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TSDJ BOG SP - 11001310904520210225 01-(04-11-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001310904520210225 01-(04-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 11001310904520210225 01 Procedencia Juzgado 45 Penal Circuito Conocimiento de Bogotá Accionante Eliana Patricia Zarabanda Accionado ICETEX, DIAN Motivo de alzada Fallo declaró improcedente Decisión Confirma Aprobado Acta Nº Noviembre 4 de 2021 Fecha 093

Se r esuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 14 de septiembre de 2021 por el Juzgado 45 Penal del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES

ELIANA PATRICIA ZARABANDA presentó demanda en contra del Instituto Colombiano de Educación Técnica en el ExteriorICETEX-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la defensa y el mínimo vital.RAD. 202100225 – NI: T-5195

Accionante: Eliana Patricia Zarabanda

Accionado: ICETEX

2 Hechos.- Señaló la demandante que en el año 2002 adquirió un crédito educativo con el ICETEX -, que se hizo exigible en diciembre del año 2003, una vez finalizados sus estudios, y, que trascurrieron más de 18 años sin que el acreedor ejerciera acción de cobro judicial en su contra.

No obstante, de manera arbitraria, sin sustento jurídico y sin que se le hubiera notificado de ninguna clase de proceso coactivo o

trascurrieron más de 18 años sin que el acreedor ejerciera acción de cobro judicial en su contra.

No obstante, de manera arbitraria, sin sustento jurídico y sin que se le hubiera notificado de ninguna clase de proceso coactivo o judicial en su contra en el cual hubiese podido ejercer la defensa de sus intereses; mediante oficio No. 20200305057 el ICETEX ordenó a su empleador la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que realizara la retención de salarios por el crédito educativo No. 0128092650-0.

Afirmó que, con ello, el ICETEX conculcó sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, en razón a que esa obligación ya había prescrito y caducado, no siendo exigible por vía judicial ni coactiva, pues trascurrieron más de 19 años y el único argumento que expresó el ICETEX, es que las obligaciones presentan una mora de 180 días.

Añadió que la acción de tutela es procedente en el entendido que el ICETEX profirió acto administrativo para el cobro de obligaciones ca ducadas y prescritas, sin dar aplicación a lo previsto en los artículos 789 del Código de Comercio, y, 1527, 2535 y 2536 del Código Civil, que regulan todo lo alusivo a la extensión de las acciones de cobro.

Anunció que la retención de su salario le causa un perjuicio irremediable, en la medida que es madre cabeza de familia, esRAD. 202100225 – NI: T-5195

Accionante: Eliana Patricia Zarabanda

Accionado: ICETEX 3 su única fuente de ingresos y su hijo menor de edad depende

irremediable, en la medida que es madre cabeza de familia, esRAD. 202100225 – NI: T-5195

Accionante: Eliana Patricia Zarabanda

Accionado: ICETEX 3 su única fuente de ingresos y su hijo menor de edad depende económicamente de ella. Y con el propósito de reforzar sus dichos de perjuicio y detrimento a su mínimo vital, puso de presente que mensualmente incurre en gastos equivalentes a seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000=) discriminándolos así: “(…) Mercado (alimentos, medicamentos, elementos de aseo personales, elementos de aseo hogar) $1.000.000; Salud (bonos E.P.S, terapia ocupacional hijo) $ 400.000; Servicios públicos y per sonales, transporte y otros

(acueducto, energía, teléfono fijo, teléfono celular, Internet ) 400.0000; C olegio 1.700.000; Vestuario y complementarios $ 100.000; Crédito $ 1.466.000. arriendo $ 800.000, embargo ICETEX $ 332.000”; y, agregó que sus ingresos s on de cinco millones trecientos treinta y siete mil trescientos veintiocho pesos ($ 5.337.328) y que sus descuentos son de dos millones ochocientos treinta y cinco mil pesos ($2.835.000), es decir que sus egresos son superiores a sus ingresos, motivo por e l cual deprecaba necesario que se amparara su derecho fundamental al mínimo vital en el entendido que el embargo al que se le sometió por parte del ICETEX, agravó aún más su situación económica y la de su hijo quien debe recibir educación especial.

Con tales fundamentos s olicitó tutelar l os derechos

al mínimo vital en el entendido que el embargo al que se le sometió por parte del ICETEX, agravó aún más su situación económica y la de su hijo quien debe recibir educación especial.

Con tales fundamentos s olicitó tutelar l os derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el mínimo vital y, en consecuencia, declarar la improcedencia o ilegalidad del acto administrativo de retención salarial emitido en relación con el crédito educativo ICETEX No. crédito 0128092650-0, dejándolo sin efecto alguno hasta tanto no se profiera mandamiento de pago por las obligaciones objeto de cobro, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.RAD. 202100225 – NI: T-5195

Accionante: Eliana Patricia Zarabanda

Accionado: ICETEX

4 Respuesta a la demanda .- Notificadas las accionadas, se recibieron los siguientes pronunciamientos:

1. La Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales –DIAN, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda de tutela se dirigen contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mario Ospina Pérez -ICETEX-.

Precisó que, si bien esa entidad realiza descuentos al salario de la trabajadora accionante, lo es en cumplimiento a la solicitud impartida por el ICETEX el 1 ° de diciembre de 2020 para “(…) descontar 40 cuotas mensuales contadas a partir de 15/12/2020 por valor de $352.847 cada una, hasta la suma de $14.113.880 que corresponde al valor total de la obligación del crédito

descontar 40 cuotas mensuales contadas a partir de 15/12/2020 por valor de $352.847 cada una, hasta la suma de $14.113.880 que corresponde al valor total de la obligación del crédito incluidos los intereses por la financiación. Se aclara que al corte de 18/11/2020 el saldo vencido es de $13.004.665. Y añadió que mientras esa orden de retención de cuotas persista no puede actuar de forma distinta, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 6 del Decreto 3155 de 1968.

Explicó, también, que la petición presentada por la demandante el 9 de agosto de 2021, fue atendida en la misma fecha indicándole las razones por las cuales no era posible acceder de manera favorable a sus pretensiones al no s er la entidad competente para pronunciarse.

Bajo tales premisas, reclamó n egar la acción de tutela presentada por ELIANA PATRICIA ZARABANDA.RAD. 202100225 – NI: T-5195

Accionante: Eliana Patricia Zarabanda

Accionado: ICETEX

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2. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mario Ospina Pérez -ICETEXno ofreció respuesta alguna, por lo que se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 , que consagra la presunción de veracidad.

Sentencia impugnada. - Recopilado el acervo probatorio pertinente el a-quo resolvió declarar improcedente el mecanismo activado.

Mencionó que con el propósito de resolver el caso, de manera oficiosa revisó el portal Web de la Rama Judicial habilitado para

pertinente el a-quo resolvió declarar improcedente el mecanismo activado.

Mencionó que con el propósito de resolver el caso, de manera oficiosa revisó el portal Web de la Rama Judicial habilitado para la ciudadanía, en aras de verificar si se adelantaban procesos judiciales a nombre de ELIANA PATRICIA ZARABANDA contra el ICETEX y/o viceversa, y pudo constatar que en el mes de enero de 2021, la misma accionante present ó acción constitucional bajo radicado 2021 -0006, la cual fue negada por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá y co nfirmada por el Tribunal Superior de esta Ciudad. Una vez revisad a d icha actuación, estableció que si bien el propósito entonces fue que se dejaran sin efectos las decisiones administrativas, mediante las cuales se ordenó efectuar retención de salarios con ocasión de créditos estudiantiles aparentemente prescritos; no se presenta cosa juzgada, pues la obligación respecto de la cual se ejerció reclamación ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá se identifica con el número 01767154621 adquirida en el año 2000, mientras que la que ahora sustenta la demanda es la No 0128092650-0 obtenida en el año 2002.RAD. 202100225 – NI: T-5195

Accionante: Eliana Patricia Zarabanda

Accionado: ICETEX

6 Argumentó que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está prevista para la protección inmediata de derechos fundamentales, lo que significa que su interposición debe ser urgente y consecutiva al acto que genera el presunto detrimento de garantías

Constitución Política, la acción de tutela está prevista para la protección inmediata de derechos fundamentales, lo que significa que su interposición debe ser urgente y consecutiva al acto que genera el presunto detrimento de garantías constitucionales, razón por la cual, en el presente caso, no se cumple con el requisito de inmediatez y procedibilid ad que caracteriza este mecanismo excepcional.

