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TSDJ BOG SP - 110013109045202100018 01-(28-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110013109045202100018 01-(28-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109045202100018 01 Procedencia Juzgado 45 Penal Circuito de Bogotá Demandante Gloria Luz Ramírez Calderón Accionado COLPENSIONES, HOSPITAL SAN CARLOS Motivo Alzada Fallo concedió tutela Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 39 Fecha Veintiocho de mayo de dos mil veintiuno

Se resuelve la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido el 9 de febrero de 2021 por el Juzgado 45 Penal del Circuito de esta ciudad.1

ANTECEDENTES

GLORIA LUZ RAMIREZ CALDERON promovió acción de tutela por presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Hechos.- Precisa l a actora que está próxima a cumplir 61 años, es trabajadora de la salud con problemas de hipertensión y obesidad y tiene 2 hijos adolescentes en etapa universitaria, que dependen de su sustento.

Además, se encuentra en retén pensional, afiliada a l sistema de seguridad social a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

1 Asunto repartido en esta Corporación el 29 de abril de 2021Radicación: 110013109045202100018 01 Rad. T-5040

Accionante: Gloria Luz Ramírez Calderón

Accionado: COLPENSIONES, FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS

2

Accionante: Gloria Luz Ramírez Calderón

Accionado: COLPENSIONES, FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS

2 COLPENSIONES, ante la cual solicitó el estado de semanas cotizadas con el propósito de lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación, encontrando que en el extracto faltan semanas laboradas efectivamente en

la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS.

En virtud de esa situación, haciendo uso de l derecho constitucional de petición consagrad o en el artículo 23 de la Constitución Política, el 27 de julio del año 2020, se dirigió a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS para que certificara los aportes del periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 1984 y el 30 de junio de 1995 durante el cual se desempeñó como Auxiliar de Enfermería.

La entidad requerida respondió el 8 de octubre de 2020 mediante mensaje de WhatsApp, enviando copia de la petición que elevó ante COLPENSIONES solicitando el reporte de las semanas cotizadas.

En vista de que no se le otorgaba respuesta de fondo, luego de más de 6 meses, acudió directamente a COLPENSIONES en la sede ubicada en el CAN, calle 26 # 59 -41 Bogotá, el 29 de diciembre de 2020 y l e dijeron que no aparecía ninguna solicitud y que averiguara directamente en la

FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS.

Como desde que radicó el derecho de petición hasta la interposición de la demanda, no había recibido respuesta a la solicitud, pretende del ju ez constitucional ordene a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS /COLPENSIONES que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación

demanda, no había recibido respuesta a la solicitud, pretende del ju ez constitucional ordene a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS /COLPENSIONES que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas. 
Vinculando al trámite a la administradora de fondos pensionales.Radicación: 110013109045202100018 01 Rad. T-5040

Accionante: Gloria Luz Ramírez Calderón

Accionado: COLPENSIONES, FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS

3 Respuesta a la demanda .- Corrido el traslado de rigor, las demandadas se pronunciaron así:

1.- La FUNDACIO N HOSPITAL SAN CARLOS hizo saber que, en efecto, la accionante efectuó una petición a fin que se le aclarara sobre el estado de cotización por una serie de semanas que no han sido consignadas en la historia laboral, de ello, afirmó, corrió traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones , por cuanto evidenció que existía un error en los registros , para que se realizara la correcció n de la misma quedando bajo el radicado N° 202 1 _1299883, sin que a la fecha se hubiese dado respuesta.

Por lo anterior, pidió que se ordenara al fondo de pensiones COLPENSIONES, emitir respuesta clara, precisa y de fondo para poder darle respuesta a la accionante.

2.- La Admi nlstradora Colomblana de Pensiones – COLPENSLONES , por su parte, a pesar de que fue notificada en debida forma no brindó información, por lo que se dio aplicación al artículo 20 del Decreto

2.- La Admi nlstradora Colomblana de Pensiones – COLPENSLONES , por su parte, a pesar de que fue notificada en debida forma no brindó información, por lo que se dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que establece la presunció n de veracidad.

Sentencia de primera instancia .- El 9 de febrero de 2021 el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento concedió la tutela del derecho de petición impetrada.

