TSDJ BOG SP - 110013109046202100042 01-(18-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109046202100042 01-(18-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110013109046202100042 01
Procedencia: Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá.
Asunto: Tutela de 2ª instancia.
Accionante: YURLEY MALDONADO Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro.
Derecho a tutelar: Trabajo.
Decisión: Modifica y declara improcedente.
Acta N° 067 Bogotá D.C. Mayo dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 5 de abril de 2021 por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la libertad de profesión u oficio, a la señora YURLEY MALDONADO.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“...Manifiesta la accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo No. CNSC -20201000003196 del 15 de octubre de 2020, convocó al Concurso de méritos No. 1496 de 2020, donde estableció las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema
convocó al Concurso de méritos No. 1496 de 2020, donde estableció las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, cuya fase de inscripción en la modalidad abierta iba hasta el 21 de marzo de 2021.
Señala que, revisados los Manuales Específicos de Funciones y de Competencias Laborales reportados por las entidades, publicados en la página web de la CNSC, específicamente el manual reportado por CORPONOR, contenido en la Resolución N° 355 del 18 de marzo de 2019, hay discordancia entre los empleos reportados y ofertados a través del concurso 1496 de 2020 y los empleos creados con ese manual de funciones, así como los empleos que se encuentran en encargos y provisionalidades,Radicado 110013109046202100042 01
A/ YURLEY MALDONADO
Tutela Segunda instancia 2 los cuales están en vacancia definitiva, es decir, todos los cargos no fueron reportados por CORPONOR ante la CNSC.
Menciona que, el 17 de feb rero de 2021, presentó derecho de petición, radicado con el No. 20213200380192, donde solicita investigar dicha situación, a la vez que reclama que se oferte e incluya en el concurso de méritos 1496 de 2020 - Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacio nal y Corporaciones, los cargos provistos por personal distinto a funcionarios de
situación, a la vez que reclama que se oferte e incluya en el concurso de méritos 1496 de 2020 - Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacio nal y Corporaciones, los cargos provistos por personal distinto a funcionarios de carrera administrativa a través de concurso de mérito, siendo esta una prioridad por el estado avanzado de la convocatoria.
Informa que el 9 de marzo de 2021, vía correo el ectrónico, recibió respuesta, donde le adjuntan tres archivos, dentro de los cuales se observan, dos remisiones, una a CORPONOR y otra a la Dirección de Vigilancia de Carrera Administrativa de la CNSC, sin embargo, el tercer archivo, no corresponde a lo peticionado.
Por lo anterior, solicitó corrección, recibiendo respuesta al día siguiente vía correo electrónico, en la cual, la CNSC, informa: “(...) es dable indicar que la CSNC no tiene competencia respecto a la administración de plantas de personal, reporte de vacantes definitivas, ni en la adopción, modificación, actualización de los Manuales de Funciones ya que dicha facultad es de resorte exclusivo de las unidades de personal o quienes hagan sus veces”, por lo cual, considera que se encuentran conculcadas sus prerrogativas fundamentales, por cuanto CORPONOR hace caso omiso a sus obligaciones legales a la meritocracia y falta de control.
Indica que a la fecha de presentación dela demanda, n o se han ofertado la totalidad de los empleos que se encuentran en vacancia definitiva, ya sea
sus obligaciones legales a la meritocracia y falta de control.
Indica que a la fecha de presentación dela demanda, n o se han ofertado la totalidad de los empleos que se encuentran en vacancia definitiva, ya sea que estén actualmente delegados a funcionarios en provisionalidad o en encargo, por lo que considera que, la CNSC, desatiende sus obligaciones legales y constitucionales…”1. (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo el trámite de ley, el 5 de abril de 2021 profirió fallo de tutela que negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la libertad de profesión u oficio de la señora YURLEY MALDONADO.
Lo anterior, al considerar que aunque la accionante y el señor WALTER ALEXANDER URÓN VARGAS, quien se vinculó durante el trámite de la presente acción constitucional, insisten que la oferta OPEC de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororienta l
1 Fallo de tutela.Radicado 110013109046202100042 01
A/ YURLEY MALDONADO
Tutela Segunda instancia 3 (En adelante CORPONOR) no se encuentra actualizada por no ofertar todos los cargos vacantes, de la respuesta de dicha entidad se pudo establecer que con posterioridad a la firma del Acuerdo No. 01319 de 2020, se comunicó a la Comisión Nacional del Servi cio Civil (en adelante CNSC) el deceso de unos de los empleados que ocupaban
establecer que con posterioridad a la firma del Acuerdo No. 01319 de 2020, se comunicó a la Comisión Nacional del Servi cio Civil (en adelante CNSC) el deceso de unos de los empleados que ocupaban cargo de carrera administrativa, para que fuese incluido en la oferta del concurso.
La acción de tutela no es la vía para resolver los cuestionamientos que se presentan con respe cto a los actos administrativos que antecedieron la Convocatoria 1496 de 2020; además, que uno de los insumos que son tenidos en cuenta para el proceso de planificación de convocatorias para proveer cargos vacantes definitivos en carrera administrativa, es el manual de funciones de competencias laborales de la entidad destinataria, por lo que mal haría la CNSC en entrar a hacer revisión y/o modificación de estos, tal como lo pretende la acción de tutela.
