TSDJ BOG SP - 110013109046202000135-01-(03-03-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109046202000135-01-(03-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110013109046202000135-01
Accionante : Luis Alfonso Carvajal
Accionado : Comando del Batallón Policía Militar No. 4 –
Ciudad de Medellín Procedencia : Juzgado 46 Penal del Circuito Conocimiento Motivo : Impugnación fallo que negó amparo Aprobado acta : 89/21
Fecha : 03/03/21
Bogotá D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
I. DECISIÓN La sala resuelve la impugnación presentada por Luis Alfonso Carvajal Vargas, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2021 por el Juzgado 46
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante el cual negó el amparo constitucional frente a las prerrogativas de petición y al debido proceso , invocadas frente al Comando del Batallón de Policía Militar No. 4 – Ciudad de Medellín.
II. HECHOS Y PRETENSIONES 2.1. El accionante refirió que fue reclutado para prestar servicio militar
obligatorio con el Ejército Nacional en el Batallón de Policía Militar No. 4 – ciudad de Medellín, y que en el mes de agosto de 2018 cuando desarrollaba actividades del servicio comenzó a sufrir fuertes dolores de espalda.
obligatorio con el Ejército Nacional en el Batallón de Policía Militar No. 4 – ciudad de Medellín, y que en el mes de agosto de 2018 cuando desarrollaba actividades del servicio comenzó a sufrir fuertes dolores de espalda. Adujo que el 23 de enero de 2019, mientras realiza ba labores ordenadas por sus superiores y al levantar un bulto de arena , sintió un fuerte dolor en la columna, por lo que tuvo que acudir a atención médica.Rad. No. 110013109046202000135 -01 Luis Alfonso Carvajal Vargas Tutela de segunda instancia
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Mencionó que las circunstancias en las que tuvo la lesión obedecieron a actos del servicio, por lo que en su sentir esto representaba un accidente de trabajo. A su vez, mencionó que el Ejército Naci onal en su Dirección de Sanidad y sus superiores, eran conocedores de lo que le ocurrió. Indicó que el 27 de noviem bre de 2020 presentó a través de apoderado una solicitud, en la que pidió al comandante del batallón la elaboración del informe de lesiones de que trata el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 , pero el 14 de diciembre de 2020 tal pedimento fue negado, con lo cual consideró se le vulneraron sus derechos de petición y al debido proceso. De acuerdo con lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y en consecuencia se ordene al comandante del Batallón de Policía Militar No. 4 – Ciudad de Medellín, resuelva de fondo el derecho de petición del 27 de noviembre de 2020. También pidió que en el menor tiempo
fundamentales y en consecuencia se ordene al comandante del Batallón de Policía Militar No. 4 – Ciudad de Medellín, resuelva de fondo el derecho de petición del 27 de noviembre de 2020. También pidió que en el menor tiempo posible se envíe copia del informe administrativo por lesiones al área de medicina laboral, en pro de la realización de la respectiva Junta Méd ica de Retiro. De forma subsidiaria, solicitó garantizar el resarcimiento de sus derechos.
III. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
3.1. El Comando del Bat allón de Policía Militar No. 4 -Ciudad de Medellín, no presentó respuesta al juzgado de instancia.
IV. FALLO IMPUGNADO 4.1. El Juzgado 46º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad como fallador de primera instancia, luego de plantear el problema jurídico a resolver, consideró que el 14 de diciembre de 2020 el
Comandante del Batallón de Policía Militar No. 4 – ciudad de Medellín, ofreció una respuesta concreta a la solicitud de elabo ración del informe administrativo por lesiones, al punto de precisar la razón por la que este no era procedente para el caso del accionante. Indicó que no se evidenciaba conculcación a garantías fundamentales con el actuar de la entidad accionada, por cuan to la inconformidad con la respuesta que se de en un derecho de petició n, no habilitaba al interesadoRad. No. 110013109046202000135 -01 Luis Alfonso Carvajal Vargas Tutela de segunda instancia
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para acudir a la tutela, dado que contaba para ello con la vía ordinaria en
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para acudir a la tutela, dado que contaba para ello con la vía ordinaria en la que podía reclamar la legalidad del informe pedido, y acto seguido solicitar la realización de la Junta Médico Laboral de Retiro. Por lo anterior negó el amparo solicitado. Esta decisión fue impugnada por Luis Alfonso Carvajal Vargas.
V. IMPUGNACIÓN 5.1. Dentro del término legal, Luis Alfonso Carvajal Vargas presentó escrito de impugnación en el que solicitó se revocara el fallo d e tutela de primera instancia en pro de la garantía de sus derechos fundamentales.