Expresó que desde el 1 ° de diciembre de 2020 cuando se notificó la medida de retención salarial a nombre de ELIANA ZARABANDA por parte del ICETEX a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como entidad empleadora, trascurrieron más de 9 meses en los que la demandante se mantuvo pasiva y no adelantó gestión alguna para rebatirla. Solamente en agosto de 2021 acudió a la DIAN para que se suspendieran esas retenciones monetarias, pero no hizo lo propi o ante la entidad responsable de la detención salarial (ICETEX).

Adicionalmente, a severó, la interesada cuenta con otro mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales , en procura de obtener la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo m ediante el cual dispuso efectuar la retención salarial a su nombre, con ocasión del crédito educativo No. 0128092650-0 y que, en consecuencia, se deje sin efectos esa decisión de retención, hasta que se profiera mandamiento de pago por las obligaciones cob radas. Tales pretensiones no se pueden resolver en el trámite constitucional, reiteró, pues son controversias de tipo económico y litigioso que tienen un

decisión de retención, hasta que se profiera mandamiento de pago por las obligaciones cob radas. Tales pretensiones no se pueden resolver en el trámite constitucional, reiteró, pues son controversias de tipo económico y litigioso que tienen un procedimiento y jurisdicción específicos (Decreto 3155 de 1968).RAD. 202100225 – NI: T-5195

Accionante: Eliana Patricia Zarabanda

Accionado: ICETEX

7 Sobre el particular enfatizó que en tal normatividad no se exige que medie mandamiento de pago o proceso judicial, para que el ICETEX pueda llevar a cabo el cobro de las obligaciones dinerarias adquiridas por los beneficiarios de los créditos estudiantiles, teniendo la facultad de emitir ese tipo de órdenes de retención salarial para recuperar l as sumas debidas , postulados incluso mencionados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-416 de 2005.

Respecto a la posibilidad de que la obligación crediticia identificada con el No. 0128092650 -0, exigible a partir del año 2003 se enc uentre prescrita, es postura que debe ser alegad a ante la administración y, en últimas, ante la jurisdicción contencioso administrativo, pues no es dable una intromisión en las competencia de la entidad que brinda sus servicios crediticios y de los jueces naturales.

Finalmente señaló que, el hecho que manifieste que es madre cabeza de familia, que su salario es su único sustento, que responde por la manutención de un menor de edad que requiere educación especial y qu e sus ingresos son inferiores a sus egresos, no implica que necesariamente el juez tenga que acceder a sus pretensiones de anulación de actos

responde por la manutención de un menor de edad que requiere educación especial y qu e sus ingresos son inferiores a sus egresos, no implica que necesariamente el juez tenga que acceder a sus pretensiones de anulación de actos administrativos y a que se suspendan las retenciones salariales, pues el perjuicio irremediable del que habla la C orte Constitucional para que la tutela proceda en manera excepcional debe ser (i) inminente, (ii) grave, (iii) urgente y (iv) de carácter impostergable, lo que en este caso no se demostró.RAD. 202100225 – NI: T-5195

Accionante: Eliana Patricia Zarabanda

Accionado: ICETEX

8 Consecuente con lo expuesto, el a-quo declaró improcedente la acción de tutela instaurada por ELIANA PATRICIA

ZARABANDA.

Impugnación.- Notificado el fallo l a demandante lo impugnó para que sea revocado, insistiendo que no hay escenario posible donde pueda ejercer su derecho de defensa, pues no existe actuación judicial tendiente al cobro de la obligación en los términos establecidos por la ley, resultando pertinente acudir a la acción de tutela.

Enfatizó que la medida de retención no es procedente, porque no es viable atribuir al ICETEX un control pr edominante sobre los términos extintivos previstos para la acción de cobro derivada de la prescripción o caducidad de los títulos valores , y, al no haber sido declarada por la justicia, resulta contrario a la lógica formal sostener que mientras no sea aleg ada por el deudor cambiario, el derecho del acreedor subsiste, dado que no puede

haber sido declarada por la justicia, resulta contrario a la lógica formal sostener que mientras no sea aleg ada por el deudor cambiario, el derecho del acreedor subsiste, dado que no puede existir lo que ha fenecido.

Reclamó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el mínimo vital, ordena ndo las acciones que se consideren necesarias para suspender la Retenci ón salarial, hasta tanto no se adelante proceso de cobro y se profiera mandamiento de pago.

CONSIDERACIONESRAD. 202100225 – NI: T-5195

Accionante: Eliana Patricia Zarabanda

Accionado: ICETEX

9 De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso ELIANA PATRICIA

ZARABANDA.

Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

De conformidad con la Ley 1002 de 2005, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano

omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

De conformidad con la Ley 1002 de 2005, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” (ICETEX), creado mediante el Decreto 2586 de 1950, es una entidad financiera de na turaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio vinculada al Ministerio de Educación Nacional, cuyo objeto es el fomento social de la educación superior.

Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionale s (DIAN) es una unidad administrativa especial , gubernamental técnica y especializada de carácter nacional que goza de personería jurídica propia, autonomía presupuestal yRAD. 202100225 – NI: T-5195

Accionante: Eliana Patricia Zarabanda

Accionado: ICETEX 10 administrativa, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito

Público.

Por tanto, son demandables en el trámite de tutela, adquiriendo legitimidad por pasiva (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenam iento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenam iento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.

Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional establece que la existencia de tales dispositivos debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que in voca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso, además, que ellos sean idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados.RAD. 202100225 – NI: T-5195

Accionante: Eliana Patricia Zarabanda

Accionado: ICETEX

11 La acción de tutela se erige entonces como la vía adecuada para asegurar el respeto de los derechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma principal, cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son idóneos frente al caso específicamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.

La sentencia T-843 de 2003, MP. Manuel José Cepeda, explica lo siguiente:

“Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es

lo siguiente:

“Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no exist e la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.”

Así las cosas, corresponde determinar si ELIANA PATRICIA ZARABANDA cuenta con otros medios de defensa, idóneos para oponerse al cobro de la obligación adquirida con el ICETEX y a la orden de retención de salarios emitida por dicha entidad con ese fin. De donde surge diáfano que se trata del cumplimiento de los procedimientos administrativos previstos sobre la materia, por lo que desde esa óptica se desatará la alzada.RAD. 202100225 – NI: T-5195

Accionante: Eliana Patricia Zarabanda

Accionado: ICETEX

12 Debido proceso.- En un Estado Social de Derecho como lo es el Colombiano, se busca entre otros la protección efectiva de los derechos fundamentales de sus asociados, ofreciéndoles para

Accionante: Eliana Patricia Zarabanda

Accionado: ICETEX

12 Debido proceso.- En un Estado Social de Derecho como lo es el Colombiano, se busca entre otros la protección efectiva de los derechos fundamentales de sus asociados, ofreciéndoles para ello las herramientas necesarias para asegurar dicho amparo.

Por ello el derecho al debido proceso tiene relevancia en nuestro ordenamiento jurídico y goza por ende de especial protección constitucional (art. 29), pues su objetivo primordial es garantizar transparencia en la s diferentes actuaciones penales, administrativas y disciplinarias e implica la observancia de las formas propias de cada juicio, el respeto por el juez natural y la preexistencia de la ley al acto que se imputa.

La finalidad del debido proceso, desde el punto de vista de la Constitución Política de 1991 y del espíritu propio del régimen jurídico procesal colombiano, es la materialización de los derechos subjetivos y sustantivos previstos por las diferentes normas que fundamentan el sistema legal nacional.

Conforme a la jurisprudencia y a la doctrina nacionales, la garantía fundamental que se comenta constituye el conjunto de instrumentos de orden procedimental, que utilizan tanto los ciudadanos para tener acceso a la administración de justicia como los o peradores judiciales, disciplinarios y administrativos para concretar las diversas aspiraciones de orden jurídico.

Ahora bien, como el legislador ha previsto el trámite a seguir en cada asunto, a sus parámetros deben ceñirse tanto la autoridad competente para su adelantamiento como los particulares que resulten en él involucrados.RAD. 202100225 – NI: T-5195

Accionante: Eliana Patricia Zarabanda

Accionado: ICETEX

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competente para su adelantamiento como los particulares que resulten en él involucrados.RAD. 202100225 – NI: T-5195

Accionante: Eliana Patricia Zarabanda

Accionado: ICETEX

13 Es por ello que el ICETEX dio cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 3155 de 1968 (diciembre 26) por el cual se reorganizó el Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior, cuyo artículo 16 dice: Las cuotas de amortización y los intereses vencidos por concepto de los préstamos que verifica el ICETEX, deberán ser deducidos y retenidos por los pagadores de las entidades o personas, públicas como privadas, a que tales deudores presten sus servicios, mediante orden expresa del Director o Subdirector del ICETEX, las cuales deberán ser entregadas a la Tesorería del mismo Instituto.

