TSDJ BOG SP - 1100131090462-2022-00126-01-(25-07-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100131090462-2022-00126-01-(25-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 1100131090462-2022-00126-01 (NI. T-5504)
Procedencia Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá Demandante: Paola Andrea Acosta Alvarado Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Motivo: Apelación tutela Decisión: Revoca y tutela Aprobado acta N° 39
Fecha: 25 de julio de 2022
1. A S U N T O
Resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la señora PAOLA ANDREA ACOSTA ALVARADO contra el fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2022 por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá D.C., que negó el ampar o constitucional de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. A N T E C E D E N T E S
2.1. De la demanda de tutela
2.1.1. Aduce el apoderado de la interesada que desde el año 2020 a su cliente le están llegando “una serie de correos y correspondencia a su residencia por parte de COLPENSIONES, presuntamente, porque adeuda aportes a seguridad social en pensiones”, lo que resulta extraño toda vez que “ella siempre ha sido una persona que se caracterizado por pagar de manera cumplida los aportes a los que está obligada. Ya
adeuda aportes a seguridad social en pensiones”, lo que resulta extraño toda vez que “ella siempre ha sido una persona que se caracterizado por pagar de manera cumplida los aportes a los que está obligada. Ya sea por sus contratos de prestación de servicios (que presta de manera1100131090462-2022-00126 (NI. T-5504) Paola Andrea Acosta Alvarado Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
2
ocasional y temporal como docente de cátedra) o los que son liquidados y pagados por su actual empleador (jurisdicción Especial de Paz - JEP)”.
Que el 07 de marzo de 2022 , presentó “un derecho de petición a COLPENSIONES con el fin de saber qué le estaban cobrando, cuáles eran los períodos y demás procesos administrados en su contra. Ello con el fin ejercer su derecho a la defensa y la contradicción por cuanto ella no tiene ninguna deuda pendiente”.
Que el pasado 22 de marzo presentó “una nueva petición con relacionada con los mismos hechos”.
Que a la fecha no ha recibido respuesta a sus solicitudes.
2.1.2. La Directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES informa que “al revisar el sistema de información de Colpensiones no se encontró solicitud formalmente radicada po r parte de la accionante como lo indica en el presente trámite de tutela; es pertinente indicar que Colpensiones solo cuenta con canales autorizados para radiaciones que son los puntos de atención al ciudadano PAC, por medio del portal WEB de Colpensiones y APP Móvil”.
Lo anterior obedece a que, “la petición reclamada fue enviada al correo electrónico contacto@colpensiones dirección electrónica NO autorizada
ciudadano PAC, por medio del portal WEB de Colpensiones y APP Móvil”.
Lo anterior obedece a que, “la petición reclamada fue enviada al correo electrónico contacto@colpensiones dirección electrónica NO autorizada por esta Administradora para radicación de derechos de petición ni para estudios pensionales, por lo que al no tener conocimiento de la petición y que esta haya sido formalmente radicada para poder impartirle el trámite que corresponde con las áreas encargadas, no se pude entregar una respuesta de fondo, pues este correo no están a disposición de los usuarios”1100131090462-2022-00126 (NI. T-5504) Paola Andrea Acosta Alvarado Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
3
Por lo anterior, “si la actora presenta algún inconveniente, debe acercarse a esta Administradora por los canales autorizados y dispuesto para tal fin, y radicar su derecho de petición con los formularios y documentos correspondientes al caso”. Así, solicita negar la presente acción constitucional al no evidenciarse la vulneración del derecho petición reclamo por el apoderado de la interesada.
2.2. De la decisión de primera instancia
El a quo indicó que, el apoderado de la accionante, radicó las peticiones al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, canal “que no se encuentra habilitado para elevar esa clase de solicitudes, ello tal y como lo dijo COLPENSIONES, por tener competencia nacional y recibir sin número de peticiones diariamente, de acuerdo a la misión tiene previstos canales para cada clase de solicitud. Dicho correo genera una respuesta inmediata que permite acreditar que la petición radicada por dicho canal no fue recepcionada de forma exitosa”.
número de peticiones diariamente, de acuerdo a la misión tiene previstos canales para cada clase de solicitud. Dicho correo genera una respuesta inmediata que permite acreditar que la petición radicada por dicho canal no fue recepcionada de forma exitosa”.
Entonces, concluye que “NO se observa sello de radicación y/o confirmación de recibido por parte de la hoy accionada de la solicitud de entrega de expedientes digitales, por lo cual, no surge obligación alguna para la accionada de dar respuesta a la pretensión de la demandante”, por lo que “NO existe conculcación a las prerrogativas de la demandante, dado que NO se cumplió con la carga de la prueba, esto es, acreditar la exitosa radicación de la solicitud de entrega digital de expedientes administrativos, por lo cual, será la actora quien debe acudir directamente a un Punto de Atención al Ciudadano para radicar la solicitud”.
