TSDJ BOG SP - 110013109045202100043-01-(12-04-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109045202100043-01-(12-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110013109045202100043-01
Accionante : Daniel Ferney Aristizábal Duque Accionados : Ministerio de Transporte y otros Procedencia : Juzgado 45 Penal del Circuito con FC de Bogotá Motivo : Tutela 2° Instancia Acta N° : 141/21
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO
La sala resuelve la impugnación presentada por el accionante Daniel Ferney Aristizábal Duque , contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra los ministerios de transporte y educación, el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT, la Superintendencia de Transporte, la sociedad Olimpia Managent S.A.S., la Secretaría de Educación Distrital, el Centro de Enseñanza Automovilística Autoexpertos y el Centro de Reconocimiento para Conductores Macondo S.A.S.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. El accionante informó que:
2.1.1. Al cumplir con los requisitos para obtener su licencia de conducción, realizó los exámenes médicos en el Centro de Reconocimiento para Conductores
2.1. El accionante informó que:
2.1.1. Al cumplir con los requisitos para obtener su licencia de conducción, realizó los exámenes médicos en el Centro de Reconocimiento para Conductores Macondo S.A.S -en adelante CRC Macondoel 15 de septiembre de 2020, vigentes hasta el 17 de marzo de 2021.
2.1.2. El 16 de septiembre de 2020 se matriculó en el Centro de Enseñanza Automovilística Autoexpertos -en adelante CEA Autoexpertos - para obtener el certificado de aptitud en conducción, donde realizó 30 horas de teoría, las cuales validó con su huella digital, y al finalizar, el instructor calificó el examen práctico.110013109045202100043-01 Daniel Ferney Aristizábal Duque
2
2.1.3. Al terminar el proceso de formación teórico -práctico, registró su huella para que se viera reflejado en el RUNT el pago que realizó en la Agencia Nacional de Seguridad Vial -ANSV-, y le correspondía al CEA Autoexpertos cargar su certificado de aptitud en conducción.
2.1.4. El CEA se encuentra cobijado con una medida provisional de suspensión de la habilitación, según lo dispuesto en la Resolución 7756 de 2020 expedida por la Superint endencia de Transporte , pues mediante Resolución 8473-2020 se le abrió investigación administrativa y se le formuló cargos por “expedir certificados sin la comparecencia de los usuarios, alterar, modificar o poner en riesgo información que reportó al RUNT y poner en riesgo a los usuarios y terceras personas”. El CEA el 17 de diciembre de 2020 presentó solicitud de
“expedir certificados sin la comparecencia de los usuarios, alterar, modificar o poner en riesgo información que reportó al RUNT y poner en riesgo a los usuarios y terceras personas”. El CEA el 17 de diciembre de 2020 presentó solicitud de revocatoria directa contra el acto administrativo.
2.1.5. Adelantó su proceso de manera personal, no se le ofreció suplantar su identidad o la de otras personas; sin embargo, resultó afectado. El CEA le ha ofrecido devolverle el dinero o traslado a otro centro de enseñanza, lo que implicaría perder todos los avances del proceso que ya finalizó.
2.1.6. Se comunicó con el CEA, pero le informaron que no tienen conexión con la plataforma RUNT, y la Superintendencia de Transporte, la Secretaría de Educación Distrital, los ministerios de transporte y educación, el RUNT y el CRC Macondo le manifestaron que no son competentes para atender sus solicitudes.
2.2. Solicita que se ordene: i) a quien correspond a que certifique ante el RUNT la aprobación de su proceso de aprendizaje y su aptitud en conducción , para que se le expida su licencia de conducción y ii) al RUNT que registre las condiciones de habilitación del CEA Autoexpertos.
III. PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante auto de sustanciación del 1° de febrero de 2021, el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela. Ordenó notificar a las entidades accionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción.
3.2. Respuestas:
3.2.1. El CEA Autoexpertos informó que tomó la huella final para que el
derechos de defensa y de contradicción.
3.2. Respuestas:
3.2.1. El CEA Autoexpertos informó que tomó la huella final para que el accionante accediera al certificado de aptitud para conducir en categoría C1,110013109045202100043-01 Daniel Ferney Aristizábal Duque
3
pero no puede efectuar la inscripción en el RUNT porque está incurso en una investigación administrativa por la q ue se le suspendió la interconexión y la posibilidad de hacer registros, por lo que no es posible solucionarle el problema al actor, quien perderá la vigencia del examen médico que se practicó.
3.2.2. El Ministerio de Transporte refirió que no tiene competencia en el asunto, por cuanto la decisión en contra del CEA la adoptó la Superintendencia de Transporte; sin embargo, aclaró que el actor no radicó ninguna petición relacionada con su vinculación al p roceso administrativo sancionatorio que se adelanta en contra del centro de aprendizaje.
3.2.3. El RUNT manifestó que el actor no ha radicado peticiones respecto a los hechos de la demanda; sin embargo, señaló que funciona como una plataforma tecnológica en la que se registra la información a cargo de sus administradoras, y que en el caso del CEA Autoexpertos se encuentra en estado de inhabilitado, es decir, suspendido desde el 14 de diciembre de 2020.
