TSDJ BOG SP - 110013109045202400003-01-(18-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109045202400003-01-(18-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110013109045202400003-01
Accionante : José Gabriel Lozano Quiroga Accionado : Unidad para las Víctimas Procedencia : Juzgado 45 Penal del Circuito con FC Motivo : Impugnación sentencia 1.ª instancia Acta N° : 124/24
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La sala resuelve la impugnación presentada por el accionante, José Gabriel Lozano Quiroga, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de enero de 2024 por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. El actor -víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado -, indicó que el 20 de noviembre de 2023 presentó petición ante la U.A.R.I.V. en la que solicitó que le indicara una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho, pero la entidad no emitió pronunciamiento de fondo.
Indicó que inició el trámite PAARI, diligenció el formulario del Plan Individual para Reparación Integral - PIRI y anexó los documentos exigidos para cobrar la indemnización administrativa, pero la accionada no le ha pagado o desembolsado el dinero, solo le indica que debe aplicársele otro método de
Individual para Reparación Integral - PIRI y anexó los documentos exigidos para cobrar la indemnización administrativa, pero la accionada no le ha pagado o desembolsado el dinero, solo le indica que debe aplicársele otro método de priorización.
2.2. En consecuencia, solicitó: “… Ordenar a Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestar el derecho de petición, manifestando una fecha exacta en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”.110013109045202400003-01 José Gabriel Lozano Quiroga
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2.3. Anexó: petición radicada en la U.A.R.I.V., el 20 de noviembre de 2023.
III. PRIMERA INSTANCIA
3.1. El Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en auto del 12 de enero de 2024, admitió la acción de tutela; de lo cual notificó a la U.A.R.I.V. para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
El juez vinculó, al trámite constitucional, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - D.P.S.
3.2. Respuestas:
3.2.1. El D.P.S. señaló que el accionante no radicó petición ante esa entidad y que la encargada de atender los pedimentos era la U.A.R.I.V.
3.2.2. La U.A.R.I.V. indicó que respondió la petición presentada por José Gabriel Lozano Quiroga, y notificó la contestación al correo electrónico aportado por el actor para ese efecto.
3.2.2. La U.A.R.I.V. indicó que respondió la petición presentada por José Gabriel Lozano Quiroga, y notificó la contestación al correo electrónico aportado por el actor para ese efecto.
Explicó que mediante Resolución 04102019 -57308 del 9 de octubre de 2019 con cedió a Lozano Quiroga el derecho a recibir indemnización administrativa, pero el pago estaba condicionado a la aplicación del método técnico de priorización, razón por la cual, el accionante debía esperar el resultado para establecer las variables socioec onómicas del caso y el puntaje de vulnerabilidad.
Sostuvo que el demandante, al momento de solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, no acreditó situación de urgencia o extrema vulnerabilidad para priorizar el pago de recursos, pero, el 25 de agosto de 2023, le fue aplicado el método de priorización, el cual resultó desfavorable.
Que, por lo anterior, sometería al actor a un nuevo método de priorización en 2024, por lo que no era posible informarle una fecha cierta para el pago de la indemnización pretendida.110013109045202400003-01 José Gabriel Lozano Quiroga
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Anexó: i) Respuesta a la petición, fechada: 18 de enero de 2024, ii) Resolución 04102019-57308 del 9 de octubre de 2019 “ Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa …”, iii) Citación pública a José Gabriel Lozano Quiroga para notificarle el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, iv) Aviso de notificación, v) Documento del 13 de diciembre de 2023, con el resultado del
- Citación pública a José Gabriel Lozano Quiroga para notificarle el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, iv) Aviso de notificación, v) Documento del 13 de diciembre de 2023, con el resultado del método de priorización no favorable , vi) Certificación de inscripción del demandante en el Registro Único de Víctimas - R.U.V., vii) Captura de pantalla del correo electrónico en el que le notificó la respuesta al actor.
3.3. En sentencia del 25 de enero de 2024, el a quo negó, por hecho superado, la acción de tutela. El juez consideró que la accionada contestó, de forma clara y de fondo, la petición objeto de controversia, sumado a que las inconformidades que el accionante exteriorizó frente a lo contestado, no implican vulneración al derecho fundamental alegado y a que la respuesta fue debidamente notificada.