Agrega que, en todo caso, COLPENSIONES “dio respuesta a la solicitud radicada el 7 de marzo de 2022, a la cual, anexó1100131090462-2022-00126 (NI. T-5504) Paola Andrea Acosta Alvarado Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
4
documentación requerida. Si bien no está de acuerdo, es de recordarle que la acción de tutela no está prevista para desconocer el trámite administrativo al cual, debe comparecer la actora para conocer los cobros que dice cursan en su contra”.
Por todo ello, decide que la demanda “no tiene vocación de prosperidad por NO existir afectación alguna a sus prerrogativas fundamentales” y resuelve “denegar” la acción constitucional.
2.3. Del recurso
Por todo ello, decide que la demanda “no tiene vocación de prosperidad por NO existir afectación alguna a sus prerrogativas fundamentales” y resuelve “denegar” la acción constitucional.
2.3. Del recurso
La demandante aduce , que “las respuestas allegadas por COLPENSIONES el pasado 09 de junio de 2022 y 13 de junio de 2022 a mi correo electrónico no corresponden con todas y cada una de las peticiones presentadas, por cuando dieron respuesta a la petición presentada el día 7 marzo de 2022 pero no remitieron la respuesta del día 22 de marzo de 2022.
El contenido de la petición del día 22 de marzo de 2022 se encuentra en el hecho 4 de la acción de tutela y los anexos de esta, en especial las siguientes peticiones:
‘De todo lo anterior se colige, según ustedes y sus sistemas de recaudo, mi poderdante no ha real izado sus aportes a pensión durante los períodos: 2021-09, 2021-10, 2022-01 y 2021-12 (en el mismo orden de llegada de los precitados avisos), por lo anterior presento las siguientes peticiones:
1. Sírvase indicar bajo cuáles ingresos ustedes consideran que la Dra. ACOSTA ALVARADO PAOLA ANDREA no ha hecho los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones.1100131090462-2022-00126 (NI. T-5504) Paola Andrea Acosta Alvarado Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
5
2. Sírvase indicar cuáles son los aportes que se ha hecho la Dra. ACOSTA ALVARADO PAOLA ANDREA al sistema general
Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
5
2. Sírvase indicar cuáles son los aportes que se ha hecho la Dra. ACOSTA ALVARADO PAOLA ANDREA al sistema general de seguridad social en pension es durante los años 2021 y lo corrido del 2022. Puesto que es preocupante que unos meses sí se registre el pago y otros meses no se encuentre.
Es necesario aclarar que la Dra. ACOSTA ALVARADO está afiliada como dependiente e independiente. Frente a los ingresos como independiente sólo los liquida cuando los percibe, situación que no se da durante todo el año, por lo tanto, resultaría nugatorio imponerle el pago con continuidad cuando los mismos no han sido causados.
3. Sírvase indicar cuáles son las incon sistencias que se presentan en el supuesto no pago de sus aportes de la Dra.
ACOSTA ALVARADO, por cuanto no tenemos conocimiento con certeza de los mismos.’”.
3. C O N S I D E R A C I O N E S
3.1. Competencia
Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de apelación contra el fallo de tutela en cuestión de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Problemas jurídicos1100131090462-2022-00126 (NI. T-5504) Paola Andrea Acosta Alvarado Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
6
De los antecedentes se advierte el siguiente problema jurídico: ¿COLPENSIONES debe atender las peticiones de l apoderado de la interesada a pesar de que fueron enviadas a un correo electrónico
Apelación tutela
6
De los antecedentes se advierte el siguiente problema jurídico: ¿COLPENSIONES debe atender las peticiones de l apoderado de la interesada a pesar de que fueron enviadas a un correo electrónico institucional que no está destinado para ese fin?
3.3. Precisiones legales y jurisprudenciales
3.3.1. Del derecho de petición
«En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestac ión material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas».1
«[E]l derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».2
3.4. Del caso concreto
1 T-077 de 2018
las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».2
3.4. Del caso concreto
1 T-077 de 2018 2 Sentencia T-146 de 20121100131090462-2022-00126 (NI. T-5504) Paola Andrea Acosta Alvarado Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
7
Para este Corporación , si bien las entidades están en la posibilidad legítima de establecer canales de comunicación específicos con los usuarios, lo que obe dece a razones de seguridad y confiabilidad de la información o la estructura organizacional y a los procesos misionales de cada instituciones pública o privada; no es menos cierto que, en los eventos en que estos [los usuarios] usen dichos canales erróneamente, aquellas [las entidades] tiene la obligación de informarles sobre su yerro y redireccionarlos hacia los medios físicos o digitales que estén dispuestos especialmente para atender sus peticiones. En ningún caso, las instituciones podrán simplemente guardar silencio ante la equivocación de los ciudadanos y pretender que estos tengan que acudir al juez constitucional para enterarse de su desacierto, provocando una congestión innecesaria en la administración de justicia.