3.2.4. La Superintendencia de Transporte informó que el 21 de diciembre de 2020 , el accionante radicó petición ante esa entidad, la cual fue resuelta mediante Resolución N° 381 del 26 de enero de 2021, expedida por la Dirección
de 2020 , el accionante radicó petición ante esa entidad, la cual fue resuelta mediante Resolución N° 381 del 26 de enero de 2021, expedida por la Dirección de Investigación de Tránsito y Transporte, y le fue notificada a su correo electrónico el 27 del mismo mes y año.
Agregó que no tiene competencia para ordenarle al CEA que certifique ante el RUNT el proceso del aprendizaje del accionante, ni para expedir el certificado de aptitud en conducción, pues el encargado de eso es el centro de enseñanza.
3.2.5. La sociedad Olimpia IT S.A.S., señaló que en su labor de vigilancia, el 17 de enero de 2019 dio a conocer ante la Superintendencia de Transporte las anomalías que encontró en la visita que realizó al CEA Autoexpertos, lo que motivó a que el 1° de junio de 2020 se iniciara investigación contra dicho centro y se determinó la necesidad de que se le suspendiera su habilitación.
Agregó que mientras la entidad siga deshabilitada no podrá seguir operando ni cargar información en el RUNT.
Señaló que el CEA le está devolviendo el dinero a los aspirantes, y además le ofreció al actor opciones para solucionar el conflicto, pero él no estuvo de acuerdo.110013109045202100043-01 Daniel Ferney Aristizábal Duque
4
3.3. Mediante sentencia del 12 de febrero de 202 1, el a quo negó por improcedente la demanda instaurada por Aristizábal Duque.
Señaló que la razón por la que el accionante no ha obtenido su licencia de
improcedente la demanda instaurada por Aristizábal Duque.
Señaló que la razón por la que el accionante no ha obtenido su licencia de conducción, se debe a la habitación del CEA donde realizó el proceso de aprendizaje, situación que se escapa de la órbita del juez constitucional, ya que la única entidad que puede determinar si hay o no lugar a levantar la medida cautelar es la Superintendencia de Transporte, por lo que el juez de tutela no puede dar ninguna orden en ese sentido, únicamente para beneficiar al actor.
Agregó que no se configura un perjuicio irremediable que torne viable la tutela, más aún cuando el demandante cuenta con la vía ordinaria para exigir el cumplimiento de sus garantías; además, él mismo reconoció que el CEA le ha propuesto fórmulas de arreglo, pero no explicó porque no son viables.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. Señaló que la Superintendencia de Transporte tiene competencia para ordenarle al CEA Autoexpertos que lo certifique ante el RUNT , y la empresa Olimpia Management puede pronunciarse frente a la validación de las instrucciones teóricas y prácticas.
Agregó que el juez no debió argumentar que no se configuró un perjuicio irremediable, pues si sus exámenes pierden vigencia pierde todo el proceso de instrucción, y para él no es viable aceptar que el CEA le devuelva el dinero, porque eso implicaría “perder el tiempo y el dinero que invirtió”, máxime cuando compró un vehículo que no ha podido conducir por falta de licencia.
Manifestó que solicitó su vinculación como tercero al proceso administrativo
porque eso implicaría “perder el tiempo y el dinero que invirtió”, máxime cuando compró un vehículo que no ha podido conducir por falta de licencia.
Manifestó que solicitó su vinculación como tercero al proceso administrativo sancionatorio que se adelanta en contra del CEA, a fin de demostrar que realizó el curso de manera íntegra, presencial y con instructores capacitados y acreditados, por lo que no deberían afectarse sus derechos con una investigación que no lo cobija.110013109045202100043-01 Daniel Ferney Aristizábal Duque
5
V. CONSIDERACIONES
5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá -art. 32 del D.L 2591/91-.
5.2. Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públic as o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.
5.3. De conformidad con los elementos de prueba obtenidos durante el trámite constitucional, desde el inicio , la sala advierte que la sentencia
puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.
5.3. De conformidad con los elementos de prueba obtenidos durante el trámite constitucional, desde el inicio , la sala advierte que la sentencia impugnada será confirmada, toda vez que los reparos que hace el impugnante carecen de fundamento, por cuanto:
La decisión que la Superintendencia de Transporte adoptó, mediante la cual suspendió de manera preventiva la habilitación del CEA Autoexpertos, en el que el accionante adelantó su proceso de aprendizaje en conducción, no obedeció a razones caprichosas o arbitrarias, por el contrario, se debió a que encontró que presuntamente estarían certificando alumnos sin haber cumplido los requisitos establecidos para tal fin.