Se trata de normatividad especial aplicable a las obligaciones de los ciudadanos con el ICETEX, por lo que como lo mencionó el a-quo, no resulta exigible adelantar previamente un proceso ejecutivo o un mandamiento de pago o una orden judicial en tal sentido. Es facultad expresamente otorgada por la ley a dicha entidad, de lógico conocimiento y aceptación de quienes acuden a la ayuda económica por ella ofrecida.

Ahora bien, tampoco es admisible como lo pretende la actora, que la DIAN acceda a su petición de suspensión de las retenciones salariales o que por esta excepcional vía se disponga por el juez de tutela tal cosa, cuando el parágrafo de la disposición en comento anuncia que: Las personas obligadas a la deducción y retención que no cumplan su obligación, sufrirán

disponga por el juez de tutela tal cosa, cuando el parágrafo de la disposición en comento anuncia que: Las personas obligadas a la deducción y retención que no cumplan su obligación, sufrirán multas que impondrá la Contraloría General de la República, previa comprobación de los hechos.

Así las cosas, la medida adoptada por el Instituto demandado y su cumplimiento por parte de la entidad empleadora, justamenteRAD. 202100225 – NI: T-5195

Accionante: Eliana Patricia Zarabanda

Accionado: ICETEX 14 se ajustan al debido p roceso que rige los créditos educativos ofrecidos por el ICETEX. De manera que la intención de la demandante constituye todo lo contrario a lo que pregona, es decir, contradecir la normatividad aplicable al caso y desconocer esa garantía al debido proceso.

Resulta igualmente claro que la actora celebró en forma libre, consciente y voluntaria un negocio jurídico aceptando sus condiciones y lineamientos, porque como lo enuncia el artículo 17 del decreto mencionado, las transacciones que celebre el ICETEX con personas naturales o jurídicas son de carácter civil, por lo que los conflictos que respecto a su ejecución se presenten, deben someterse al conocimiento del juez natural, dependiendo también, de las cl áusulas que cada contrato contenga.

En ese orden de ideas, en principio no existe afectación de garantías supremas con la aplicación de la normatividad prevista previamente y, en todo caso, la divergencia que puso de presente la demandante, corresponde a acciones ordinarias en cuyo decurso no puede entrometerse el juez excepcional; menos aun cuando la situación involucra un asunto eminentemente

previamente y, en todo caso, la divergencia que puso de presente la demandante, corresponde a acciones ordinarias en cuyo decurso no puede entrometerse el juez excepcional; menos aun cuando la situación involucra un asunto eminentemente económico, de índole litigioso, que debe ser ventilado, se insiste, ante la autoridad administrativa o judicial pertinente, según lo considere la interesada. Solo así podrá obtener declaraciones como la de caducidad o prescripción de la obligación , cobro de lo no debido o enriquecimiento sin justa causa, por ejemplo.

Teniendo en cuenta lo antedicho , la Sala estima ajustada la decisión adoptada por el a quo, en razón a que no se evidenciaRAD. 202100225 – NI: T-5195

Accionante: Eliana Patricia Zarabanda

Accionado: ICETEX 15 vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en cambio, existen otros medios de defensa al alcance de la demandante, a los cuales puede acudir para debatir el asunto de trascendencia legal y no constitucional.

No desconoce esta instancia que la variación en el ingreso percibido conlleva desajustes en la economía de la actora, pero si se sopesa que la cuota reclamada por el ICETEX corresponde a $ 332.000 y que su salario es de $ 5.337.328, resulta desatinado afirmar que por ese pequeño porcentaje (6.22%) su mínimo vital se está amenazando. Solo a ella puede atribuirse el hecho de que sus egresos superen sus ingresos como lo afirmó en la demanda ; situación además suscitada con antelación al descuento que soporta por cuenta de la mora en el pago del crédito educativo.

hecho de que sus egresos superen sus ingresos como lo afirmó en la demanda ; situación además suscitada con antelación al descuento que soporta por cuenta de la mora en el pago del crédito educativo.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Confirmar la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2021 por el Juzgado 45 Penal del Circuito de esta capital dentro de la acción de tutela promovida por ELIANA PATRICIA

ZARABANDA.

Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.RAD. 202100225 – NI: T-5195

Accionante: Eliana Patricia Zarabanda

Accionado: ICETEX

16 Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-5195

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