Dichas reglas, aunque son una elaboraci ón de esta Sala, está n en completa sintonía con lo expuesto recientemente por la H. Corte Constitucional en sentencia T -230 de 2020, específicamente, en relacionado con el derecho de petición y el deber de atención al público por parte de las autoridades desde la órbita de las nuevas TICs.
Constitucional en sentencia T -230 de 2020, específicamente, en relacionado con el derecho de petición y el deber de atención al público por parte de las autoridades desde la órbita de las nuevas TICs.
Contrario a lo argüido por la demandada, el fallo referido no autoriza a los funcionarios de las entidades públicas a observar impávidos los errores que cometen los usuarios y esperar que estos intuyan que sus peticiones no serán contestadas. Muy por el contrario, se debe te ner claro que “el servicio y la atención al ciudadano tienen un claro fundamento constitucional en los artículos 2, 23 y 74 de la Carta Fundamental, cuando se hace referencia a los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad y de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y, además, cuando se re conocen como derechos fundamentales la posibilidad de formular peticiones ante1100131090462-2022-00126 (NI. T-5504) Paola Andrea Acosta Alvarado Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
8
las autoridades, y de obtener respuesta de su parte, aunado al derecho que tienen las personas de acceder a los documentos públicos. Estos mandatos deben ser cumplidos en virtud de los principios que guían la función administrativa como lo son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”.3
Sobre esos derroteros, es que COLPENSIONES tiene la obligación de atender las peticiones que elevó el apoderado de la interesada los días 07 y 22 de marzo, pues, si bien éste se equivocó al enviar las peticiones al correo contacto@colpensiones.gov.co, también lo es que la entidad
atender las peticiones que elevó el apoderado de la interesada los días 07 y 22 de marzo, pues, si bien éste se equivocó al enviar las peticiones al correo contacto@colpensiones.gov.co, también lo es que la entidad no le informó al peticionario de su desacierto ni direccionó la solicitud a la dependencia correspondiente.
Vale destacar que , según la página web de COLPENSIONES, la dirección electrónica mencionada fue dispuesta como un “correo exclusivo radicación facturas/comunicaciones oficiales externas” y para que “como tercero (empresa o empleador) puedas usar el correo para la radicación de correspondencia” , fórmula, que puede inducir a equívocos. Para mayor ilustración, obsérvese la información colgada en la web:
3 T – 230 de 20201100131090462-2022-00126 (NI. T-5504) Paola Andrea Acosta Alvarado Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
91100131090462-2022-00126 (NI. T-5504) Paola Andrea Acosta Alvarado Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
10
Decantado lo anterior, la Sala procederá a abordar o examinar el contenido de la respuesta que le ofreció COLPENSIONES al interesado durante el presente trámite constitucional.
Cotejado el oficio d el 13 de junio de 2022 , que emitió la entidad accionada con las peticiones elevadas por el apoderado de la señora ACOSTA ALVARADO , refulge evidente que nada se dijo sobre las solicitudes específicas que obran en los numerales 1, 2 y 3 de la petición
accionada con las peticiones elevadas por el apoderado de la señora ACOSTA ALVARADO , refulge evidente que nada se dijo sobre las solicitudes específicas que obran en los numerales 1, 2 y 3 de la petición del 22 de marzo de 2022, lo que evidencia una violación a la prerrogativa consagrada en el artículo 23 superior.
Así las cosas, se revocará la sentencia de instancia y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental de petición de la interesada , siendo menester ordenar al representante legal de COLP ENSIONES o quien haga sus veces que, dentro de la 48 siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de manera clara, concreta y de fondo1100131090462-2022-00126 (NI. T-5504) Paola Andrea Acosta Alvarado Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
11
los numerales 1, 2 y 3 de la petición elevada el 22 de marzo de 2022 por el apoderado de PAOLA ANDREA ACOSTA ALVARADO.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, administrando ju sticia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2022
por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá D.C., que n egó el amparo constitucional a la señora PAOLA ANDREA ACOSTA ALVARADO, identificada con cédula de ciudadanía 52.851.836.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora
amparo constitucional a la señora PAOLA ANDREA ACOSTA ALVARADO, identificada con cédula de ciudadanía 52.851.836.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora PAOLA ANDREA ACOSTA ALVARADO, por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR al representante legal de COLPENSIONES o quien haga sus veces que, dentro de la 48 siguientes a la notificación de la presente providencia, conteste de manera clara, concreta y de fondo los numerales 1, 2 y 3 de la petición elevada el 22 de marzo de 2022 p or el apoderado de la señora PAOLA ANDREA ACOSTA
ALVARADO.
CUARTO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase1100131090462-2022-00126 (NI. T-5504) Paola Andrea Acosta Alvarado Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
12
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
Magistrado
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Magistrado