento de los derechos de ese

permitir que ella se suscite, tiene que garanti zarle a quienes resulten afectados, la atención necesaria para reconstruir sus vidas.

Esos programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional que procuran el restablecimiento de los derechos de ese grupo de la población, incluyen la ayuda de emergencia (alimento,Radicación: 11001310904520200203 01 N.I.: T-4951

Accionante: Fulbia Moraima Lopez Bothert

Accionado: UARIV 9 vivienda y alimentación), la prestación de los servicios educativos y de salud, el acceso a una vivienda digna, la reubicación, y , la reparación.

No obstante, como todos los derechos en un Estado Social como el que nos rige, los que le asiste a la población en situación de desplazamiento no son ilimitados , pues deben corresponderse con los postulados de buena fe e igualdad y no ser materia de abusos.

Con esa finalidad, el legislador ha contemplado mecanismos y requisitos para que la población afectada por la violencia generalizada que desafortunadamente ha agobiado al país, acceda a los beneficios y protección que ofrece el Gobierno Nacional como re sponsable de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Mediante ese control y organización se puede efectivizar la ayuda, de lo contrario, se generaría un caos que imposibilitaría el ejercicio de la gestión.

Es por ello que todos los colombianos que de una u otra forma se han visto golpeados por la alteración del orden público, deben someterse a los dispositivos y exigencias legales necesarias para que su deseo de acceder a los planes y programas a que tienen derecho como desplazados o víctimas de la viol encia, se concreten.

someterse a los dispositivos y exigencias legales necesarias para que su deseo de acceder a los planes y programas a que tienen derecho como desplazados o víctimas de la viol encia, se concreten.

Se trata de una mínima carga que impone la administración, de manera que se pueda determinar la necesidad particular de cada grupo y la definición de las ayudas, planes y programas a que deba acceder de acuerdo con la ley y los reglamentos.Radicación: 11001310904520200203 01 N.I.: T-4951

Accionante: Fulbia Moraima Lopez Bothert

Accionado: UARIV

10 De allí podrá el Estado hacer el acompañamiento al desplazado en todos y cada uno de los procesos, porque en la mayoría de los casos por su condición personal, social y cultural, aunado a los inconvenientes de encontrarse de pronto en lugar distinto al que siempre correspondió a su entorno y en situación de desprotección, carecen de herramientas que les permitan actuar acertadamente en procura de la obtención de todos los beneficios que la ley les otorga.

Derecho a la reparación.- A las víctimas, el ordenamiento jurídico nacional les ha reconocido los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, de conformidad con el derecho internacional humanitario, y, el derecho internacional de los derechos humanos desarrollado en tratados ratificados por Colombia, como la Convención Interamericana o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y, el derecho comparado.

En cuanto al derecho específico a la reparación, la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha determina do que tiene que ser integral y plena, y que de no ser ello posible, se deben adoptar medidas tales como indemnizaciones

En cuanto al derecho específico a la reparación, la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha determina do que tiene que ser integral y plena, y que de no ser ello posible, se deben adoptar medidas tales como indemnizaciones compensatorias en procura de la dignificación y restauración del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas.

Tales obligaciones incluyen, en principio y de manera preferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación; seguidamente, es procedente la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado.Radicación: 11001310904520200203 01 N.I.: T-4951

Accionante: Fulbia Moraima Lopez Bothert

Accionado: UARIV

11 Para el efecto, es necesaria la articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del E stado, las acciones de atención humanitaria y los mecanismos de reparación integral; el Estado debe garantizar todas las medidas hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos.

Reparación administrativa .- En torno al reconocimiento del derecho a la indemnización a la población víctima de desplazamiento, la máxima Corporación en la materia en múltiples decisiones de tutela se ha pronunciado a este respecto3.

Así ha reiterado que la reparación debe ser adecuada, efectiva, rápida, proporcional al daño causado, plena e integral y que por tanto la reparación comprende medidas tales como: la restitución,

Así ha reiterado que la reparación debe ser adecuada, efectiva, rápida, proporcional al daño causado, plena e integral y que por tanto la reparación comprende medidas tales como: la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Y ha sostenido así mismo, que d ebe brindarse de manera prioritaria a las víctimas de desplazamiento forzado por su especial estado de vulnerabilidad, debilidad manifiesta y desigualdad.4

El marco jurídico de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, regula de manera integral el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, incluyendo, de manera especial, a la población desplazada por la violencia.

3 Ver las sentencias T-417 de 2006, T-821 de 2007, T-085 y T-299 de 2009, entre muchas otras. 4 Revisten especial importancia los pronunciamientos que ha realizado la Corte Constitucional en materia del derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado en la sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento, y la conexión de este derecho con los derechos a la verdad y a la justicia.Radicación: 11001310904520200203 01 N.I.: T-4951

Accionante: Fulbia Moraima Lopez Bothert

Accionado: UARIV

12 Consagrando, entre otras cosas, que para el pago de la indemnización la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de sostenibilidad

indemnización la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de sostenibilidad fiscal, progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz.

