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TSDJ BOG SP - 110013109045202300201 01-(15-12-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109045202300201 01-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación 110013109045202300201 01 Acción de Tutela Segunda Instancia Accionante Olga Marleny Barajas Ortiz Accionado Colpensiones Decisión Revoca y rechaza Aprobado en Acta 0175

Bogotá, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO

1. Sería el caso decidir la impugnación interpuesta por el doctor Henry Alberto Piñeres Barajas en contra del fallo de primera instancia - de 23 de agosto de 2023 -, con el que el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Olga Marleny Barajas Ortiz en contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, si no fuera porque se constata la ausencia del poder especial para representar a la accionante1.

ANTECEDENTES

2. Fueron descritos por el fallador, de la siguiente forma: El Dr. Henry Alberto Piñeres Barajas, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.026.257.413 de Bogotá y portador de la T.P. 228.043 del

C. S. de la J., como apoderado de Olga Marleny Barajas Ortiz, sostuvo que la señora contrajo matrimonio con quien en vida respondió al nombre de Carlos

C. S. de la J., como apoderado de Olga Marleny Barajas Ortiz, sostuvo que la señora contrajo matrimonio con quien en vida respondió al nombre de Carlos Alfonso García Solano, el 18 de febrero de 1978, según el demandante la

1 Se precisa que la actuación llegó a esta Corporación el 20 de noviembre de 2023Tutela 2ª No. 2023-00201-01

Accionante: Olga Marleny Barajas Ortiz

Accionado: Colpensiones

Página 2 de 9 unión marital estuvo vigente hasta el fallecimiento de Carlos Alfonso García Solano en junio de 2020. Adujo que previo a su fallecimiento, Carlos Alfonso García Solano cumplió con los requisitos establecidos en la ley, por lo cual le fue otorgada la pensión de vejez por parte de la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES-, mesada pensional que le fue sustituida a la señora Olga Marleny Barajas Ortiz por haber acreditado los requisitos establecidos para la sustitución pensional. Añadió que, en diciembre de 2020, familiares de Carlos Alfonso García Solano presentaron ante la línea de integridad y transparencia de Colpensiones una queja donde expusieron que presuntamente Olga Marleny Barajas Ortiz no convivió durante el último año de vida con García Solano, por ende, solicitaron que se le suspendiese el pago de la mesada pensional de sustitución. Agregó que Olga Marleny Barajas Ortiz, recibió las mesadas pensionales hasta el mes de mayo de 2023 y que en el mes de junio de la presente anualidad no recibió pago alguno, por lo cual se dirigió a las instalaciones de

Agregó que Olga Marleny Barajas Ortiz, recibió las mesadas pensionales hasta el mes de mayo de 2023 y que en el mes de junio de la presente anualidad no recibió pago alguno, por lo cual se dirigió a las instalaciones de Colpensiones donde le fue notifi cada la resolución SUB258118 del 19 de septiembre de 2022, por medio de la cual le fue revocada la pensión de sobreviviente. Finalmente, expresó el actor que su representada interpuso en términos el recurso de reposición en subsidio de apelación contr a la resolución SUB258118 del 19 de septiembre de 2022, y la accionada le dio el trámite de revocatoria directa y mediante resolución SUB 202070 del 01 de agosto de 2023, decidió no acceder a la solicitud elevada por Olga Marleny Barajas Ortiz. Con funda mento en los anteriores hechos, el accionante solicitó al Despacho, lo siguiente: PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales de mi representada a: la vida, la salud, la seguridad social, el mínimo vital, la dignidad humana, y demás derechos que sean vulnerados.Tutela 2ª No. 2023-00201-01

Accionante: Olga Marleny Barajas Ortiz

Accionado: Colpensiones

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SEGUNDA: A consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a continuar con el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora OLGA MARLENY BARAJAS ORTIZ, mayor d e edad, persona

vecina y domiciliada en Bogotá D.C., identificada con C.C. 35.486.263 de

de la señora OLGA MARLENY BARAJAS ORTIZ, mayor d e edad, persona vecina y domiciliada en Bogotá D.C., identificada con C.C. 35.486.263 de Bogotá D.C., reconocida a través de la Resolución No. SUB No. 250322 de 19 de noviembre de 2020.