IV. IMPUGNACIÓN
El tutelante señaló que la U.A.R.I.V. no solucionó de fondo su situación, pues él allegó, ante la accionada, todos los documentos requeridos para el desembolso de la indemnización administrativa a la que tiene derecho, realizó el PAARI y practicó el método técnico de priorización, pese a lo cual, la unidad no le indicó una fecha probable de pago, el cual debía ser priorizado.
V. CONSIDERACIONES
5.1. El tribunal asume el conocimiento, en segunda instancia, de la acción de tutela instaurada por José Gabriel Lozano Quiroga, al ser el superior funcional del Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
de tutela instaurada por José Gabriel Lozano Quiroga, al ser el superior funcional del Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Conforme con lo establecido en el artículo 86 de la Constituci ón Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su natu raleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de110013109045202400003-01 José Gabriel Lozano Quiroga
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defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.
5.3. La sala advierte, desde el inicio, que confirmará la decisión de primera instancia, por las siguientes razones:
El actor acreditó que, en efecto, radicó solicitud ante la entidad -hecho reconocido por la accionada -, en el siguiente sentido:
También quedó demostrado que, con ocasión a la admisión de la acción de tutela, la unidad, en oficio del 18 de enero de 2024 -notificado el mismo día-, se refirió a los puntos planteados por el actor en la petición, en relación con el desembolso o pago de la indemnización administrativa.
Al respecto, la entidad le indicó:
refirió a los puntos planteados por el actor en la petición, en relación con el desembolso o pago de la indemnización administrativa.
Al respecto, la entidad le indicó:
“… la entidad aplicó el «Método Técnico de Priorización», el 25 de agosto de 2023. Para su caso en particular, el resultado fue no favorable, es decir, que no es procedente entregar de manera priorizada en esta vigencia la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud.
“Por lo anterior, le informamos que la Unidad aplicará durante el transcurso del año 2024 el método e informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerd o con la disponibilidad presupuestal de la entidad. Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a usted se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente.
No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a con tar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, (Edad igual o superior a los 68 años, o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o discapacidad) podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.
Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, como lo exige la accionante, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019
Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, como lo exige la accionante, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.110013109045202400003-01 José Gabriel Lozano Quiroga
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Adicionalmente, la unidad atendió las dudas del actor frente a la entrega de la carta cheque, la documentación requerida y la certificación de inclusión en el RUV -la cual le anexó a la respuesta-.
5.4. Es decir, la accionada indicó que le practicó al accionante –hace menos de 6 meses -antes de la respuestael método de priorización, cuyo resultado fue desfavorable, y le explicó que lo haría, nuevamente, en 2024, atendiendo la nueva vigencia fiscal y, luego, definiría un plazo -si fuera procedente - para el pago de la indemnización.
5.5. Por tanto, si bien la demandada no le indicó una fecha cierta y exacta de cuándo le pagaría el beneficio administrativo, lo cierto es que cumplió con explicarle por qué, esto es, porque debe aplicarle el método de priorización -para lo cual le dio fecha - y, después, definir el orden de pago de la medida.
Se debe tener en cuenta que los recursos del sistema de reparación son limitados y que el actor no ha sido priorizado, por lo que debe esperar su turno para ser indemnizado, máxime cuando hay otras víctimas que sí lo han sido, por lo que ordenar que se le informe una fecha clara de pago, conllevaría obviar el método técnico de priorización en perjuicio de la igualdad de otras personas.
para ser indemnizado, máxime cuando hay otras víctimas que sí lo han sido, por lo que ordenar que se le informe una fecha clara de pago, conllevaría obviar el método técnico de priorización en perjuicio de la igualdad de otras personas.
Por otro lado, la sala no puede anticiparse y presumir que la accionada, después de la priorización, no informará al acci onante -como es su debercuándo le pagará la indemnización -plazo razonable 1-, pues eso sería basar la sentencia de tutela en un hecho futuro e incierto.
Ahora, si la demandada omite su deber, el demandante podrá instaurar una nueva acción de tutela por ese hecho.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
1 La Corte Constitucional en la sentencia T 450 de 2019 enseñó que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos: “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida… ”.110013109045202400003-01
efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida… ”.110013109045202400003-01 José Gabriel Lozano Quiroga
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RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Segundo Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado