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TSDJ BOG SP - 110013109046202100038 01-(12-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109046202100038 01-(12-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109046202100038 01 Procedencia Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá Accionante Carmen Rosmery Gutiérrez González Accionado NUEVA EPS Motivo de alzada Fallo concedió tutela Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 34 Fecha Doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Se r esuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 26 de marzo de 20 21 por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá

ANTECEDENTES

CARMEN ROSMERY GUTIERREZ GONZALEZ promovió acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social.

Hechos.- Adujo la actora que padece la patología conocida como LINFOMA NO HODGKIN FOLICULAR SIN OTRA ESPECIFICACION, (cáncer) y p ara su manejo requiere la autorización del medicamento RITUXIMAB solución inyectableRAD. 202100039 01– NI: T-5019

Accionante: Carmen Rosmery Gutiérrez González 2 1400 MG/ 11.7 ML SUB, con el fin de agotar la segunda fase de la qu imioterapia, con frecuencia de administración cada dos meses durante dos (2) años, según las ordenes médicas impartidas por el galeno a cargo de su tratamiento.

1400 MG/ 11.7 ML SUB, con el fin de agotar la segunda fase de la qu imioterapia, con frecuencia de administración cada dos meses durante dos (2) años, según las ordenes médicas impartidas por el galeno a cargo de su tratamiento.

Precisó que, a partir d el 29 de mayo de 2020 , cada 21 días , se realizó el primer ciclo de quim ioterapia en la Clínica Los Nogales, el cual terminó el 28 de noviembre 2020. Y, que el 29 de enero de 2021 tuvo cita médica con la especialista hematóloga del centro hospitalario, quien ordenó el ciclo siguiente a más tardar el 10 de febrero 2021, inform ando a NUEVA EPS - PLAN COMPLEMENTARIO la necesidad de los insumos; no obstante, con radicado No. 176234179 del 29 de enero en cita, realizó el envío a otro destino.

A pesar de que a diario se contacta telefónicamente con NUEVA EPS y el Plan Complementario, recordándoles que el ciclo de quimioterapia lo deben realizar cada 21 días, afirma que no ha tenido solución, salvo que la reclamación está en estudio. Por esa razón, el 28 de febrero de 2021, elevó derecho de petic ión con el radicado 1-2021-50879, pero tampoco obtuvo respuesta alguna.

Con fundamento en lo anterior solicita se ampar en sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social ordenando a la NUEVA EPS, en un término prudencial, que emita la autorización del medicamento oncológico formulado y el tratamiento integral , es decir, todos los medicamentos, procedimientos, exámenes, cirugía s, UCI y demás que llegue a

la autorización del medicamento oncológico formulado y el tratamiento integral , es decir, todos los medicamentos, procedimientos, exámenes, cirugía s, UCI y demás que llegue a requerir, exhortándola para que se abstenga de incurrir en ese tipo de omisión.RAD. 202100039 01– NI: T-5019

Accionante: Carmen Rosmery Gutiérrez González 3

Respuesta a la demanda .- Al descorrer el traslado, NUEVA EPS informó que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido CARMEN ROSMERY GUTIERREZ GONZALEZ, desde el momento mismo de su afiliación y en especial los servicios que ha solicitado, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre n dentro de la órbita prestacional del Plan de Servicios : Promoción, educación y prevención, información, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, suministro de medicamentos, c itas médicas, hospitalización y atención de urgencias.

Recodó que, NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente sino a través de sus IPS contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo, entidades que autónomamente manejan sus agendas de acuerdo con su disponibilidad. Y que, la autorización del medicamento objeto de reclamo se tramita a través del MIPRES, en tanto para su entrega debe contar con orden médica vigente, por lo cual, considera improcedente el amparo constitucional.

Sobre pacientes con patologías crónicas con manejo farmacológico, dijo, las entidades responsables de pago garantizaran la continuidad en el suministro de los medicamentos,

considera improcedente el amparo constitucional.

Sobre pacientes con patologías crónicas con manejo farmacológico, dijo, las entidades responsables de pago garantizaran la continuidad en el suministro de los medicamentos, mediante la prescripción por periodos no menores a 90 días con entregas no inferiores a un mes y que l as autorizaciones asociadas a quimioterapia o radioterapia de pacientes con cáncer que sigan guías o protocolos acordados, se harán una única vez para todos los ciclos incluidos.RAD. 202100039 01– NI: T-5019

Accionante: Carmen Rosmery Gutiérrez González 4

Frente al tratamiento integral, resalt ó que debe tener sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada , por lo que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos, so pena de desbordar su alcance.

Reclamó entonces, denegar la acción de tutela, en caso contrario, se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad y la patología que cubre , así como ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento de la sentencia y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

Sentencia de primera instancia .- El 26 de marzo de 20 21 el Juzgado 46 Penal del Circuito de esta capital resolvió la acción puesta en consideración, otorgando la protección constitucional,

de este tipo de servicios.

Sentencia de primera instancia .- El 26 de marzo de 20 21 el Juzgado 46 Penal del Circuito de esta capital resolvió la acción puesta en consideración, otorgando la protección constitucional, pues contrario a lo sostenido por la NUEVA EPS, la demandante de 60 años de edad, ha sido diagnosticada con LINFOMA NO HODGKIN FOLICULAR SIN OTRA ESPECIFICACION (cáncer), y para su manejo se ordenó el medicamento oncológico RITUXIMAB SOLUCIÓN INYECTABLE 1400 MG/ 11.7 ML SUB, con frecuencia de administración cada dos meses durante dos años; pero, la aseguradora NO ha materializado la entrega, afectando la continuidad del segundo ciclo de quimioterapia.

Adicionalmente, aseveró, la actora soporta una enfermedad ruinosa o de alto costo que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse aRAD. 202100039 01– NI: T-5019

Accionante: Carmen Rosmery Gutiérrez González 5 dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta, por ello la Corte ha sido clara en afirmar que la integralidad y la oportunidad en la prestación del servicio de salud en estos casos cobra mayor relevancia y debe cumplirse de forma reforzada. En consecuencia, también accedió a esta pretensión.

Respecto al recobro aludido por la demandada, puntualizó que no hay lugar a ello porque , en caso que se trat ase de una medicación excluida del Plan de Beneficios en Salud, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 2502 del 17 de febrero de 2020,

hay lugar a ello porque , en caso que se trat ase de una medicación excluida del Plan de Beneficios en Salud, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 2502 del 17 de febrero de 2020, “Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación - UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, y se adopta la metodología para definir el presupuesto máximo”.

Acto administrativo que precisamente procura acabar con el sistema de recobro, en el entendido que anticipadamente se transferirán los recursos a las EPS para que gestionen y administren los recursos para servicios y medicamento s NO financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación.

Impugnación.- Inconforme con la determinación, NUEVA EPS manifestó inconformidad exclusivamente frente al tratamiento integral, afirmando que el “ requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento”.RAD. 202100039 01– NI: T-5019

Accionante: Carmen Rosmery Gutiérrez González 6

Por consiguiente, se debe determinar si l a usuaria cumple con las condiciones o subreglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado.

Así las cosas, adujo, es claro que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los

para el amparo del tratamiento integral solicitado.

Así las cosas, adujo, es claro que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no exi sten puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.

NUEVA EPS “ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, t odas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el Tratamiento Integral”.

Por ello solicitó s e revoque el fallo de tutela y en su lugar se desestime la pretensión de tratamiento integral o en su defecto se modifique con el objeto de no acceder al tratamiento integral.

Subsidiariamente, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento de la sentencia y que sobre pasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.RAD. 202100039 01– NI: T-5019

Accionante: Carmen Rosmery Gutiérrez González 7

Adicionalmente especifique en el resuelve la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral.

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la

cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral.

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y l as demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como en esta oportunidad lo hace CARMEN

ROSMERY GUTIERREZ GONZALEZ.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de particulares en específicos caso, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso, la demanda se ha dirigido contra la entidad prestadora del servicio de salud a la cual se encuentra afiliad a la actora, con el fin de lograr la atención continua ordenada por su médico y que exige su condición.RAD. 202100039 01– NI: T-5019

Accionante: Carmen Rosmery Gutiérrez González 8

Como se invoca el cumplimiento de obligaciones legales y contractuales, está legitimada por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º

contractuales, está legitimada por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La Corte Constitucional ha precisado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, por lo cual no hacerlo conduce a que se presente un déficit de protección constitucio nalmente inadmisible. Y como se compromete la vida en condiciones dignas e incluso en el concepto máximo de la propia existencia, no opera mecanismo alterno de la misma eficacia que la acción constitucional, para su restablecimiento o protección.

De allí que resulte pertinente el estudio de la demanda que se promueve con tal propósito.

Protección constitucional del derecho a la salud. - Desde la óptica del derecho internacional, según el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales de la O.N.U ., la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos” y, en consecuencia, todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.RAD. 202100039 01– NI: T-5019

Accionante: Carmen Rosmery Gutiérrez González 9

Son numerosos los instrumentos de derecho internacional que reconocen el derecho del ser humano a la salud. En el párrafo 1

Accionante: Carmen Rosmery Gutiérrez González 9

Son numerosos los instrumentos de derecho internacional que reconocen el derecho del ser humano a la salud. En el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se afirma que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a toda su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.

Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, en el art ículo 12 reconoce “el derecho de toda persona al más alto nivel posible de salud física y mental”, atribuyendo a los Estados la obligación de adoptar medidas encaminadas a asegurar la plena efectividad de ese derecho, pero no concebido como la simple ausen cia de afecciones o enfermedades o la conservación simple de las funciones corporales que le permitan a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la situación en que se encuentre, sino que implica, además, que el titular alcance un estado lo más lejano posible al sufrimiento para que pueda desempeñarse en sociedad como un individuo normal con una óptima calidad de vida.

En nuestro ordenamiento jurídico, desarrollando los preceptos normativos, la Corte Constitucional ha sostenido que el de la salud es un derecho fundamental autónomo así sea catalogado por la doctrina como un derecho social, sin que ello resulte contrario al reconocimiento de una importante dimensión prestacional. En una de sus providencias encuentra artificiosoRAD. 202100039 01– NI: T-5019

Accionante: Carmen Rosmery Gutiérrez González 10

contrario al reconocimiento de una importante dimensión prestacional. En una de sus providencias encuentra artificiosoRAD. 202100039 01– NI: T-5019

Accionante: Carmen Rosmery Gutiérrez González 10 que se deba recu rrir a la estrategia del factor conexidad para proteger este derecho.1

En ese orden de ideas, es obligación del Estado procurar que todos y cada uno de los colombianos se encuentre adscrito a una entidad prestadora de salud, de su libre escogencia , y, qu e se le presten los servicios que requiera. Siendo aún más protectora en el caso de enfermedades catastróficas, de alto riego y progresivas, en cuyos eventos es inadmisible la demora o negativa en el suministro, resultando procedente la intervención del juez de tutela.

Por esta razón, tal como lo decidió el a -quo, es válido el amparo deprecado por CARMEN ROSMERY GUTIERREZ GONZALEZ , y, acertada la orden impartida para que sin anteponer trabas de orden administrativo se autorice y materialice la entrega del medicamento oncológico RITUXIMAB SOLUCIÓN INYECTABLE 1400 MG/ 11.7 ML SUB, en la cantidad y periodicidad indicada por el médico tratante, según prescripción médica fechad a el 29 de enero anterior.

Como lo afirma la jurisprudencia y lo ratifica la impugnante, aunque desatendiendo que dicha formulación sí existe y fue radicada oportunamente por l a interesada, las órdenes del médico tratante (diagnóstico, tratamientos y exámenes), adquieren un carácter fundamental respecto del enfermo 2; así se pronunció:

radicada oportunamente por l a interesada, las órdenes del médico tratante (diagnóstico, tratamientos y exámenes), adquieren un carácter fundamental respecto del enfermo 2; así se pronunció:

1 Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Sentencia C-463 de 2008RAD. 202100039 01– NI: T-5019

Accionante: Carmen Rosmery Gutiérrez González 11 “…, una vez que el médico tratante ha determinado qué necesita un paciente, ese requerimiento se convierte respecto de ese ciudadano en particular en un derecho fundamental a ser protegido por el sistema general de salud. Los servicios de salud de cualquier tipo y clase que deben prestar las EPS, entre ellas los medicamentos, son todas aquellas prestaciones en salud que el médico tratante, con un criterio científico objetivo ha determinado que necesita el paciente para recuperar su salud. Estas órdenes médicas se encuentran plenamente justificadas con base en criterios científicos, razón por la cual considera la Corte que las prestaciones en salud ordenadas por el médico tratante adquieren una fundamentabilidad concreta respecto del paciente en razón de la finalidad última de proteger el derecho fundamental a su salud”.

De esta manera, todo paciente tiene derecho a que se le preste la atención del servicio a la salud, debiéndose garantizar de manera permanente, sin interrupcione s y sin que haya lugar que no se continúen con las indicaciones del médico tratante, esto, en aplicación de los principios de integralidad, continuidad y confianza legítima3.”

En el asunto en consideración, se reitera, sí fue el m édico a cargo

continúen con las indicaciones del médico tratante, esto, en aplicación de los principios de integralidad, continuidad y confianza legítima3.”

En el asunto en consideración, se reitera, sí fue el m édico a cargo de la atención de la enferma quien emitió la orden y fue radicada durante su vigencia para que se efectivizara el servicio.

Ahora bien, l a jurisprudencia nacional ha reiterado, también, que los afiliados del Sistema de Seguridad Social en Salud tienen derecho a no ser:

“víctimas de interrupciones constitucionalmente injustificables en la prestación de los servicios de salud, señalando algunos de los criterios que deben tener en cuenta las entidades promotoras y prestadoras de salud (EPSS, ARSS, IPSS) para garantizar y asegurar la continuidad de los mismos.4”5

3 Sentencias T-880 de 2009, T-402 de 2009, C-463 de 2008 y T-101 de 2006. 4 Sentencias T-1198 de 2003, T-1218 de 2004, T-128 de 2005, T-246 de 2005 y T-354 de 2005, T-420 de 2007 5 Sentencia T-183 de 2008.RAD. 202100039 01– NI: T-5019

Accionante: Carmen Rosmery Gutiérrez González 12

Protección más amplia en el caso de enfermedades catastróficas, de alto riego y progresivas como la que aqueja a la demandante, en cuyos eventos es inadmisible la demora o negativa en el suministro, resultando procedente la intervención del juez de tutela para disponer el amparo deprecado y acertada la orden

en cuyos eventos es inadmisible la demora o negativa en el suministro, resultando procedente la intervención del juez de tutela para disponer el amparo deprecado y acertada la orden impartida para la atención inmediata e integral de su salud. Tratándose de padecimientos como el que se diagnosticó a la actora (cáncer), coincide esta instancia con el a -quo que la protección debe ir mucho más allá de la orden ocasional e insular de la entrega de una medicina o un insumo , la práctica de un procedimiento o la emisión de una autorización; por las características de tales sufrimientos se concluye sin esfuerzo, la permanente amenaza en contra de la salud del paciente en cuanto condiciones dignas de existencia.

En efecto, si la enferma recibe en forma incompleta o tardía las medicinas, no obtiene la autorización del tratamiento que requiere o se retarda la práctica de un procedimiento ordenado por su médico tratante; la vida directamente relacionada con su estado de salud se coloca en riesgo y merece protección por parte del juez constitucional para que la situación de desventaja que compromete su existencia no se mantenga o sólo pueda ser restablecida momentáneamente, cada vez que se instaure la acción de tutela, para ser nue vamente puesta en riesgo al ser incumplida la siguiente indicación médica.

La jurisprudencia de la Corte ha recalcado, en varias ocasiones 6, que e l ordenamiento jurídico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el pri ncipio de

6 Por ejemplo, en la sentencia T-574 de 2010.RAD. 202100039 01– NI: T-5019

que e l ordenamiento jurídico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el pri ncipio de

6 Por ejemplo, en la sentencia T-574 de 2010.RAD. 202100039 01– NI: T-5019

Accionante: Carmen Rosmery Gutiérrez González 13 atención integral. Al respecto se puede mencionar la sentencia T760 de 2008 en la que se estableció:

“…, el numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993, enuncia este principio de la siguiente manera:

“El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.

Así mismo, en la sentencia T -576 de 2008 se precisó el contenido de este principio:

“16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones q uirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los

atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones q uirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente7. (Subrayas fuera de texto).

17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que partic ipan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con

7 Consultar Sentencia T-518 de 2006.RAD. 202100039 01– NI: T-5019

Accionante: Carmen Rosmery Gutiérrez González 14 independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento8.”9 (Subrayado fuera del texto original).

En ese orden de ideas, la atención médica que deben proporcionar las Entidades Prestadoras de Salud debe ser en todos los casos integral y completa. Ello porque una de las características sobre las que se apoya el eficaz servicio que prestan a sus afiliado s las distintas entidades que conforman el sistema de salud (bajo la supervisión y control del Estado), tiene que ver con la oportunidad con que se realicen los procedimientos médicos recomendados por los especialistas tratantes10.

prestan a sus afiliado s las distintas entidades que conforman el sistema de salud (bajo la supervisión y control del Estado), tiene que ver con la oportunidad con que se realicen los procedimientos médicos recomendados por los especialistas tratantes10.