Es evidente que la demanda pretende censurar actos a dministrativos que antecedieron a la oferta de empleos en carrera y, con ello, dejar sin efectos el Acuerdo No. CNSC -20201000003196 del 15 de octubre de 2020, modificado por el Acuerdo No. 20201000003736 del 28 de diciembre de 2020, por medio del cual se s eñalaron las reglas de la convocatoria pública para proveer en forma definitiva los cargos vacantes de CORPONOR; sin embargo, para eso cuenta con la vía contenciosa administrativa, al ser el escenario para controvertir el reporte de vacantes de esa oferta pública.
Ello, toda vez que la controversia de aspectos legalidad de los actos administrativos que antecedieron la convocatoria pública, en la que ya finalizó la fase inicial de inscripción de aspirantes, sólo puede ser
reporte de vacantes de esa oferta pública.
Ello, toda vez que la controversia de aspectos legalidad de los actos administrativos que antecedieron la convocatoria pública, en la que ya finalizó la fase inicial de inscripción de aspirantes, sólo puede ser dirimida por el juez legal, aunado a que no se acreditó la existencia del perjuicio irremediable, toda vez que la convocatoria genera unaRadicado 110013109046202100042 01
A/ YURLEY MALDONADO
Tutela Segunda instancia 4 simple expectativa para acceder a un cargo de carrera administrativa2.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo y, luego de hacer un anális is de los asuntos que fueron valorados en la sentencia de primera instancia, manifestó que sí se acredita un perjuicio irremediable, ante la imposibilidad de presentarse al cargo u OPEC que se adecue a sus necesidades y aspiraciones, en razón al ocultamien to de empleos vacantes por parte de CORPONOR, por lo que el juez debía evaluar si ante la inminente vulneración a derechos fundamentales, debía darse prelación a los medios judiciales ordinarios.
Existe inmediatez, al haber gestionado oportunamente derech os de petición ante la CNSC, previo a que finalizara la etapa de inscripciones; además, los medios ordinarios no son eficaces ni efectivos, pues interpuso la acción constitucional antes que cerrara la mencionada etapa y no pudo inscribirse a esta al no hab er sido ofertados los empleos a los cuales podía aspirar.
Agregó que se dan los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela en esta clase de asuntos, habida cuenta que en el
ofertados los empleos a los cuales podía aspirar.
Agregó que se dan los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela en esta clase de asuntos, habida cuenta que en el derecho de petición radicado ante la CNSC expuso empleos que n o se encuentran provistos con funcionarios de carrera y que podían ofertarse, pero al no hacerlo, se impidió que se presentara al concurso, toda vez que aspira a alguno de los cargos que fueron ocultados y no ofertados por CORPONOR y la CNSC.
No pretende revivir términos, ni hace juicios de valor de los actos administrativos que precedieron la convocatoria, sino que busca que se amparen sus derechos y le sea permitido inscribirse a la concurso de méritos en alguno de los cargos que no fueron of ertados. Igualmente, es importante que se tenga presente que acudió a la
2 Fallo de tutela.Radicado 110013109046202100042 01
A/ YURLEY MALDONADO
Tutela Segunda instancia 5 acción de tutela previo a que cerrara la etapa de inscripciones, y presentó derechos de petición para aclarar la situación, no obstante, el a quo no tuvo presente tal situación, ni requirió que se allegaran las actas de posesión de los cargos que mencionó, revictimizándola.
No presentó objeción contra los manuales de funciones de CORPONOR, habida cuenta que el amparo que depreca radica en la discordancia entre los empleos provistos p or personal de carrera y los empleos ofertados en el concurso de méritos; además, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el pronunciamiento de la persona
discordancia entre los empleos provistos p or personal de carrera y los empleos ofertados en el concurso de méritos; además, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el pronunciamiento de la persona que se vinculó a la acción de tutela frente al ocultamiento de cargos, ni las pruebas que allegó, faltando así su deber constitucional.
Iteró que pretende que se oferten los empleos ocupados por personal diferente a funcionarios de carrera administrativa, realizándose una modificación o elaboración de un nuevo acuerdo, añadiendo lo pertinente.
Por tanto, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia a fin que se amparen sus derechos y, como consecuencia, se ordene a la CNSC y a CORPONOR, incluir en el concurso de méritos 1496 de 2020 los cargos que no cuenten con funcionario en carrera o q ue, de no ser posible lo anterior, realice en un término perentorio un nuevo concurso que contenga estos3.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación elevada contra el fallo proferido el 5 de abril de 2021 por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido
3 Impugnación.Radicado 110013109046202100042 01
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Tutela Segunda instancia 6 proceso y a la libertad de profesión u oficio , a la señora YURLEY
MALDONADO.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las
A/ YURLEY MALDONADO
Tutela Segunda instancia 6 proceso y a la libertad de profesión u oficio , a la señora YURLEY
MALDONADO.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; para luego, ii) de los hechos y p ruebas allegadas, analizar si las vinculadas transgredieron el derecho deprecado por la accionante.
