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TSDJ BOG SP - 110013109045202100015-01-(22-04-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109045202100015-01-(22-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110013109045202100015-01

Accionante : Edwin Gilberto Castellanos Villanueva Accionado : Aliansalud EPS y otros.

Procedencia : Juzgado 45 Penal del Circuito con Función ………………………………..de Conocimiento.

Motivo : Impugnación fallo que Aprobado acta : 156/21

Fecha : 22/04/2021

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

I. DECISIÓN La sala resuelve la impugnación presentada por Edwin Gilberto Castellanos Villanueva contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante el cual declaró la improcedencia del amparo constitucional frente a las prerrogativas a la salud y a la libre escogencia de enti dad promotora de salud, invocada s frente a Aliansalud EPS, S ánitas EPS, la Administradora de los Recursos del Sistema de Salud (en adelante ADRES), la Superintendencia Nacional de Salud y Colmédica Medicina Prepagada.110013109045202100015-01

Edwin Gilberto Castellanos Villanueva 2

II. HECHOS Y PRETENSIONES 2.1. El accionante refirió que desde el 1° de febrero de 2020 se encuentra

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II. HECHOS Y PRETENSIONES 2.1. El accionante refirió que desde el 1° de febrero de 2020 se encuentra afiliado, en calidad de cotizante , a la EPS Aliansalud del régimen contributivo, debido al traslado voluntario solicitado en diciembre de 2019, en el que Sánitas EPS era su entidad de origen.

No obstante, el 14 de enero de 2021 Aliansalud EPS le informó de un traslado a partir del 1° de febrero de 2021 a Sánitas EPS, sin que esto haya sido solicitado por él. Conforme con lo anterior, pidió se conceda el amparo en su favor y, como consecuencia, se ordene a las entidades accionadas dejar sin efecto el traslado a Sánitas EPS y se reactive su afiliación en Aliansalud EPS.

III. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1. Aliansalud EPS indicó que Sanitas EPS solicitó el trasla do del accionante en 15 oportunidades, lo cual fue negado por cuanto el afiliado no cumplía con el tiempo míni mo de permanencia en el régimen contributivo; sin embargo, en el trámite solicitado el 8 de enero de 2021 , finalmente se efectuó traslado a la EPS solicitante.

Explicó que, una vez tuvo conocimiento de la acción constitucional, y con el fin de brindarle una solución eficaz , se comunicó con S ánitas EPS , entidad que manifestó que era procedente la reversión del traslado. En consecuencia, reactivó la afiliación en salud del demandante a Aliansalud EPS, y el 2 de febrero de 2021 envió la novedad a la plataforma ADRES.

entidad que manifestó que era procedente la reversión del traslado. En consecuencia, reactivó la afiliación en salud del demandante a Aliansalud EPS, y el 2 de febrero de 2021 envió la novedad a la plataforma ADRES. Argumentó que, en este caso , se dio una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto Aliansalud EPS actuó con inmediatez y logró darle una solución al asunto. De acuerdo con lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.110013109045202100015-01 Edwin Gilberto Castellanos Villanueva 3

3.2. Colmédica explicó que el actor actualmente se encuentra con servicios de medicina prepagada desde e l 1° de enero de 2019. Adujo que , una vez validada la información contenida en la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social, corroboró que el accionante cuenta con afiliación activa en Aliansalud EPS, entidad que se encuentra en la obligación de garantizarle las pres taciones asistenciales contenidas en el Plan de Beneficios en Salud. Manifestó que ha prestado al accionante los servicios que le han sido ordenados por sus médicos tratantes de conformidad con el contrato de medicina prepagada, y que no tiene injerencia en el traslado aludido. Señaló que en ningún momento ha vulnerado los derechos del tutelante, y por tanto pidió su desvinculación del trámite constitucional. 3.3. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, expresó que su competencia radica en actualizar la información conforme a los datos suministrados por la s EPS del régimen al que pertenezca el usuario, y por lo tanto no es función de esa

Seguridad Social en Salud, ADRES, expresó que su competencia radica en actualizar la información conforme a los datos suministrados por la s EPS del régimen al que pertenezca el usuario, y por lo tanto no es función de esa entidad realizar traslados entre entidades. También expresó que carece de funciones de vigilancia y control respecto de los trámites de afiliación que se llevan a cabo entre los usuarios y la s EPS. En ese orden de ideas, consider ó que no le resulta atribuible la vulneración de derechos alegada por el actor, razón por la cual pidió se le desvinculara del proceso y se negara el amparo en relación con dicha entidad. 3.4. Sánitas EPS expuso que existía un fallo de tutela del año 2015 , a favor del accionante, que generó una marca de afiliado por tute la en el sistema de esa entidad, hecho que ocasionó la reiteración de la solicitud del traslado ante Aliansalud EPS.110013109045202100015-01 Edwin Gilberto Castellanos Villanueva 4

Afirmó que , por su pa rte, no existe una violación a los derechos fundamentales del tutelante, ya que no se le ha negado la pre stación del servicio de salud, y aseveró que en el presente caso la responsabilidad recae sobre la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES. Como consecuencia, aludió la existencia de una falta de legitimación por pasiva, razón por la cual peticionó ser desvinculada del proceso constitucional.

IV. FALLO IMPUGNADO 4.1. El Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento , como fallador de primera instancia, luego de plantear el problema jurídico a

constitucional.

IV. FALLO IMPUGNADO 4.1. El Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento , como fallador de primera instancia, luego de plantear el problema jurídico a resolver, consideró que, a la luz del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud dirimir los conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente la entidad promotora de salud.

Explicó que para acudir a dicho procedimiento jurisdiccional se debe presentar ante el organismo mencionado una solicitud que no requiere de ninguna formalidad, que puede ser elevada mediante cualquier medio y que el fallo se profiere dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud. Por otro lado, resaltó la contradicción entre las contestaciones de Aliansalud EPS y Sanitas EPS, en tanto la primera afirmó que se encuentra en trámite la reversión del traslado mientras que la segunda indicó que iniciaría a prestarle el servicio de salud al actor a partir del día 1 de febrero del 2021. Así mismo, adujo que, a la fecha de la providencia impugnada, se leía en la plataforma ADRES que el accionante se encontraba activo en S ánitas110013109045202100015-01 Edwin Gilberto Castellanos Villanueva 5

EPS, por lo que no era dable declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En se orden de ideas, el a quo señaló que el accionante debió acudir, en principio, ante la Superintendencia Nacional de Salud tal como lo estableció el legislador en la norma referida, puesto que se trata d e un mecanismo igualmente eficaz y expedito para resolver este tipo de conflictos.

principio, ante la Superintendencia Nacional de Salud tal como lo estableció el legislador en la norma referida, puesto que se trata d e un mecanismo igualmente eficaz y expedito para resolver este tipo de conflictos. Con base en lo anterior, determinó que la demanda interpuesta por el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, por lo que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

V. IMPUGNACIÓN 5.1. Dentro del término legal, Edwin Gilberto Castellanos Villanueva presentó escrito de impugnación, en el que solicitó la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia en pro de la protección de sus derechos fundamentales.

Adujo que de las contestaciones allegadas por Aliansalud EPS y Sanitas EPS, se puede concluir la aceptación de dichas entidades frente al hecho de que el traslado no fue solicitado por el usuario, sino que obedeció a un error de ambas EPS. Reiteró que nunca solicitó su movilidad , e indicó que es falsa la afirmación por parte de S ánitas EPS en la cual justificó que el cambio de EPS se realizó en virtud de una sentencia judicial del año 2015. Afirmó que en la providencia mencionada, se discutió la negativa de esa entidad a proporcionarle unos medicamentos, y que en ningún momento versó sobre algún proceso de traslado o afiliación. Argumentó que sí existe un riesgo o amenaza sobre el derecho fundamental a la salud, ya que, ante las dudas frente a la afiliación efectiva, se encuentra en vilo la atención en el servicio de urgencias, citas médicas y110013109045202100015-01 Edwin Gilberto Castellanos Villanueva 6

procedimientos médicos, toda vez que no resulta claro cuál es la entidad

se encuentra en vilo la atención en el servicio de urgencias, citas médicas y110013109045202100015-01 Edwin Gilberto Castellanos Villanueva 6

procedimientos médicos, toda vez que no resulta claro cuál es la entidad encargada de responder por los serv icios de salud , máxime si se tiene en cuenta que, a la fecha de la impugnación, se encontraba afiliado a las 2 entidades. Finalmente, solicitó que se le amparen las prerrogativas fundamentales a la salud y a la libre escogencia de entidad promotora de salu d, y por consiguiente se le ordene a las accionadas dejar sin efecto el traslado de EPS objeto de la tutela y se reactive su contrato con Aliansalud EPS.