Refirió que la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS solicitó ante la Administradora Colombiana de Pen siones corrección de la historia laboral y remitió la documentació n necesaria con tal fin, de manera que pudiera resolver la petición de la accionante, pero no se había ofrecido respuesta alguna , pues en el expediente no existe elemento probatorio que indique lo contrario.Radicación: 110013109045202100018 01 Rad. T-5040

Accionante: Gloria Luz Ramírez Calderón

Accionado: COLPENSIONES, FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS

4

Adicionalmente, la a firmación que bajo juramento hizo la demandante sobre el devenir fáctico relacionado con COLPENSIONES no fue desacreditada ni controvertida por la entidad dentro del término legal concedido por el Juzgado para hacerlo. En ese orden de ideas, lo requerido es que se resuelva sea negativa o positivamente la cor rección de la historia laboral en lo relativo al periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 1984 y e l 30 de junio de 1995 en el cual presto servicios como Auxiliar de Enfermería en el HOSPITAL SAN CARLOS.

de la historia laboral en lo relativo al periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 1984 y e l 30 de junio de 1995 en el cual presto servicios como Auxiliar de Enfermería en el HOSPITAL SAN CARLOS.

Por consiguiente, amparó el derecho fundamental de petició n de GLORIA LUZ RAMIREZ CALDERON y ordenó al representante legal o quien haga sus veces de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, brindara respuesta clara, concreta y de fondo a los requerimientos efectuados por la accionante, notificándole por el medio más expedito.

Y como la FUNDACIÓ N HOSPITAL SAN CARLOS elevó solicitud a COLPENSIONES para que procediera a corregir el error en la historia laboral de la demandante por los periodos referidos, ordenó que en el mismo término remita la respuesta a la aludida Fundación a efectos de que esta, a su vez, ofrezca contestación a la GLORIA LUZ RAMIREZ

CALDERON.

Impugnación.- COLPENSIONES manifestó su inconformidad porque considera que la solicitud elevada por la actora no es del resorte de es a entidad, en cuanto no fue radicada ante ella, correspondiendo únicamente al ente ante el cual se presentó la petición atender lo solicitado. Enfatizó que en es a administradora no obra petición o solicitud realizada por la actora que se encuentre pendiente por resolver; aunque sí evidencióRadicación: 110013109045202100018 01 Rad. T-5040

Accionante: Gloria Luz Ramírez Calderón

Accionado: COLPENSIONES, FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS

Accionante: Gloria Luz Ramírez Calderón

Accionado: COLPENSIONES, FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS

5 que el 5 de febrero de 2021 la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS requirió que confirmara si en los ciclos de diciembre de 1984 a junio de 1995 se efectuaron cotizacione s, la cual adujo, se enco ntraba en término para ser contestada.

Explicó que la accionante puede radicar el formulario correspondiente, junto con los docum entos necesarios de acuerdo a la prestación qu e requiera, par a que se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y , si presenta desacuerdo con lo resuelto agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar vía acción de tutela, que solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicia l pues, aunado a lo anterior, es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, o tratar temas que son competencia exclusiva del Juez ordinario en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, aplicable en el marco del Sistema de Seguridad Social para desatar divergencias entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras.

En conclusi ón, señaló, la solicitud elevada por el empleador de la actora versa sobre corrección de historia laboral la cual fue ra dicada el 5 de febrero de 2021 y COLPENSIONES se encontraba dentro de los términos para tramitarla. Por tanto, debe d eclararse la improc edencia de la acción de tutela y el archivo de la actuación.

CONSIDERACIONES

febrero de 2021 y COLPENSIONES se encontraba dentro de los términos para tramitarla. Por tanto, debe d eclararse la improc edencia de la acción de tutela y el archivo de la actuación.

CONSIDERACIONES

De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposicionesRadicación: 110013109045202100018 01 Rad. T-5040

Accionante: Gloria Luz Ramírez Calderón

Accionado: COLPENSIONES, FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS

6 pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela , como lo hizo en esta

ocasión GLORIA LUZ RAMÍREZ CALDERÓN.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas q ue vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso, aludiendo a las garantías fundamentales de petición y debido proceso en conexidad con seguridad social, la acción se ha dirigido contra COLPENSIONES y la FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS , demandables en sede de tutela y, por ende, legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

COLPENSIONES y la FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS , demandables en sede de tutela y, por ende, legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Inmediatez. Si bien, el artículo 86 Superior, no establece un término de caducidad o prescripción para la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha determinado que en virtud de las particularidades de cada caso en concreto debe existir un período de tiemp o prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los derechos del accionante hasta la fecha de interposición de la acción2. Lo anterior, debido a la finalidad de protección inmediata de derechos fundamentales.

