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TSDJ BOG SP - 110013109045202100235 01-(09-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109045202100235 01-(09-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 8

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109045202100235 01

Accionante: Miguel Calixto Morales Rangel Accionado: Unidad para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas

Derecho: Petición Origen: Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Rechaza por extemporánea Aprobado: Acta número 144

Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

1ASUNTO

Sería del caso resolver la impugnación presentada por MIGUEL CALIXTO MORALES RANGEL, en contra del fallo de tutela del 22 de septiembre de 202 1, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , por medio del cual declaró la carencia actual por hecho superado respecto del amparo de los derechos fundamentales deprecado por el accionante , de no ser porque se evidencia que, la alzada se interpuso de manera extemporánea.

2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1 Según el escrito de tutela , el 12 de agosto de 2021, el accionante elevó petición ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en la que solicitó una nueva valoración del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integralaccionante elevó petición ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en la que solicitó una nueva valoración del Plan de Atención, Asistencia y Reparación IntegralPAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando110013109045202100235 01 Miguel Calixto Morales Rangel Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 2 de 8 atención humanitaria, cada tres meses mientras siga en estado de vulnerabilidad.

Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción constitucional, la accionada no ha dado contestación de fondo al requerimiento, sino que expidió una resolución en la que manifestó que el estado de vulnerabilidad ha sido superado, contrariando la realidad, dado que, debido a la falta de apoyo del Estado no ha sido posible su paso a la etapa de sostenibilidad.

De esta manera, consideró vulnerados los derechos fundamentales de petición , mínimo vital, igualdad, vida, salud e integridad personal y, en consecuencia, deprecó que el juez de tutela, ordene a la demandada emitir una respuesta de fondo al pedimento elevado manifestando fecha cierta acerca de cuándo va a conceder el auxilio , brinde acompañamiento y recursos para lograr que el estado de vulnerabilidad sea superado, asigne de manera inmediata la ayuda humanitaria y realice una nueva valoración del PAARI y de medición de carencias.

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto de 9 de septiembre de 2021, avocó el

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto de 9 de septiembre de 2021, avocó el trámite constitucional ordenando el respectivo traslado a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS; asimismo, dispuso la vinculación del DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

2.3. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, descorrió el traslado indicando que, los hechos relatados en el escrito de tutela no hacen referencia a la entidad, ni tiene registro de haber recibido petitoria por parte del actor.110013109045202100235 01 Miguel Calixto Morales Rangel Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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Asimismo, destacó, las decisiones acerca del Registro Único de Víctimas, la indemnización administrativa y ayuda humanitaria, hace parte de la órbita funcional de la accionada.

De cara a lo expuesto, resaltó que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante y carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que, solicitó se deniegue el amparo deprecado.

2.4. A su turno, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, informó que, el accionante se encuentra en el Registro Único de Atención a Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

De otra parte, comunicó que, la entidad, realizó proceso de

en el Registro Único de Atención a Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

De otra parte, comunicó que, la entidad, realizó proceso de identificación de carencias, expidiendo la Resolución No. 0600120213235394 de 2021 , mediante la cual suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, pues no evidenció la presencia de una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad asociada al mencionado hecho victimizante, ni de características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.

Igualmente, señaló, invitó al tu telante para que envíe autorización de notificación electrónica desde un correo personal y de uso exclusivo, con el fin de notificar la actuación administrativa.

De lo anterior, informó al gestor en respuesta d el 10 de septiembre del corriente.110013109045202100235 01 Miguel Calixto Morales Rangel Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 4 de 8 Con base en lo expuesto, indicó que se presenta la carencia actual por hecho superado , por lo que, peticionó se nieguen las pretensiones de la acción constitucional.

3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 22 de septiembre de 2021, el juez de primer grado profirió sentencia y, luego de referirse a los hechos y las pruebas allegadas por las partes, encontró que, la accionada contestó de manera clara, concreta y de fondo la misiva incoada por el actor, señalando que la entrega de ayuda humani taria ya no se encuentra sujeta al PAARI, pues se realiza un proceso de identificación de carencias de

concreta y de fondo la misiva incoada por el actor, señalando que la entrega de ayuda humani taria ya no se encuentra sujeta al PAARI, pues se realiza un proceso de identificación de carencias de acuerdo al artículo 47 de la Ley 1448 de 2011 y que el auxilio entregado al hogar del gestor fue suspendido definitivamente mediante la Resolución No. 06 00120192136713 de 2019, por lo que, lo invitó a proporcionar una dirección electrónica para ser notificado del acto administrativo.

De esta manera, concluyó que, el gestor no tiene derecho a la asignación de ayudas humanitarias, por lo que, no es procedente que se le informe una fecha cierta para su entrega, y lo que puede hacer es notificarse de la mencionada resolución y ejercer los recursos en contra de la misma.

Así las cosas, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

4DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada la parte accionada de la decisión el 1 de octubre de 2021, presentó impugnación el 15 del mismo mes y año, en la que señaló que, no es razonable que se tenga por contestada la petición,110013109045202100235 01 Miguel Calixto Morales Rangel Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 5 de 8 dado que no se emitió respuesta de fondo y persiste la vulneración del mínimo vital.