Si bien con la medida provisional adoptada se afectó a los alumnos que adelantaron o se encontraban adelantando las clases teórico prácticas, necesarias para obtener la licencia de conducción, como en el caso del actor, lo cierto es que los perjudicados cuentan con otros medios de defensa judicial, como es vincularse como terceros en el proceso administrativo sancionatorio que la superintendencia adelanta contra el centro de aprendizaje, como en efecto lo hizo Daniel Ferney Aristizábal Duque.110013109045202100043-01 Daniel Ferney Aristizábal Duque
6
En ese sentido, no es viable que el juez constitucional ordene que se levante la medida provisional que decretó la superintendencia contra el CEA a efecto de que el accionante obtenga su licencia de conducción, pues ello acarrearía invadir competencias que no le corresponden, ya que implicaría invalidar la Resolución
la medida provisional que decretó la superintendencia contra el CEA a efecto de que el accionante obtenga su licencia de conducción, pues ello acarrearía invadir competencias que no le corresponden, ya que implicaría invalidar la Resolución 7756 de 2020, mediante la cual se inhabilitó al centro de aprendizaje , y controversias de ese tipo deben ser debatidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Al respecto, en un caso similar al que nos ocupa, la Corte Suprema de Justicia en el radicado 69.486 del 3 de octubre de 2013, enseñó:
“… indebida resulta la selección del mecanismo constitucional para plantear tal discusión, ya que la ruta para deprecar esa prerrogativa no es diferente a la de la Jurisdicción contenciosa administrativa… el ataque se dirige en contra de actos de carácter general, impersonal y abstracto y, por consiguiente, ajeno a la órbita del juez constitucional, independientemente de la legitimidad en la reclamación.
4.2. Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 4 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “…Cuando se tra te de actos de carácter general, impersonal y abstracto...”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora al interior del paginario.
“…si bien el demandante depreca está situación ante las consecuencias que en el plano laboral y económico se presentan, su contención corresponde por vía de la
que no se avizora al interior del paginario.
“…si bien el demandante depreca está situación ante las consecuencias que en el plano laboral y económico se presentan, su contención corresponde por vía de la subsanación de la deficiencia advertida y no por la acción constitucional, ya que no le es dable desconocer la normatividad que rige precisamente su objeto social”
Por otro lado, en el caso concreto, el demandante no acreditó las condiciones de inminencia, urgencia y necesidad suficientes para determinar que la acción de tutela es la vía que procede para evitar un perjuicio irremediable1, pues si bien refirió que se configuró porque perdió tiempo y plata en el proceso de aprendizaje que adelantó en el CEA, lo cierto es que, primero : como él lo reconoció, el centro le ofreció devolverle el dinero que in virtió o trasladarlo a otro habilitado, que pueda certificarlo y registrarlo en el RUNT para obtener su licencia de conducción, y segundo : acceder a la petición del actor y habilitarle el registro del certificado que emitió el CEA Autoexpertos, no sólo implicaría reconocer un documento expedido por un centro inhabilitado o suspendido, sino que además vulneraría el derecho a la igualdad de las demás personas que se encuentran en iguales condiciones.
Así, resulta improcedente ordenar a la Superintendenc ia de Transportequien además resolvió la petición que radicó el accionante respecto al tema y le
1 Al respecto consultar: Corte Constitucional. Sentencia T 161-2019.110013109045202100043-01 Daniel Ferney Aristizábal Duque
7
explicó -mediante acto administrativoel trámite que adelantó contra el CEA y qué
Daniel Ferney Aristizábal Duque
7
explicó -mediante acto administrativoel trámite que adelantó contra el CEA y qué podía hacer, por lo que se vinculó al proceso administrativo -, que permita que el centro que inhabilitó certifique al alumno Daniel Ferney Aristizábal Duque y le permita registrarlo en el RUNT, pues ello iría en contra de la finalidad con la que impuso la medida provisional, como fue, proteger a quienes estaban adelantando estudios en ese lugar y a la sociedad en general, pues se repite, al parecer, expedían certificados a personas que nunca habían adelantado el curso de conducción, lo que acarrea que gente sin capacitación obtengan la licencia.
Se debe entonces, aplicar el principio constitucional del interés social, que implica que el interés general prima sobre el particular, pues aunque es evidente que el demandante resultó perjudicado con la inhabilitación del CEA, también lo es que la medida va encaminada a proteger a la sociedad en general del riesgo que implica que personas sin experiencia ni capacitación conduzcan, máxime cuando, en este caso, el tutelante cuenta con otras vías de defensa judicial y , además, el centro de aprendizaje le ofreció devolverle el dinero o trasladarlo a otro que le valide el proceso.
Por otro lado, a la fecha los exámenes médicos que presentó el actor ante el CRC Macondo se encuentran vencidos, situación que conlleva que pueda reclamarle al CEA Autoexpertos el dinero que perdió por ese concepto, pues cuando inició el curso de conducción suscribió con dicho centro un contrato de aprendizaje, cuyo cumplimiento puede exigir a través de la vía ordinaria.
reclamarle al CEA Autoexpertos el dinero que perdió por ese concepto, pues cuando inició el curso de conducción suscribió con dicho centro un contrato de aprendizaje, cuyo cumplimiento puede exigir a través de la vía ordinaria.
5.4. Así las cosas, le asiste razón al a quo cuando negó del amparo solicitado por Daniel Ferney Aristizábal Duque.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero. Remítase la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.110013109045202100043-01 Daniel Ferney Aristizábal Duque
8
Cópiese, notifíquese y cúmplase