En esta oportunidad las solicitudes elevadas por l a demandante datan de julio y septiembre de 2020 , dilatándose en el tiempo la contestación definitiva de la actualización de la historia laboral, es decir, persistiendo la

2 Sentencia T-584 de 2011.Radicación: 110013109045202100018 01 Rad. T-5040

Accionante: Gloria Luz Ramírez Calderón

Accionado: COLPENSIONES, FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS

7 afectación del derecho fundamental, por lo que se advierte un término razonable para su ejercicio.

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional establece

afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional establece que la existencia de tales dispositivos debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso, además, que ellos sean idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos recl amados.

La acción de tutela se erige entonces como la vía adecuada para asegurar el respeto de los derechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma principal, cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son idó neos frente al caso específicamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.

La sentencia T -843 de 2003, MP. Manuel José Cepeda, explica lo siguiente:

“Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la

caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela,Radicación: 110013109045202100018 01 Rad. T-5040

Accionante: Gloria Luz Ramírez Calderón

Accionado: COLPENSIONES, FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS

8 basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunid ad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.”

En esta oportunidad, el a-quo acertó al conceder el amparo porque a pesar de las gestiones adelantadas por la ac tora y la fundación , no ha sido posible obtener respuesta a la pretensión de corrección de la historia laboral.

Es cierto que, en tal registro no aparece el periodo laborado en el centro hospitalario y que este, con los documentos del caso, requirió a COLPENSIONES para que procediera a la corrección. Evento que no se ha efectivizado conllevando amenaza al derecho pensional de la demandante.

En este punto es oportuno aclarar que no es correcta la apreciación que hizo la recurrente en torno a que la interesada no elevó petición directa ante la administradora de fondos pensionales, por lo que no procede la tutela en su contra.

En primer lugar, la demandante bajo la gravedad del juramento que se

hizo la recurrente en torno a que la interesada no elevó petición directa ante la administradora de fondos pensionales, por lo que no procede la tutela en su contra.

En primer lugar, la demandante bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con la presentación de la demand a, afirmó que se acercó personalmente a un punto de atención con el propósito de que se le diera información del trámite de corrección de la historia laboral. De donde deviene diáfano que sí adelantó gestión ante la entidad sin obtener resultados positivos.

En segundo lugar, la Corte Constitucional 3 al asumir el estudio de asuntos relativos al bono pensional, indicó que las entidades pueden actuar a nombre e interés de los afiliados, lo cual bien puede acomodarse a la

3 Sentencia T-147, M. P.: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, 24 de febrero de 2006Radicación: 110013109045202100018 01 Rad. T-5040

Accionante: Gloria Luz Ramírez Calderón

Accionado: COLPENSIONES, FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS

9 actuación del empleador en procura de los derechos de su trabajador o ex trabajador, como en este caso aconteció, tomando el lugar de ellos.

En consecuencia, la FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS, al elevar la solicitud de corrección de historia laboral ante COLPENSIONES ocupó el lugar de la ex trabajadora que le requirió la certificación de las semanas laboradas y cotizadas en esa entidad, por lo tanto, es viable jurídicamente afirmar que la no contestación del derecho de petición así elevado imponía a AFP la obligación de responder adecuadamente “ porque la seguridad

laboradas y cotizadas en esa entidad, por lo tanto, es viable jurídicamente afirmar que la no contestación del derecho de petición así elevado imponía a AFP la obligación de responder adecuadamente “ porque la seguridad social es un servicio pú blico y por consiguiente implica la eficiencia en el servicio”.4

Luego, por lo que a este primer argumento de impugnación se refiere, no le asiste razón a COLPENSIONES.

Se avanzará entonces en el segundo postulado, esto es, la improcedencia del mecanismo excepcional para lograr contestación a la solicitud de corrección de la historia laboral.

Historia laboral 5.- Corresponde a un documento emitido por las administradoras de pensiones –sean públicas o privadas - que registra la información sobre los aportes a pensiones de cada trabajador. Particularmente el tiempo laborado, el empleador –si lo tiene - y el monto cotizado; el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes.