TERCERA: De ser el caso, que se conceda de manera transitoria la solicitud anterior, por lo menos hasta que un Juez de la Nación dirima de fondo el conflicto, con el fin de no desamparar los derechos fundamentales de la señora OLGA MARLENY BARAJAS ORTIZ, mayor de edad, persona vecina y

domiciliada en Bogotá D.C., identificada con C.C. 35.486.263 de Bogotá D.C.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. El 23 de agosto de 2023, el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Olga Marleny

Barajas Ortiz. Indicó la falladora que no se cumple con uno de los presupuestos para la procedencia de la acción constitucional, esto es, la legitimación en la causa por activa, al no contarse en el plenario con documento alguno que acredite que el profesional del derecho, el D r. Henry Alberto Piñeres Barajas está facultado para adelantar la presente acción constitucional, dado que el poder aportado lo es para presentar una demanda laboral. En todo caso, dice que «en garantía de los derechos constitucionales que le asisten a la señora Olga Marleny Barajas Ortiz », determinó que no superó el presupuesto de subsidiariedad del amparo ni se acreditó un perjuicio irremediable, por lo que, la accionante cuenta con otros medios de

derechos constitucionales que le asisten a la señora Olga Marleny Barajas Ortiz », determinó que no superó el presupuesto de subsidiariedad del amparo ni se acreditó un perjuicio irremediable, por lo que, la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción competente, para qu e estudie su pretensión de revocar o suspender provisionalmente la resolución SUB 258118 del 19 de septiembre de 2022.Tutela 2ª No. 2023-00201-01

Accionante: Olga Marleny Barajas Ortiz

Accionado: Colpensiones

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IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la decisión, el doctor Henry Alberto Piñeres Barajas indica que la accionante no tiene un sustento económico diferente a la pensión que, devengada, y al no recibir tal erogación, se ven amenazados sus derechos fundamentales. Seguido a ello, el representante reitera los argumentos esbozados en el escrito de tutela, relacionados con i) la convivencia de los cónyuges en los últimos 5 años, ii) el estado de salud y cuidados del causante, iii) el abandono y estado de mendicidad del causante, iv) los testimonios aportados a la investigación.

Pide se revoque la dec isión, «y en consecuencia se ordene el reintegro de mi representada, bien sea con contrato laboral o con contrato de prestación de servicios»(sic).

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

5. Como se indicó, corresponde establecer en primera medida, si el abogado se encuentra legitimado por activa , para interponer la acción de tutela en representación de Olga Marleny Barajas Ortiz, o en alguna otra condición que le

Problema jurídico

5. Como se indicó, corresponde establecer en primera medida, si el abogado se encuentra legitimado por activa , para interponer la acción de tutela en representación de Olga Marleny Barajas Ortiz, o en alguna otra condición que le permita representar los intereses de un tercero.

Marco Normativo

6. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela » (énfasis fuera del original) . EnTutela 2ª No. 2023-00201-01

Accionante: Olga Marleny Barajas Ortiz

Accionado: Colpensiones

Página 5 de 9 esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU -454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal d e la demanda” (énfasis fuera del original).

7. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla: « Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los

Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstan cia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». De lo anterior, se extrae que: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda2.

8. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado3: 2.2.5. La Corte, en reiterados fallos, ha señalado l os elementos del apoderamiento en materia de tutela4, así: (i) acto jurídico formal que se concreta

2 CSJ STP11756 de 17 de octubre de 2023 MP Fernando León Bolaños Palacios

apoderamiento en materia de tutela4, así: (i) acto jurídico formal que se concreta

2 CSJ STP11756 de 17 de octubre de 2023 MP Fernando León Bolaños Palacios 3 T-194 de 12 marzo de 2012 M.P. Mauricio González Cuervo 4 Ver entre otras las sentencia T-531 de 2002 y T-552 de 2006.Tutela 2ª No. 2023-00201-01

Accionante: Olga Marleny Barajas Ortiz

Accionado: Colpensiones

Página 6 de 9 en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico5; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado 6 para la promoción 7 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tenga n origen8 en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T -001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en

especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. 2.2.6. En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que: Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio

5 Ver artículo 10 del decreto 2591 de 1991. 6 Artículo 65, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil. 7 En este sentido, ver entre otras, las sentencias T-695 de 1998 y T-550 de 1993. 8 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el aquo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad

quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”Tutela 2ª No. 2023-00201-01

Accionante: Olga Marleny Barajas Ortiz

Accionado: Colpensiones

Página 7 de 9 y, (iv) el derecho fundamental que se pretende p roteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.

