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TSDJ BOG SP - 110013109045202200061 01-(13-05-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109045202200061 01-(13-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109045202200061 01

Procedencia: Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá

Demandante: Gedeón Jaramillo Rey Demandados: COLPENSIONES, PROTECCION Motivo: Fallo declaró improcedente

Decisión: Confirma Aprobado acta N° 19

Fecha 13 de mayo de 2022

Se resuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado 45 Penal del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES

GEDEÓN JARAMILLO REY, por intermedio de apoderada, instauró acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición en conexidad con la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo vital.

Hechos: Precisó el demanda nte que adelantó proceso laboral ordinario con el fin de anular el traslado que, sin la suficienteTutela 110013109045202200061 01, NI: T-5401

Accionante: Gedeón Jaramillo Rey 2 información, realizó de la administradora de fondos de pensiones

COLPENSIONES a PROTECCION.

Mediante fallos de primera y segunda instancia , las pretensiones fueron acogidas y, por tanto, se declaró la ineficacia de la afiliación al fondo privado y su regreso al régimen de prim a media con

Mediante fallos de primera y segunda instancia , las pretensiones fueron acogidas y, por tanto, se declaró la ineficacia de la afiliación al fondo privado y su regreso al régimen de prim a media con prestación definida, ordenando a las entidades involucradas, restablecer la afiliación a la administradora pública.

El 1° de octubre de 2021, ante el requerimiento que hizo para el cumplimiento de lo resuelto por el Juzgado 1 2 Laboral del Circuito y la Sala especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial, COLPENSIONES le informó que se encontraba realizando todas las g estiones pertinentes para obtener copia autentica de las sentencias de primera y de segunda instancia, respuesta que no considera un pronunciamiento de fondo y claro, habida consideración que esa AFP pública hizo parte del proceso y fue notificada en debid a forma de las actuaciones que se surtieron al interior del mismo.

Por su parte , el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., el 24 de noviembre de 2021 le anunció que no fue notificada de la sentencia del proceso laboral y que por tales motivos ha bían iniciado las validaciones del caso; lo que tampoco estima puntual y de fondo frente al cumplimiento al fallo judicial.

En consecuencia, como desde el mes de septiembre de 2021 han transcurrido más de 5 meses, sin que la s obligadas judicialmente se pronunci en de fondo , conculcan los derechos fundamentales alegados, debiendo ordenarse a PROTECCIÓN S.A, a través de suTutela 110013109045202200061 01, NI: T-5401

Accionante: Gedeón Jaramillo Rey 3 representante legal o quien haga sus veces, que emita respuesta

Accionante: Gedeón Jaramillo Rey 3 representante legal o quien haga sus veces, que emita respuesta completa y de fondo de la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial radicada el 30 de septiembre de 2021, y, proceda a trasladar los aportes que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del demandante, y, a COLPENSIONES a través de su representante legal o quien haga sus veces, que conteste de fondo dicha solicitud.

Respuesta.- Notificada la demanda, se recibieron los siguientes pronunciamientos:

1.- La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES en dos oportunidades en los siguientes términos: El 9 de marzo de 2022 refirió haber brindado respuesta el 1° de octubre de 2021 al derecho de petición presentado por el ciudadano actor, mediante el oficio radicado No. BZ2021_11544027-2463601, el cual fue notificado mediante la guía No. MT 690960355CO de la empresa de servicios postales 4 -72, señalándole que se encontraba adelantando los trámites necesarios para la consecución del proceso y para obtener copias auténticas de las sentencias de primera y de segunda instancia emit idas por la judicatura en el caso de la referencia, para así, poder dar cumplimiento al fallo. Añadiendo que el cumplimiento de sentencias no opera en forma inmediata, pues se compone de actuaciones administrativas e interadministrativas complejas, como la consecución de las sentencias en los juzgados y el enlistamiento de las mismas a cargo de la Dirección de estandarización de COLPENSIONES, el trámite entre las AFP para que el traslado se anule en una y se active en otra, el traslado de los aportes, su

de las mismas a cargo de la Dirección de estandarización de COLPENSIONES, el trámite entre las AFP para que el traslado se anule en una y se active en otra, el traslado de los aportes, su verificación y posterior actualización en la historia laboral en las queTutela 110013109045202200061 01, NI: T-5401

Accionante: Gedeón Jaramillo Rey 4 participan las direcciones de afiliaciones, ingresos por aportes e historia laboral de la entidad, trámites, todos ellos necesarios para poder brindar respuesta definitiva y de fondo a los pedimentos de la parte actora.