4 Sentencia T-989 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Sentencia T-463/16Radicación: 110013109045202100018 01 Rad. T-5040

Accionante: Gloria Luz Ramírez Calderón

Accionado: COLPENSIONES, FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS

10 La Corte Constitucional ha considerado que tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales.

Bajo ese entendido, las entidades administradoras de pensiones tienen el deber de custodia, conservación y guarda de la información concernien te al

porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales.

Bajo ese entendido, las entidades administradoras de pensiones tienen el deber de custodia, conservación y guarda de la información concernien te al Sistema de Seguridad Social.

Como principales responsables del resguardo de esa información, y de la certeza y la exactitud de su contenido , les corresponde actuar de conformidad con las garantías del habeas data , por lo que le son aplicables los deberes que corresponden a los responsables y encargados del tratamiento de datos.

Adicionalmente, e xisten obligaciones específicas para las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida en el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 que estipula deberes de fiscalización e investigación de las entidades administradoras del régimen, que comprenden verificar la exactitud de las cotizaciones y adelantar las investigaciones pertinentes para comprobar la certeza de los he chos generadores, así como citar a empleadores o terceros para que rindan informes necesarios.

Esas obligaciones legales imponen a las entidades que administran fondos de pensiones, que, en los casos de inconsistencias en la historia laboral de sus afiliados, la carga de la prueba sea de ellas en virtud del principio de la buena fe que c onlleva el respeto por el acto propio , de manera que las autoridades no pueden contradec ir sus propias actuaciones precedentes . Ello en estrecha relación con los principios de confianza legitima y respeto del acto propio.Radicación: 110013109045202100018 01 Rad. T-5040

Accionante: Gloria Luz Ramírez Calderón

Accionado: COLPENSIONES, FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS

del acto propio.Radicación: 110013109045202100018 01 Rad. T-5040

Accionante: Gloria Luz Ramírez Calderón

Accionado: COLPENSIONES, FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS

11 En asuntos relacionados con la seguridad social e se principio de buena fe cobra especial relevancia porque la alteración a la situación jurídica de una persona tiene incidencia directa en el goce de sus derechos pensionales, que son el reflejo del esfuerzo personal que asumen los trabajadores por períodos extensos de sus vidas para asegurar su mínimo vital cuando no estén en condiciones de trabajar. Por lo tanto, el desconocimiento de los procedimientos y parámetros de conducta en este escenario puede generar graves afectaciones a derechos fundamentales.

Derecho fundamental al habeas data 6.- Consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, s upone la garantía de toda persona a “ conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas ”. Y, según l a jurisprudencia de la Corte Constitucional, tiene una doble connotación:7

Como derecho autónomo, razón por la cual el titular de la información tiene la posibilidad de conocer la que sobre él reposa en las bases de datos, así como de exigir a quien la administra, la actualización, rectificación, autorización, inclusión y exclusión de la que sea recolectada.

Como garantía de otros derechos , en la medida en que los protege mediante la vigilancia y cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos. Ello sucede, entre otros, en cuanto al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información

Como garantía de otros derechos , en la medida en que los protege mediante la vigilancia y cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos. Ello sucede, entre otros, en cuanto al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa8[, en cuanto al derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social 9, o en cuanto al

6 Sentencia SU182/19 7 Sentencias T-058 de 2013. MP. Alexei Julio Estrada y T-198 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica. 8 Sentencias T-455 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y T-949 de 2003. MP. Eduardo Montealegre 9 Sentencia T-486 de 2003. MP. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 110013109045202100018 01 Rad. T-5040

Accionante: Gloria Luz Ramírez Calderón

Accionado: COLPENSIONES, FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS

12 derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura 10. “El pleno ejercicio de derechos, tanto constitucionales como legales, dependen, en no pocas ocasiones, de la existencia de estos soportes”11. Ahora bien, e ntre el derecho al habeas data y la seguridad social hay una relación estrecha, porque el reconocimiento pensional implica la evaluación de requisitos y condiciones que se examinan a partir de piezas documentales tanto públicas como privadas; sin estas, el derecho pensional queda en la incertidumbre. En este caso los datos personales contenidos en archivos y bases de datos, “ son la fuente primaria para

de requisitos y condiciones que se examinan a partir de piezas documentales tanto públicas como privadas; sin estas, el derecho pensional queda en la incertidumbre. En este caso los datos personales contenidos en archivos y bases de datos, “ son la fuente primaria para determinar el acceso o el alcance de ciertos derechos o el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de derechos y prestaciones sociales”12.

