TSDJ BOG SP - 110013109045202300252 01-(24-01-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109045202300252 01-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013109045202300252 01 [394]
Demandante: María Eugenia Medina Cadena Demandada: Colpensiones Derecho: Seguridad social y otros
Procedencia: Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 005
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos
Resuelve la Sala sobre la impugnación interpuesta, por la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra la sentencia del 20 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Hechos y antecedentes
La demandante, mediante apoderada, acudió al trámite constitucional, con miras a que Colpensiones emitiera pronunciamiento sobre los recursos de reposición y de apelación que, el 28 de junio de 2023, presentó en contra de la Resolución SUB160172 del 21 de junio de 2023, mediante la que se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez.
El 6 de octubre, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento y, el día 12 inmediatamente siguiente, corrió traslado, durante el cual no se obtuvo respuesta de Colpensiones.
El 20 de octubre, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que , por considerar
inmediatamente siguiente, corrió traslado, durante el cual no se obtuvo respuesta de Colpensiones.
El 20 de octubre, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que , por considerar que Colpensiones superó el término correspondiente sin resolver lo pertinente y, en aplicación de la presunción de veracidad, se concedió el amparo del derecho de petición y se ordenó:Radicación: 110013109045202300252 01 [394]
Demandante: María Eugenia Medina Cadena Demandada: Colpensiones Página 2 de 5
«… al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver de fondo el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por la accionante María Eugenia Medina Cadena, contra la resolución SUB160172 mediante la cual negó el reconocimiento la pensión de vejez, sin que esto implique que el sentido de la respuesta que se emita. Debiendo notificarla por el medio más expedito…».
El 3 de noviembre se notificó esa decisión, impugnada por la directora de acciones constitucionales de Colpensiones , con el argumento de que no se informó sobre la admisión de la demanda a esa administradora y de que no corresponde al juez de tutela invadir la órbita de las autoridades judiciales ordinarias. Asimismo, deprecó la nulidad por indebida notificación del auto admisorio.
Con auto del 17 de noviembre se concedió la impugnación y, con comunicación del día 29 inmediatamente siguiente, la directora de acciones constitucionales de
ordinarias. Asimismo, deprecó la nulidad por indebida notificación del auto admisorio.
Con auto del 17 de noviembre se concedió la impugnación y, con comunicación del día 29 inmediatamente siguiente, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones informó que se dio cumplimiento al fallo de primer grado, sin perjuicio de la impugnación, comoquiera que, con resoluciones SUB 309802 del 8 de noviembre y DPE 16836 del 28 de noviembre de 2023, se resolvieron los recursos de reposición y de apelación de la actora, última decisión que se encontraba en trámite de notificaciones.
El 14 de diciembre se repartió el expediente al despacho del magistrado ponente.
Consideraciones
1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.
2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los juecesRadicación: 110013109045202300252 01 [394]
Demandante: María Eugenia Medina Cadena Demandada: Colpensiones Página 3 de 5 los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.
Página 3 de 5 los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.
3.- Del debido proceso se ha explicado1:
«... La aplicación del derecho... al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituye un desarrollo del fundamento filosófico del Estado de derecho 2. Por virtud de ello, toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes...».
A su vez, en lo administrativo, se dijo3:
«... La Corte... ha dicho que... “el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas, sino además que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jurídico 4”. Efectivamente, las actuaciones de la Administración son esencialmente regladas y están sujetas a dicho principio de legalidad. El poder de actuación y decisión con que ella cuenta no puede utilizarse sin que exista una expresa atribución competencial; de n o ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho».
Y, posteriormente, se indicó5:
fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho».
Y, posteriormente, se indicó5:
«... Específicamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1341 del 11 de diciembre de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Vida. Sentencias T-120 de 1993, T-1739 de 2000 y T-165 de 2001. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1341 del 11 de diciembre de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Vid. Sentencia T-049 de 1993. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -089 del 16 de febrero de 2011. M. P. Luis Ernesto Vargas SilvaRadicación: 110013109045202300252 01 [394]
Demandante: María Eugenia Medina Cadena Demandada: Colpensiones Página 4 de 5 principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correct o y adecuado ejercicio de
establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correct o y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.6 En este mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que estas garantías inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares7...».
4.- En vista de lo anterior, debe precisarse que no debió ampararse el derecho de petición, sino el debido proceso administrativo, pues lo pretendido por la accionante no corresponde a una mera petición , sino que está relacionado con una actuación administrativa.
5.- Asimismo, debe advertirse que, para el Tribunal, no existe situación irregular que amerite la nulidad de lo actuado, pues, revisado el expediente, se encuentra que, con correo electrónico del 12 de octubre de 2023, enviado a notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el juzgado de primer grado corrió traslado de la demanda a la accionada.
6.- Ahora bien, revisadas las respuestas allegadas, c omo se anotó en precedencia, se encuentra que, con resoluciones SUB 309802 del 8 de noviembre y DPE 16836 del 28 de noviembre de 2023, se resolvieron, por Colpensiones, los
precedencia, se encuentra que, con resoluciones SUB 309802 del 8 de noviembre y DPE 16836 del 28 de noviembre de 2023, se resolvieron, por Colpensiones, los recursos de reposición y de apelación presentados en contra de la Resolución SUB 160172 del 21 de junio de 2023, en el sentido de confirmarla , entidad que aseguró que la última decisión se encontraba en trámite de notificaciones. En consecuencia, sin necesidad de más consideraciones, se entiende atendida la solicitud de la tutelante, con la precisión de que lo que hizo Colpensiones fue obedecer la orden impartida en el proveído impugnado, lo que hace palmario que el fallo se deba confirmar con la precisión de que fue cumplido 8. En lo que debe
6Sobre estos temas consultar entre otras las s|| T-442 de 1992, T-120 de 1993, T-020 y T-386 de 1998, T-1013 de 1999, T-009 y T-1739 de 2000, T-165 de 2001, T-772 de 2003, T-746 de 2005 y C-1189 de 2005. 7Ver sentencias T-391 de 1997 y T-196 de 2003, entre otras. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -439 del 30 de octubre de 2018. M. P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicación: 110013109045202300252 01 [394]
Demandante: María Eugenia Medina Cadena Demandada: Colpensiones Página 5 de 5 recordarse que este trámite no está previsto para cuestionar el contenido de tales decisiones prestacionales.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
Demandada: Colpensiones Página 5 de 5 recordarse que este trámite no está previsto para cuestionar el contenido de tales decisiones prestacionales.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Confirmar la sentencia, del 20 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con la precisión de que Colpensiones la cumplió.
Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado
Dagoberto Hernández Peña Magistrado