De hecho, buena parte del éxito al que se aspira alcanzar con el tratamiento, control y superación de las dolencias que aquejan al ser humano, depende de que los protocolos sugeridos por los profesionales que están a cargo del cuidado de un paciente sean cumplidos con celeridad. De poco sirve el remedio o la terapia que se dispensan con retraso cuando, como acontece

8 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T -830 de 2006, T -136 de 2004, T -319 de 2003, T -133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. 9 En el mismo sentido ver las sentencias T -053 de 2009, T -760 de 2008, T -1059 de 2006, T -062 de 2006, entre otras. 10 Uno de los criterios que definen el principio de calidad sobre el que se sustenta la prestación del servicio de seguridad social en materia de salud, tal y como ha sido reconocido por la Ley 100 de 1993, está dado por la atención oportuna que debe brindarse a los usuarios del sistema. Sobre el particular dicen los artículos 153 y 154 de la citada ley: "ARTICULO 153. - Fundamentos del Servicio Público. Además de los principios generales consagrados en la Constitución política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: (…)

"ARTICULO 153. - Fundamentos del Servicio Público. Además de los principios generales consagrados en la Constitución política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: (…)

9. CALIDAD. El sistema establecer á mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y práctica profesional. De acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno, las Instituciones Prestadoras deberán estar acreditadas ante las entidades de vigilancia.

ARTÍCULO 154.- Intervención del Estado. El Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, conforme a las regla s de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política. Dicha intervención buscará principalmente el logro de los siguientes fines: Garantizar la observancia de los principio s consagrados en la Constitución y en los artículos 2 y 153 de esta ley. (…)".RAD. 202100039 01– NI: T-5019

Accionante: Carmen Rosmery Gutiérrez González 15 generalmente, se combaten patologías que se desarrollan progresivamente aumentando la afección y el dolor, llegando incluso hasta el punto de c omprometer la vida digna y la propia existencia.

Conforme a tales postulados, procede la intervención del juez constitucional para que se garantice la seguridad social en materia de salud del paciente en forma plena y oportuna, impidiendo el compromiso ev idente del derecho no solo en condiciones dignas sino incluso en su grado máximo: la existencia.

constitucional para que se garantice la seguridad social en materia de salud del paciente en forma plena y oportuna, impidiendo el compromiso ev idente del derecho no solo en condiciones dignas sino incluso en su grado máximo: la existencia.

Y no quiere ello decir que se estén protegiendo situaciones futuras e inciertas como lo menciona la recurrente, pues el proceder reiterado y poco solidario de las EPS en nuestro país, verificado sin esfuerzo con el cúmulo de tutelas que sus afiliados a diario deben presentar ante los jueces para que la atención en salud sea prestada en forma adecuada y oportuna, permite inferir fundadamente la amenaza que se pr esenta respecto de la vida y la salud de los enfermos, cuya afección y dolencia no puede ser tratada convenientemente por la continua interrupción en el suministro de medicinas, tratamientos y procedimientos.

Amenaza evidenciada en el presente caso cuando NUEVA EPS, por ejemplo, desconoce que existe una orden m édica suscrita por uno de sus médicos adscritos o que ella fue oportunamente radicada, lo que precisamente motivó la presente acción de tutela. Más aún cuando recurre sin siquiera leer detenid amente la sentencia y considerar el caso particular, pues afirma erradamente que en la demanda se argumentó “ la dificultad deRAD. 202100039 01– NI: T-5019

Accionante: Carmen Rosmery Gutiérrez González 16 sufragar el costo de sus desplazamientos, no… una ausencia de tratamiento”, lo que no corresponde a lo aludido por la actora.

De ahí que resulta acertado , como lo hiciera el a -quo, proteger el derecho fundamental a la salud de CARMEN ROSMERY

tratamiento”, lo que no corresponde a lo aludido por la actora.

De ahí que resulta acertado , como lo hiciera el a -quo, proteger el derecho fundamental a la salud de CARMEN ROSMERY GUTIÉRREZ GONZÁLEZ , disponiendo el tratamiento integral porque la enfermedad que le fue diagnosticada es de aquellas que avanza con celeridad y que, por tanto, ameritan una respuesta igualmente ágil en su manejo.

Orden que, contrario a lo afirmado por la entidad impugnante nuevamente con ligereza , fue con

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