Ello sin desconocer que, las víctimas tienen la obligación mínima de contribuir con la entidad correspondiente para establecer los criterios de acceso a los programas existentes y priorización, de conformidad con la regulación vigente.

La Corte Constitucional en estos casos precisó:

“…, las personas que pretenden reclamar la reparación vía administrativa por ser víctima de la violencia en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, deberán solicitar la inscripción ante la UARIV en el RUV; pedir la indemnización administrativa a través de un formulario, aportando los datos de contacto y una cuenta bancaria (art. 151 D. 4800 de 2011). En ese orden, si hay lugar a ello, se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y conforme a los principios de gradualidad y sostenibilidad5”.6

Aplicando los anteriores antecedentes a la situación puesta en consideración se tiene que, la respuesta ofrecida por la UARIV se ajusta a la realidad y a los presupuestos legales que rigen la reparación de las víctimas del conflicto interno.

5 El inciso tercero del artículo 151 del Decreto 4800/11 dispone: “Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las

reparación de las víctimas del conflicto interno.

5 El inciso tercero del artículo 151 del Decreto 4800/11 dispone: “Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto”. 6 Sentencia T-114/15, Marzo 26, Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVORadicación: 11001310904520200203 01 N.I.: T-4951

Accionante: Fulbia Moraima Lopez Bothert

Accionado: UARIV

13 FULBIA MORAIMA LOPEZ BOTHERT , en su condición de afectada por la violencia, fue inscrit a en el Registro Unico respectivo y elevó petición para el reconocimiento y pago de la reparación administrativa a que tiene derecho tanto por el desplazamiento forzado como por el homicidio de sus dos hijos y esposo.

Su solicitud fue atendida de forma tal que ya se expidieron las Resoluciones que la reconocen como beneficiara de la reparación por el hecho victimizante del desalojo , mediante acto administrativo 04102019646492 del 18 de mayo de 2020 notificado a la interesada el 27 de junio siguiente.

Igualmente, se definió la pretensión por la muerte violenta de Stiven Chitiva López mediante Resolución 4102019712973 del 17 de noviembre de 2020, cuyo contenido admitió también conocer la interesada.

Igualmente, se definió la pretensión por la muerte violenta de Stiven Chitiva López mediante Resolución 4102019712973 del 17 de noviembre de 2020, cuyo contenido admitió también conocer la interesada.

Respecto de las restantes solicitudes, la entidad le ha manifestado que se encuentra verificando los sistemas de información para determinar si la medida e s viable respecto de Yeison Chitiva López. Y, que necesita corroborar el estado civil al momento de l os hechos de William Nicolás Chitiva González , para proceder en forma definitiva a expedir las resoluciones correspondientes.

Situación que equivale a afirmar que la UARIV no ha desconocido la garantía suprema de petición como tampoco el debido proceso, por el contrario, en razón al primero decidió sobre dos de los hechos victimizantes puestos en su consideración, declarando aRadicación: 11001310904520200203 01 N.I.: T-4951

Accionante: Fulbia Moraima Lopez Bothert

Accionado: UARIV 14 la demandante beneficiaria de la reparación, y, en cuanto a los otros le mencionó las razones por las cuales aún no ha resuelto y los temas a verificar.

En cuanto al debido proceso, suspendió los términos para validar la información que requiere la emisión de una decisión trascendental como la que se le solicita , frente a los homicidios del esposo e hijo de la demandante.

Ello porque le corresponde actuar con responsabilidad frente a las víctimas y lógicamente, cuidando el manejo de los recursos públicos asignados para apoyar a las personas en tal condición, pues, desafortunadamente, son miles de Colombianos en condiciones similares y ha de estarse a los principios de

víctimas y lógicamente, cuidando el manejo de los recursos públicos asignados para apoyar a las personas en tal condición, pues, desafortunadamente, son miles de Colombianos en condiciones similares y ha de estarse a los principios de sostenibilidad fiscal, progresividad y gradualidad que la jurisprudencia constitucional ha reconocido en estos casos.

Como la entidad demandada ha actuado conforme a sus facultades y obligaciones legales, y, respetó los derechos de petición y debido proceso de la demandante; se mantendrá el fallo impugnado, porque, además, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante el excepcional mecanismo de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 11001310904520200203 01 N.I.: T-4951

Accionante: Fulbia Moraima Lopez Bothert

Accionado: UARIV

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RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela emitido el 12 de enero de 2021 por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por FULBIA MORAIMA LOPEZ

BOTHERT.

SEGUNDO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña

Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-4951

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