Exaltó que, en todo caso, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales, ante la existencia de otros medios de protección y la falta de acreditación de perjuicio irremediable.

El16 de marzo de 2022 reiteró que revisada la base de datos de la entidad constató que COLPENSIONES atendi ó las solicitudes de cumplimiento a la sentencia laboral emitida dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501220190000 500 y en favor de JARAMILLO REY, lo que informó al interesado mediante oficio del 15 de marzo de 2022.

Comunicación que además de ser clara y precisa fue puesta en conocimiento del accionante en la calle 119 No. 11 A -28 de Bogotá, conforme se evidenciaba con la guía MT697652571CO de la empresa de servicio postales de mensajería 472. Aspecto por el que estimó que se configura un hecho superado al haber dado respuesta suficiente a l a abogada y su representado,

conforme se evidenciaba con la guía MT697652571CO de la empresa de servicio postales de mensajería 472. Aspecto por el que estimó que se configura un hecho superado al haber dado respuesta suficiente a l a abogada y su representado, independientemente que no se hubiese accedido a sus pretensiones.

Finalmente puso de presente que , en promedio mensual a COLPENSIONES le son notificadas 6.851 sentencias condenatorias generadas en procesos ordinarios y contenc iosos.Tutela 110013109045202200061 01, NI: T-5401

Accionante: Gedeón Jaramillo Rey

5 Bajo tal contexto solicitó negar la acción constitucional de tutela por improcedente.

2.- El Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. omitió pronunciarse respeto al respectivo requerimiento, por lo que se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la presunción de veracidad.

Sentencia recurrida. - El Juzgado 45 Penal del Circuito de esta capital, en decisión del 17 de marzo de 2022, declaró improcedente el mecanismo activado.

Indicó que la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, acreditó haber dado sendas respuestas al derecho de petición incoado por el ciudadano actor mediante comunicaciones del 1° de octubre de 2021 y del 15 de marzo de 2022, aduciendo la necesidad de recolectar los fallos judiciales ordinarios en copia autentica para poder dar cumplimiento a lo dispuesto en ellos en cuanto no fueron aportados por la parte demandante y que adicional a ello se requería la realización de

2022, aduciendo la necesidad de recolectar los fallos judiciales ordinarios en copia autentica para poder dar cumplimiento a lo dispuesto en ellos en cuanto no fueron aportados por la parte demandante y que adicional a ello se requería la realización de actuaciones administrativas e inte radministrativas complejas a efectos de poder acatar la decisión judicial y en ese sentido recordó que adelantó gestiones ante el Juzgado 12 Laboral de Circuito para obtener las providencias auténticas y ante PROTECCIÓN para que cumpliese con su parte de la sentencia.

Misivas remitidas al actor, a través de la empresa de correo certificado 4-72. Agregó el a -quo que, aunque el Fondo de Pensiones PROTECCIÓN SA, no se pronunció frente al traslado de tutela, esTutela 110013109045202200061 01, NI: T-5401

Accionante: Gedeón Jaramillo Rey 6 la misma demandante en representación de los in tereses de su prohijado, la que afirmó haber recibido respuesta al derecho de petición por parte de la APF privada.

Entonces, que no se encuentre n de acuerdo con su contenido, no conlleva vulneración al derecho fundamental de petición, pues las comunicaciones esgrimen las razones por las cuales no se ha agotado el trámite de cumplimiento de la orden judicial, así como las gestiones que se vienen adelantando con tal fin.

Adicionalmente, recordó, el derecho de petición no es el medio adecuado para obtener el cumplimiento de decisiones judiciales frente a las cuales existen específicos mecanismos de protección como la ejecución ordinaria y que su activación, puede efectuarse, con el propósito de conocer el estado actual del trámite, las

adecuado para obtener el cumplimiento de decisiones judiciales frente a las cuales existen específicos mecanismos de protección como la ejecución ordinaria y que su activación, puede efectuarse, con el propósito de conocer el estado actual del trámite, las gestiones realizadas, los avances y demás aspectos que rodean el trámite, lo que efectivamente en este asunto se hizo por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A.