El derecho fundamental al habeas data que se viene comentando supone, entonces, la obligación c orrelativa de las entidades, tanto públicas como privadas, de responder de buena fe y de manera adecuada a las solicitudes de acceso, custodia y corrección de la información. En especial, tratándose de la historia laboral, la cual ha sido considerada como un “elemento de prueba definitivo”13..

Como se anunció en el acápite correspondiente a la historia laboral y su trascendencia constitucional, sobre las administradoras de pensiones recae la obligación de que los datos allí consignados sean completos y veraces, y reflejen el “ verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella ”14. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hay cuatro obligaciones principales de las administradoras

10 Sentencia T-310 de 2003. MP. Clara Inés Vargas. 11 Sentencia T-227 de 2003. MP. Eduardo Montealegre 12 Sentencia T-198 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica. 13 Sentencia T-436 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz 14 Sentencia T-079 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicación: 110013109045202100018 01 Rad. T-5040

13 Sentencia T-436 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz 14 Sentencia T-079 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicación: 110013109045202100018 01 Rad. T-5040

Accionante: Gloria Luz Ramírez Calderón

Accionado: COLPENSIONES, FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS

13 de pensiones, que se derivan del deber general de custodia sobre la información laboral:

“(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completa s a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cu ando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva”15.

Las posibles fallas de las administradoras, desde el punto de vista operacional, “no puede traducirse en una denegación del derecho a la seguridad social del ciudadano q ue tiene la expectativa legítima de

Las posibles fallas de las administradoras, desde el punto de vista operacional, “no puede traducirse en una denegación del derecho a la seguridad social del ciudadano q ue tiene la expectativa legítima de pensionarse”16; en cuanto es a través de aquella información que se constata el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica por el riesgo de vejez, así como otras manifestaciones del derecho a la seguridad social 17. La desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en contra del trabajador18. De ahí que estas entidades deban actuar diligentemente, y cuando se presenten inconsistenc ias o solicitudes de corrección es su deber “desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del

15 Sentencia T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz. 16 Sentencia T-494 de 2013. MP. Luis Guillermo Guerrero 17 Sentencia T-482 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas. 18 sentencias T-144 de 2013. MP. María Victoria Calle; T -198 de 201 5. MP. Martha Victoria Sáchica; T -463 de

2016. MP. Gloria Stella Ortiz; T-376 de 2018. MP. José Fernando ReyesRadicación: 110013109045202100018 01 Rad. T-5040

Accionante: Gloria Luz Ramírez Calderón

Accionado: COLPENSIONES, FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS

14 derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados”19.

La carga de la prueba en tales eventualidades recae, en principio, sobre la

Accionado: COLPENSIONES, FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS

14 derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados”19.

La carga de la prueba en tales eventualidades recae, en principio, sobre la administradora de pensiones, pues “ el trabajador sigue siendo el sujeto jurídico más débil del sistema, por lo cual merece una especial protección del Estado”20. Además, la administradora cuenta con “ mejores y mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión más fiel a la realidad de los hechos que se le plantean”21.

Descendiendo al caso en estudio, se recuerda que el problema a resolver es el relativo a las cargas que deben y no deben soportarse por parte de los ciudadanos en materia de su derecho a la pensión, en casos de actualización de la historia laboral, deriva del ejercicio legítimo del derecho de petición no resuelto en adecuada forma.

Razón suficiente para que resulte viable la intervención del juez de tutela, como lo hizo el a-quo en el fallo al conceder la pretensión elevada por la demandante.

Ello en cuanto COLPENSIONES reconoció no haber procedido a dar respuesta a la correccion pedida por la FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS, aduciendo que no fue la directa interesada la que elevó la solicitud sin indicar qué trámite estaba adelantando o había agotado con tal fin.

Tal postura, sin duda, afectó el derecho d e petici ón y mantiene en incertidumbre la posibildiad de verificar el cumplimiento de los requisitos

19 Sentencia T-144 de 2013. MP. María Victoria Calle.

Tal postura, sin duda, afectó el derecho d e petici ón y mantiene en incertidumbre la posibildiad de verificar el cumplimiento de los requisitos

19 Sentencia T-144 de 2013. MP. María Victoria Calle. 20 Sentencia C-177 de 1998. MP. Alejandro Ma

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