Adujo que era una obligación de las Fuerzas Militares, a través de los comandantes del batallón, velar por el cuidado de sus subalternos de forma que ante cualquier novedad era propio que actuaran bajo el rigor del debido proceso. En su caso, expuso que el comandante del batallón al que estuvo adscrito debió elaborar el informe administrativo por lesiones de acu erdo con lo normado en el Decreto 1796 de 2000, en razón a que el origen de sus lesiones fue de pleno conocimiento de sus superiores y del mando. Consideró que la respuesta a su petición, comunicada el 16 de diciembre de 2020, fue incompleta por cuanto no resolvió de fondo lo pretendido con la tutela. A su vez, vulneró la garantía al debido proceso , porque no realizar el informe de lesiones enunciado limita dar continuidad a su trámite ante la Junta Médico Laboral de Retiro. Expuso que no era cierto que el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000
porque no realizar el informe de lesiones enunciado limita dar continuidad a su trámite ante la Junta Médico Laboral de Retiro. Expuso que no era cierto que el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 estableciera una excepción a la elaboración del informe de lesiones cuando su origen fuera por enfermedad profesional o accidente de trabajo, y que de un análisis ligero de la norma se deducía que precisamente el doc umento era el que permitía establecer la causa de las afecciones. Aclaró que si bien cuando estaba en el área de operaciones no tuvo acceso a una hoja de papel o un lápiz que le permitiera exponer de forma escrita lo que le ocurría, no lo era menos que su s dolencias fueron informadas de voz a voz, con lo cual no pasó desapercibida su condición por su asistencia al Hospital Militar Central.Rad. No. 110013109046202000135 -01 Luis Alfonso Carvajal Vargas Tutela de segunda instancia
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Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de tutela, y en su lugar se conceda en su favor el amparo solicitado.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. La competencia Este tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia , al ser el superior funcional del Juzgado 46
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, conforme lo establecido por en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6.2. La procedencia de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
6.2. La procedencia de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Con la finalidad de resolver la actuación presentada, para la sala es importante resaltar que la tutela es una herramienta constitucional por la que solo podrá optarse cuando a favor de la persona no le proceda otra vía de defensa judicial, salvo que la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor. Bajo estas directrices se resolverá la impugnación impetrada por Eduard Martínez Lizarazo. 6.3. El caso concreto En esta oportunidad, es del caso establecer si en efecto existe vulneración a las garantías fundamentales invocadas por el demandante constitucional en virtud de la negativa a la realización por parte del Comando del Batallón de Policía Militar No. 4 – ciudad de Medellín, del informe administrativo de lesiones de conformidad con lo normado en el artículo 24 del Decreto 1786 de 2000. El artículo 216 de la Constitución Política normó la obligación que tienen todos los colombianos de tomar las armas “cuando las necesidadesRad. No. 110013109046202000135 -01 Luis Alfonso Carvajal Vargas Tutela de segunda instancia
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públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Lo anterior, fue una imposición del constituyente primario
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públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Lo anterior, fue una imposición del constituyente primario justificada en el principio de solidaridad, en aras de preservar la independencia nacional y las instituciones públicas.
Al respecto valga citar: “ (…) La de prestar el servicio militar es una obligación de naturaleza constitucional que corresponde a exigencias mín imas derivadas del deber genérico impuesto a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden público.
La calidad de nacional no solamente implica el ejercicio de derechos políticos sino que comporta la existencia de obligaciones y deberes sociales a favor de la colectividad, en cabeza de quienes están ligados por ese vínculo. En toda sociedad los individuos tienen que aportar algo, en los términos que señala el sistema jurí dico, para contribuir a la subsistencia de la organización política y a las necesarias garantías de la convivencia social.”1 Ahora, frente a las lesiones que se causen a los soldados conscriptos con ocasión de la prestación del servicio militar, es claro que de acuerdo con la cláusula general 2 de responsabilidad del Estado, su atribución únicamente será imputable en aquellos eventos de naturaleza objetiva o cuando se da una falla del servicio. No está demás advertir, que desarrollar ese juicio de responsabilidad estatal y su existencia se deriva de un estudio correspondiente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En cuanto al informe administrativo de lesiones, esta colegiatura encuentra que de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000,
correspondiente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En cuanto al informe administrativo de lesiones, esta colegiatura encuentra que de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, constituye la primera actuación de la autoridad militar o de policía para evaluar la capacidad sicofísica y PCL en caso de afectaciones a miembros de la Policía Nacional, pe rsonal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, entre los que claramente se incluyen los soldados conscriptos, como es el caso del accionante. Ahora, frente a la obligatoriedad en su elaboración, la misma norma la atribuyó al comandante o jefe frente al personal bajo su mando, y en él debe de informarse sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron las lesiones y su naturaleza -como acto del servicio-.