Caso concreto

9. De lo documentado no se evidencia que el profesional del derecho Henry Alberto Piñeres Barajas esté legitimado para representar en este trámite tutelar los intereses de Olga Marleny Barajas Ortiz ; en efecto, no se aporta poder especial

(específico y partic ular) que ésta haya otorgado para formular en su nombre la presente acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, requisito que no se suple ni se extiende con el que se otorgara al interior de una actuación laboral, así los hechos se relacionen con el proceso inicial, pues sus fines en cuanto a las pretensiones, objeto y derechos son diferentes.

  • Colpensiones -, requisito que no se suple ni se extiende con el que se otorgara al interior de una actuación laboral, así los hechos se relacionen con el proceso inicial, pues sus fines en cuanto a las pretensiones, objeto y derechos son diferentes.

10. Téngase en cuenta que el poder anexo a las diligencias va dirigido ante el

«Juez Laboral del Circuito de Bogotá DC Reparto», para que en nombre de la accionante «lleve e inicie hasta su terminación una DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA en contra de la empresa Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones… con el fin de que me sea reconocida y pagada una sustitución pensional por el causante Carlos Alfonso García Solano (QEPD)». Por tanto, no era posible validar dicho poder como si fuera especial en materia en tutela, para entrar a estudiar el asunto en cuestión. De igual forma, pese a que el tema del poder especial en materia de tutela ha sido ampliamente abordado no solo por la Corte Constitucional sino por la Corte Suprema de Justicia, encuentra el Tribunal que, en sede de impugnación, el representante judicial no suplió dicha falencia, advertida incluso por la a quo constitución, con el fin de poder realizar el estudio de la protección de los derechos fundamentales de Barajas Ortiz.Tutela 2ª No. 2023-00201-01

Accionante: Olga Marleny Barajas Ortiz

Accionado: Colpensiones

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11. En ese entendido, el primer presupuesto para asumir el conocimiento del trámite constitucional, es la legitimación como requisito de procedibilidad, sin que ello se pueda inobservar, como lo hizo la a quo, pues se trata de formalidades

11. En ese entendido, el primer presupuesto para asumir el conocimiento del trámite constitucional, es la legitimación como requisito de procedibilidad, sin que ello se pueda inobservar, como lo hizo la a quo, pues se trata de formalidades propias de la institución (acción de tutela) que no pueden desdibujarse. En esa medida, comoquiera que en el presente asunto se determinó la falta de legitimación por activa, no debió darse paso al estudio de la acción constitucional.

12. Así las cosas, conforme con lo expuesto y dado que la intervención de l abogado en este trámite sumario deviene inviable, al no ser promovida la acción de tutela por la titular de los derechos presuntamente vulnerados, ni haber conferido poder especial a algún abogado para el efecto, sin que tampoco de las circunstancias del caso se vislumbre la posibilidad de acudir a las reglas de la agencia oficiosa, lo v iable será revocar la sentencia de 23 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , en su lugar, rechazar la acción de tutela interpuesta por el abogado Henry Piñeres Barajas identificado con la T.P. 228.043 del CSJ , en contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -.

13. Lo dicho no es obstáculo para que la directa perjudicada pueda instaurar la acción de tutela, directamente o a través de abogado, previo cumplimiento de los requisitos establec idos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Así lo ha establecido la Corte Constitucional 9: «de cualquier forma, se debe tener claro que

requisitos establec idos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Así lo ha establecido la Corte Constitucional 9: «de cualquier forma, se debe tener claro que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria (…)». DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

9 C-483-2008Tutela 2ª No. 2023-00201-01

Accionante: Olga Marleny Barajas Ortiz

Accionado: Colpensiones

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RESUELVE:

Primero. Revocar la sentencia de 23 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en su lugar, rechazar la acción de tutela interpuesta por el abogado Henry Piñeres Barajas identificado con la T.P. 228.043 del CSJ, en contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones -, según lo anotado en la parte motiva.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso.

Tercero. Remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los magistrados,

2023-00201-01

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

2023-00201-01

ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

2023-00201-01

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

2023-00201-01

ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

2023-00201-01

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Lera

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