Asimismo, resaltó que también solicitó que se realice una medición de carencias para que se observe el estado de vulnerabilidad del núcleo familiar y se conceda la atención humanitaria.

En consonancia con lo anterior , solicitó revocar el fallo de

Asimismo, resaltó que también solicitó que se realice una medición de carencias para que se observe el estado de vulnerabilidad del núcleo familiar y se conceda la atención humanitaria.

En consonancia con lo anterior , solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo deprecado.

5CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 del 20 21, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación; sin embargo, como se advirtió desde el objeto de la decisión, se advierte la interposición extemporánea de la alzada, razón por la cual, la presente Sala de decisión procede a proveer al respecto.

Por lo precedente, vale mencionar, la acción de tutela ha sido entendida como un mecanismo célere, residual e idóneo para la defensa de los derechos fundamentales. Este medio de restablecimiento, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es diferente de todos aquellos trámites desarrollados mediante las vías procesales ordinarias previstas por el legislador, toda vez que , prescinde del rigorismo a ultranza de las mismas y, en cambio adopta una posición flexible que permite la intervención activa por parte del juez de tutela.110013109045202100235 01 Miguel Calixto Morales Rangel Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 6 de 8 No obstante, la anterior premisa está lejos de ser interpretada

Miguel Calixto Morales Rangel Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 6 de 8 No obstante, la anterior premisa está lejos de ser interpretada como un estímulo para que el juez del mecanismo de amparo y los sujetos procesales intervinientes, deliberadamente desconozcan los términos procesales con los que cuentan para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones puestas a su consideración – para el caso de los jueces - y controvertir dichas decisiones (en lo tocante a los sujetos procesales intervinientes en el mecanismo de amparo). La celeridad del procedimiento tuitivo no es argumento admisible y v álido que excuse el descuido y negligencia de quien esté interesado en recurrir una decisión que no comparta.

En este sentido, desde hace tiempo el máximo Tribunal Constitucional1, ha precisado que, al incumplirse el plazo perentorio de los tres días siguientes a la notificación, para interponer la impugnación, el juez de segunda instancia carece de competencia para pronunciarse de fondo sobre el asunto, pues la obligación de resolver, nace únicamente cuando la alzada se ha elevado en debida forma.

2.- Bajo ese contexto, advierte este juez de tutela plural la comisión de una irregularidad por parte del a quo en lo tocante a la concesión de la impugnación propuesta por la demandada, toda vez que de acuerdo al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, p ara presentar la inconformidad ante el superior jerárquico del funcionario constitucional de primer nivel, cuenta con tres días hábiles posteriores a la fecha de notificación.

De igual manera, debe aclararse, de conformidad con las

presentar la inconformidad ante el superior jerárquico del funcionario constitucional de primer nivel, cuenta con tres días hábiles posteriores a la fecha de notificación.

De igual manera, debe aclararse, de conformidad con las previsiones del artícul o 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la notificación efectuada por mensaje de datos se entenderá surtida transcurridos dos días hábiles desde su envío.

1 Corte Constitucional. Auto 308 de 2010.110013109045202100235 01 Miguel Calixto Morales Rangel Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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Ahora bien, es preciso mencionar , la decisión de primera instancia fue notificada al extremo pasivo del procedimiento tuitivo al e-mail mitutela2021@gmail.com, aportado en el aplicativo web de recepción de tutelas en línea , siendo factible el enteramiento a través de ese medio, a pesar de que se indicó un correo diferente en la demanda constitucional, comoquiera que, el parágrafo 2 de la norma ut supra, prevé que la autoridad judicial puede utilizar las direcciones electrónicas informadas en páginas web, máxime si fue la que otorgó el demandante al momento de interposición de la acción constitucional.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la decisión se notificó el 1 de octubre de 2021, el conteo del plazo para recurrir la providencia en cuestión comenzó el 6 y se venció el 8 del mismo mes y año, por lo tanto, al constatar que dentro de dicho interregno no se presentó censura alguna y solamente se puso en

providencia en cuestión comenzó el 6 y se venció el 8 del mismo mes y año, por lo tanto, al constatar que dentro de dicho interregno no se presentó censura alguna y solamente se puso en conocimiento la discrepancia el 1 5 de octubre siguiente , ha de entenderse ampliamente superado el término legal referido y por consiguiente, esta Corporación rechazará la impugnación interpuesta por el accionante, por tratarse de una solicitud extemporánea.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administ rando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1° RECHAZAR por extemporánea la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco110013109045202100235 01 Miguel Calixto Morales Rangel Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 8 de 8 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, calendado el 22 de septiembre de 2020, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del amparo peticionado por MIGUEL CALIXTO MORALES RANGEL, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

recurso alguno.

3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUAREZ

Magistrado

EVA XIMENA ORTEGA HERNANDEZ

Magistrada

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