VI. CONSIDERACIONES 6.1.- La competencia Este tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia, al ser el s uperior funcional del Juzgado 45

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, conforme lo establecido por en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6.2. La procedencia de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Con la finalidad de resolver la actuación presentada, para la sala es importante resaltar que la tutela es una herramienta constitucional por la que solo podrá optarse cuando a favor de la persona no le proceda otra vía de defensa judicial, salvo que la mi sma se utilice como mecanismo

importante resaltar que la tutela es una herramienta constitucional por la que solo podrá optarse cuando a favor de la persona no le proceda otra vía de defensa judicial, salvo que la mi sma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor.110013109045202100015-01 Edwin Gilberto Castellanos Villanueva 7

Bajo estas directrices se resolverá la impugnación impetrada por el señor Edwin Gilberto Castellanos Villanueva. 6.3. El caso concreto. Se tiene que el accionante consideró conculcado s sus derechos fundamentales a la salud y a la libre elección de entidad prestadora de este servicio, por cuanto, tras estar afiliado a Aliansalud EPS, el 4 de enero de 2021 fue informado de un traslado a Sánitas EPS, el que no solicitó. De las respuestas brindadas por parte de las entidades accionadas en sede de tutela, se conoció que efectivamente y de forma reiterada, Sánitas EPS solicitó el traslado del demandante al encontrarse en cumplimiento de un fallo de tutela del año 2015, por lo que Aliansalud EPS , en el mes de enero de 2021 , permitió la movilidad de entidad promotora de salud. Sin embargo, esta última EPS adujo que con ocasión de la tutela sostuvo comunicaciones con Sánitas, y llegaron al acuerdo de que era dable la reversión en la afiliación, por lo que a partir del 1° de febrero de 2021, Aliansalud EPS sería la encargada de los servicios médicos del accionante. Por su parte, el a quo consideró que al momento del pronunciamiento objeto de la tutela, no podía declararse la existencia de un hecho superado,

Aliansalud EPS sería la encargada de los servicios médicos del accionante. Por su parte, el a quo consideró que al momento del pronunciamiento objeto de la tutela, no podía declararse la existencia de un hecho superado, puesto que en el sistema de información de afiliados en la base de datos única del Sistema de Seguridad Social en Salud, el accionante aun contaba con afiliac ión activa en Sánitas EPS, y por ende concluyó , en razón del principio de subsidiariedad , que la entidad competente para dirimir las controversias de esta índole era la Superintendencia Nacional de Salud. No obstante, el 20 de abril de 2021, en razón de la consulta oficiosa que realizó esta corporación en la página de consulta de afiliados al sistema de seguridad social en salud ADRES, se tuvo conocimiento que Edwin Gilberto Castellanos Villanueva ya cuenta con afiliación activa en Aliansalud EPS, desde el 2 de febrero de 2021.110013109045202100015-01 Edwin Gilberto Castellanos Villanueva 8

De acuerdo con lo anterior, este tribunal considera que con la materialización de la reversión del traslado de EPS a la elegida por el accionante, cesó la vulneración de las garantí as fundamentales invocadas con la tutela, razón por la que operó la carencia actual de objeto por hecho superado, consagrada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto la Corte Constitucional refirió:

« (…) La acción de tutela está constituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de manera actual e inminente, habiéndose

respecto la Corte Constitucional refirió:

« (…) La acción de tutela está constituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de manera actual e inminente, habiéndose reiterado que existen eventos en los que el amparo pedido se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción, desaparece en el transcurso de ésta y ya no procede ordenar que se realice algo que ya ha sido efectuado.»

Por lo anterior, estima esta corporación que al estructurarse la cesación de la causa que vulneraba la s prerrogativas fundamentales solicitadas, ninguna utilidad reportaría una orden judicial, pues no tendría el poder de modificar situaciones ya superadas, razón por lo cual se revocará la decisión de declarar improcedente el amparo por subsidiariedad, y en su lugar negará la tutela dada la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar el fallo proferido el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, y en su lugar negar el amparo dada la carencia actual de objeto por hecho superado.110013109045202100015-01

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Segundo: Enviar el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Edwin Gilberto Castellanos Villanueva 9

Segundo: Enviar el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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