Así las cosas, en el presente asunto no están dadas las condiciones ni presupuestos para ordenar el cumplimiento de sentencias judiciales, pues ciertamente se trata de obligaciones de dar y de hacer, que no pueden ser zanjadas por el Juez de tutela, aduciendo una supuesta conculcación al derecho fundamental de petición que no se demostró. Tampoco se probó perjuicio irremediable, grave, urgente, impostergable o irreparable.

En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por GEDEÓN JARAMILLO REY contra laTutela 110013109045202200061 01, NI: T-5401

Accionante: Gedeón Jaramillo Rey

7 Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN.

Recurso.- La apoderada del demandante impugnó la sentencia sin más argumentación, por lo que se entiende que insiste en el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados.

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la

amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados.

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso GEDEÓN JARAMILLO REY, por intermedio de apoderada designada con ese especifico fin.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

La demanda se ha dirigido contra COLPENSIONES y PROTECCION convocadas para cumplir el fallo laboral proferidoTutela 110013109045202200061 01, NI: T-5401

Accionante: Gedeón Jaramillo Rey 8 en favor de los intereses del demandante; por consiguiente, están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa,

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Luego, se ha concebido como un dispositivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando la acción u omisión de una autoridad pública, o de particulares en los eventos que determina la ley; los vulneren o amenacen. Siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, sea usada como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable.

Se afirma en la demanda que las administradoras de fondos pensionales han desatendido el fallo que ordenó el traslado del actor del RAIS al RPM.

Acceso a la administración de justicia .- En cuanto lo que se pretende es el cumplimiento de la s decisiones judiciales que ordenaron la trasferencia de régimen pensional , esta garantía constitucional es la que resultaría amenazada, con presunta repercusión en derechos como la seguridad social.

La Constitución Política dispone en su artículo 228 que l a administración de justicia es una función pública y que las decisiones judiciales serán independientes, por ello gozan de laTutela 110013109045202200061 01, NI: T-5401

Accionante: Gedeón Jaramillo Rey 9 suficiente fuerza jurídica para que sean respetadas y cumplidas por los administrados y las autoridades cuando les sean contrarias.

Adicionalmente, la observancia de la determinación hace parte del derecho de acceso a la administración de justicia, pues de lo

9 suficiente fuerza jurídica para que sean respetadas y cumplidas por los administrados y las autoridades cuando les sean contrarias.

Adicionalmente, la observancia de la determinación hace parte del derecho de acceso a la administración de justicia, pues de lo contrario resultaría inocua tal garantía constitucional.

Por eso, sin importar cuál sea la condición o categoría de la par te obligada con el fallo, debe ser respetuosa de la autoridad de los jueces y cumplir su determinación, pues su omisión o reticencia vulnera los derechos fundamentales del particular que, habiendo reclamado su protección, ve aún desconocidos sus derechos.

Además, al desechar la soberanía y poder del Estado representado en el juez natural, se limita el acceso a la administración de justicia, señalado en el artículo 229 como un derecho de todos los administrados.

Sin embargo, en estos eventos, la acción de tutela prospera siempre y cuando se compruebe la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que no puede ser reparado o conjurado.

La jurisprudencia sobre el tema ha afirmado:

“En oportunidades anteriores, esta Corporación s e ha pronunciado r especto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una providencia judicial. La jurisprudencia se ha ocupado de diferenciar, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos (2) ámbitos de acción: cuando se trata de una obligación de hacer o cuando versa sobre una obligación de dar . De manera pacífica se ha sostenido que en relación con la primera modalidad el mecanismo constitucional se erige en el

ámbitos de acción: cuando se trata de una obligación de hacer o cuando versa sobre una obligación de dar . De manera pacífica se ha sostenido que en relación con la primera modalidad el mecanismo constitucional se erige en el medio adecuado para hacerla cumplir, habida cuenta que los demás instrumentos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico no siempreTutela 110013109045202200061 01, NI: T-5401