1 Corte Constitucional – Sentencia C -561 de 2005 – Reiterada en T -049 de 2018
2 Artículo 90 Constitución PolíticaRad. No. 110013109046202000135 -01 Luis Alfonso Carvajal Vargas Tutela de segunda instancia
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En igual sentido se impone una carga al interesado, para que en caso de que el accidente pase inadvertido por su superior, este informe de su ocurrencia por escrito dentro de los 2 meses siguientes a su ocurrencia. Para el asunto en concreto, Luis Alfonso Carvajal Vargas fue reclutado por las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, para prestar su servicio militar obligatorio en la unidad del Batallón de Policía Militar No. 4 – ciudad de Medellín. Afirmó que d urante el ejercicio de su obligación
reclutado por las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, para prestar su servicio militar obligatorio en la unidad del Batallón de Policía Militar No. 4 – ciudad de Medellín. Afirmó que d urante el ejercicio de su obligación constitucional, en el mes de agosto de 2018 empezó a tener dolencias en su espalda, y posteriormente en enero de 2019, en cumplimiento de sus labores impuestas a causa del servicio militar, tuvo una lesión en su columna. Ahora bien, le asiste razón al accionante al referir que el origen de una enfermedad no puede determinarse sin antes haberse realizado el informe administrativo de lesiones por parte del comandante o superior del afectado, dado que, con base en las circunstancias en que esta se ocasiona, es que se concluye la viabilidad o no de someter el asunto a consideración de la Junta Medica Laboral. Esta sala encuentra errada la negativa del Comandante del Batallón de Policía Militar No. 4 – ciudad de Medellín para la realización del informe administrativo de lesiones, por cuanto sus razonamientos corresponden a una interpretación restrictiva del alcance que se desprende de la lectura del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, en el que no se condiciona la elaboración del informe de lesiones únicamente fren te a los accidentes, máxime cuando en este caso fue el mismo accionante quien indic ó que su dolencia en la espalda y columna se dio durante la prestación del servicio militar. No obstante lo anterior, tampoco se erige válida la reclamación por la presunta vulneración del derecho al debido proceso del accionante, por cuanto a pesar de que indicó que sus superiores fueron conocedores de sus
militar. No obstante lo anterior, tampoco se erige válida la reclamación por la presunta vulneración del derecho al debido proceso del accionante, por cuanto a pesar de que indicó que sus superiores fueron conocedores de sus dolencias, no es menos cierto que de haber sido así, dentro de los 2 meses siguientes debieron elaborar el info rme administrativo de lesiones, lo cual pudo haber verificado el accionante, quien al advertir la no realización del mismo y conforme lo dispone la norma en cita, tenía la carga de informar a su superior la ocurrencia de los hechos, lo cual en este asunto no se hizo.Rad. No. 110013109046202000135 -01 Luis Alfonso Carvajal Vargas Tutela de segunda instancia
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Así las cosas, para esta colegiatura no se presentó una lesión al debido proceso, por cuanto la inadvertencia del comandante o jefe respectivo, era subsanable por el interesado al poner en conocimiento su condición, sin que sea de recibo que durante los 2 meses siguientes a la lesión no tuvo acceso a un lápiz y un papel con el cual elaborar el informe. Ahora, el accionante no puede pretender después de 2 años del último hecho constitutivo de su afectación, la elaboración de un documento que tenía que ha berse realizado a mas tardar a los 2 meses siguientes de ocurrida la lesión, es decir, hasta el mes de marzo de 2019, ya fuera por el conocimiento directo de las autoridades militares o por el aviso del directamente lesionado, sin dejar de lado que se desconoce la situación del accionante a partir del mes de enero de 2019 cuando se desvinculó del servicio militar obligatorio, razón por la cual su reclamación se debe tramitar
directamente lesionado, sin dejar de lado que se desconoce la situación del accionante a partir del mes de enero de 2019 cuando se desvinculó del servicio militar obligatorio, razón por la cual su reclamación se debe tramitar a través de un proceso ordinario ante la Jurisdicción Con tencioso Administrativa, sin que sea la tutela, en razón del principio de subsidiariedad, la vía idónea para resolver cuestiones de naturaleza litigiosa. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que acreditara la admisibilidad excepcional de la tutela, que permitiera evadir el trámite regular enunciado, tras no avizorarse dentro de l escrito ninguna situación particular de las condiciones actuales del accionante. Finalmente, este tribunal encuentra que la respuesta emitida por el Ejército Nacional , si bien tuvo un sustento desacertado, constituyó una respuesta de fondo a las pretensiones del demandante, por lo que le corresponde, si es su interés, controv ertirla ante la jurisdicción ordinaria. Cabe recordar que el hecho de no acceder a lo pedido, de ninguna manera conculca las garantías fundamentales del actor, por cuanto la lesión al derecho de petición únicamente se da cuando se omite su respuesta oportuna, o en su defecto la misma carece de claridad, congruencia o profundidad3. Por lo anterior, considera este tribunal que fue acertada la negativa del amparo al no haberse vulnerado las garantías fundamentales invocadas,
3 Véase e n Cor te Co nstitucion al – Se nte ncia T 24 3 d e 20 20Rad. No. 110013109046202000135 -01 Luis Alfonso Carvajal Vargas Tutela de segunda instancia
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3 Véase e n Cor te Co nstitucion al – Se nte ncia T 24 3 d e 20 20Rad. No. 110013109046202000135 -01 Luis Alfonso Carvajal Vargas Tutela de segunda instancia
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razón por la que se confirmará en su totalidad la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo proferido el 22 de enero de 2021 por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Enviar el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, Notifíquese y CúmplaseRad. No. 110013109046202000135 -01 Luis Alfonso Carvajal Vargas Tutela de segunda instancia
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