Accionante: Gedeón Jaramillo Rey 10 revisten la idoneidad adecuada para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento. A contrario sensu , ha indicado que cuando la orden emitida consiste en una obligación de dar el instrumento eficaz para alcanz ar tal fin es en principio el proceso ejecutivo, toda vez que “ su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago ”1. Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se considera que “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional”2. … …

Para que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria es necesario examinar si (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo conlleva a la violación de los derechos

Para que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria es necesario examinar si (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo conlleva a la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante y si (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúan la eficacia del proceso ejecutivo, lo que justifica que no se acuda a éste para obtener su cumplimiento3.”4

Conforme a tales precedentes jurisprudenciales, se tiene que GEDEÓN JARAMILLO REY obtuvo en la jurisdicción laboral un fallo favorable a sus intereses , y, solicitó directamente el cumplimiento de la providencia judicial que refleja una obligación de hacer, por lo que, en principio , deviene procedente el mecanismo de la acción de tutela para obtener su cumplimiento,

1 Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado), cuyo contenido será analizado en detalle más adelante. 2 Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado). 3 Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado). La posición fijada ha sido aplicada entre muchas otras, en las sentencias T -720 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T -498 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) , T -882 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T -151 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T -103 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-345 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -440 de 2010 (MP Jorge

Escobar Gil), T -151 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T -103 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-345 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -440 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -657 de 2011 (M P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ; AV Humberto Antonio Sierra Porto), T-134 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -441 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-628 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-560A de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En todas estas providencias, las diferentes Salas de R evisión han conocido de casos donde la pretensión principal de amparo es el cumplimiento de una decisión judicial en firme que ha ordenado, en beneficio de los accionantes, el reconocimiento y pago de derechos pensionales. El fundamento para conceder la tu tela ha sido que para que el orden justo deje de ser una simple consagración teórica es necesario que las autoridades públicas cumplan los fallos ejecutoriados, lo que implica el respeto por ellos y su ejecución, que por regla general no puede realizarse a través de este mecanismo, pero excepcionalmente se admite para la protección de derechos fundamentales. Los beneficiarios de esta postura han sido en su mayoría sujetos de especial protección constitucional por su avanzada edad, condición de salud y precariedad económica. 4 Sentencia T-371/16Tutela 110013109045202200061 01, NI: T-5401

Accionante: Gedeón Jaramillo Rey 11 como lo advirtió la Corte Constitucional en el aparte de la decisión trascrita.

Accionante: Gedeón Jaramillo Rey 11 como lo advirtió la Corte Constitucional en el aparte de la decisión trascrita.

Corporación que en ocasión anterior también había precisado:

“…, siguiendo con la línea jurisprudencial planteada, la acción de tutela procede de manera excepcional para lograr el cumplimiento de fallos judiciales cuando los mecanismos judiciales alternativos con que cuenta la persona para hacer cumplir el fallo no son idóneos, ni gozan de la misma eficacia y eficiencia que la solicitud de amparo.

El principal mecanismo previsto en el ordenamiento para este fin es el proceso ejecutivo establecido en los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo y 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que claramente generan la posibilidad de exigir por medio de la acción ejecutiva la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública o particular, según sea el caso.

Así, en consecuencia con lo anterior, la Corte Constitucional también ha determinado que la acción de tutela procede cuando la entidad accionada se niega a cumplir un fallo judicial, una vez se haya valorado la clase de obligación que se est á ordenando cumplir. Así, la tesis sostenida por esta Corporación indica que la tutela procede cuando se trata de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando se ordena el reintegro de un trabajador, o bien, de una obligación de dar, como pagar una de terminada suma de dinero. Frente a estos dos casos, la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en las cuales ha sostenido lo siguiente:

el reintegro de un trabajador, o bien, de una obligación de dar, como pagar una de terminada suma de dinero. Frente a estos dos casos, la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en las cuales ha sostenido lo siguiente:

“4. En efecto, si se trata de una obligación de hacer, la ejecución de lo ordenado por el juez ordinario requiere de meros actos de trámite. La procedencia de la tutela cuando se trate de este tipo de obligaciones y no se hayan establecido recursos judicia les alternativos, se muestra entonces congruente con la exigencia constitucional de que los derechos sean protegidos y garantizados (art. 2° CP), puesto que si no se pudiese exigir el cumplimiento de lo ordenado en sentencias judiciales, los derechos de las personas reconocidos o declarados en las mismas no serían efectivamente garantizados por el Estado. Así, el cumplimiento de lo resuelto por los jueces es una garantía constitucional y, al mismo tiempo, un derecho de carácter subjetivo que se deduce del a rtículo 29Tutela 110013109045202200061 01, NI: T-5401

Accionante: Gedeón Jaramillo Rey 12 de la Constitución. De modo que el incumplimiento de lo ordenado en sentencias ejecutoriadas no sólo atenta contra el Estado de derecho sino que, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

5. En cambio, si se trata de una obligac ión de dar, la ejecución de la sentencia no puede ser obtenida mediante acción de tutela, ya que el legislador ha previsto mecanismos idóneos para lograr que se cumpla lo ordenado en la sentencia que la origina y, por esta vía, ha salvaguardado

sentencia no puede ser obtenida mediante acción de tutela, ya que el legislador ha previsto mecanismos idóneos para lograr que se cumpla lo ordenado en la sentencia que la origina y, por esta vía, ha salvaguardado la garantía constitucional del cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, siendo necesario resaltar que dentro de estos mecanismos destaca el proceso ejecutivo.

6. Con todo, la Corte ha precisado que aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo par a reclamar la satisfacción de una obligación de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela será procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneración de derechos fundamentales y que la vía ejecutiva no tiene la mi sma efectividad que aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador. …

Finalmente, se concluye en este punto que la acción de tutela procede de manera excepcional para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales en firme cuando (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo se niega a hacerlo , (ii) el no cumplimiento vulnera directamente el derecho fundamental del actor y (iii) cuando se está ante una obligación de hacer, o, de dar cuando el mecanismo ordinario carece de idoneidad y no result a efectivo para la protección del derecho fundamental. ”5 (Subrayas ajenas al texto)

Bajo esos postulados se tiene que, la acción de tutela promovida por GEDEÓN JARAMILLO REY para lograr el cumplimiento de la obligación de hacer, es procedente de estudio por este excepcional mecanismo judicial, aunque no quiere ello decir que necesariamente prospere pues para ello debe establecerse si

por GEDEÓN JARAMILLO REY para lograr el cumplimiento de la obligación de hacer, es procedente de estudio por este excepcional mecanismo judicial, aunque no quiere ello decir que necesariamente prospere pues para ello debe establecerse si existe ese desobedecimiento y su razón, pues tal como lo indicó el Máximo Tribunal, la acción deviene oportuna si la autoridad encargada de ejecutar el fallo se niega a hacerlo.

5 Sentencia T-440/10Tutela 110013109045202200061 01, NI: T-5401

Accionante: Gedeón Jaramillo Rey

13

Resulta aquí adecuado tener en cuenta las explicaciones dadas por las entidades obligadas en el fallo laboral, en cuanto a los avances del trámite para su cumplimiento . Aseveraciones que si bien es cierto el recurrente cuestiona, resultan atendibles por la necesidad de gestiones al interior de cada una de las administradoras de fondos y entre ellas.

Lo relevante para esta decisión, entonces, es que las demandadas no han desconocido l os fallos o se niegan a cumplirlo s, lo que se ha acreditado es que adelan tan las misiones necesarias para obedecer a cabalidad lo dispuesto por la jurisdicción laboral , evacuando las diferentes fases del trámite que a cada una compete, de lo cual mantienen enterado al interesado.

Luego, no se presenta desacato a las decisiones judiciales, por lo que acertó el a -quo al declarar la improcedencia del mecanismo ejercido, p ues también cuenta el interesado con acciones ordinarias a las cuales puede acudir si considera que ello es necesario, a pesar de los trámites adelantados en procura de

ejercido, p ues también cuenta el interesado con acciones ordinarias a las cuales puede acudir si considera que ello es necesario, a pesar de los trámites adelantados en procura de concretar el traslado de régimen pensional.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVETutela 110013109045202200061 01, NI: T-5401

Accionante: Gedeón Jaramillo Rey

14

PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado 45 Penal del Circuito de esta capital, dentro de la acción de tutela promovida por GEDEÓN JARAMILLO REY por intermedio de apoderada.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

T-5401

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