5.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el que procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de ést e o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulner ados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”4.
En efecto, la jurisprudencia constitu cional ha considerado el principio
el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”4.
En efecto, la jurisprudencia constitu cional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:
“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y auto nomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la
4 Corte Constitucional. Sentencia T-764 de 2008. M.P. Dr. Jaime Araujo RenteríaRadicado 110013109046202100042 01
A/ YURLEY MALDONADO
Tutela Segunda instancia 7 protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los
en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”5.
El artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela no es la vía pertinente cuando existen otros medios de defensa judici al, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a este tema la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
“… es claro que la acción de amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales idóneos y eficientes de defensa, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería la tutela como mecanismo transitorio (artículo 86, inciso 3° Const.). En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se consagraron las allí denominadas “causales de improcedencia de la tutela”.
Esa subsidiaridad guarda relación con el papel que también le corresponde al juez en todas sus demás actividades, como guardián de los derechos fundamentales y de la Constitución que en todo proceso le corresponde ser6.
Esa subsidiaridad guarda relación con el papel que también le corresponde al juez en todas sus demás actividades, como guardián de los derechos fundamentales y de la Constitución que en todo proceso le corresponde ser6. Así, deviene claramente que la acción de tutela, por su carácter excepcional, no es el mecanismo a utilizar per se para obtener el amparo de derechos fundamentales cuando exista otra vía de defensa judicial, salvo que se configure el ya mencionado perjuicio irremediable, el cual ha de estar probado y debe ser inminente y grave (…)”7.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente en los siguientes casos:
“… 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
5 Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 23 de marzo de 2010. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-069 de enero 26 de 2001. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-355 de 11 de mayo de 2010.Radicado 110013109046202100042 01
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Tutela Segunda instancia 8 irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior
solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto …”8.
(Subraya fuera de texto).
5.2.- En este caso, la situación que conduce a la accionante a interponer el amparo, es la presunta vulneración a los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la libertad de profesión u oficio , derivado de l actuar de la CNSC y CORPONOR, al no ofertar todos los cargos que no estaban provistos por funcionarios de carrera administrativa, en la Convocatoria 1496 de 2020.
Lo primero que se debe verificar es la existencia de los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional, para, luego, de encontrarse cumplidos, realizar el estudio de fondo, frente a los derechos mencionados.
Revisado el escrito de tutela se puede establecer que la accionante y el vinculado, consideran transgredidos sus derechos fundamentales en atención a que CORPONOR y la CNSC, en la convocatoria antes mencionada, no incluyeron todos los cargos que se encontr aban
el vinculado, consideran transgredidos sus derechos fundamentales en atención a que CORPONOR y la CNSC, en la convocatoria antes mencionada, no incluyeron todos los cargos que se encontr aban vacantes; además, que no se hizo una verificación del manual de funciones, a fin de establecer tal situación.
Si bien está probado que la accionante realizó solicitud tendiente a que se agregaran los cargos de CORPONOR que se encontraban vacantes en la convocatoria mencionada e interpuso la acción de
8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6°.Radicado 110013109046202100042 01
A/ YURLEY MALDONADO
Tutela Segunda instancia 9 tutela, previo a que venciera el término de inscripción de la convocatoria mencionada, no acreditó de qué forma el a ctuar de las entidades referid as vulneraba de forma di recta sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que no demostró qué requisitos no cumplía para acceder a los cargos que sí fueron ofertados, mientras se resolvía la acción constitucional.
Además, tampoco hizo mención en la demanda de tutela, ni en el escrito de impugnación, de por qué los cargos que afirma no fueron ofertados y se encontraban vacantes, se ajustan a sus competencias y aspiraciones, a pesar que conocía los manuales de funciones tal como se puede evidenciar en el derecho de petición que radicó ante la CNSC.
Tal situación presenta relevancia, habida cuenta que para realizar un estudio de constitucionalidad y establecer la existencia de vulneración a derechos fundamentales, entre otros, debía acreditarse que la accionante cuenta con los requisitos par a acceder a los cargos que,
Tal situación presenta relevancia, habida cuenta que para realizar un estudio de constitucionalidad y establecer la existencia de vulneración a derechos fundamentales, entre otros, debía acreditarse que la accionante cuenta con los requisitos par a acceder a los cargos que, según su dicho, se ajustan a sus competencias y cuya falta de oferta le impidió inscribirse en la convocatoria mencionada.
En el mismo sentido, tampoco existe congruencia en las pretensiones de la tutela y en el escrito de imp ugnación, habida cuenta que, inicialmente, sí solicitó la revisión del manual de funciones de CORPONOR, demostrando de esa manera que atacaba los actos administrativos que precedieron la convocatoria; sin embargo, durante la impugnación manifiesta que tal situación no es objeto de controversia en la acción constitucional.
Además, durante el trámite de esta última, refirió que pretende que se incluyan los cargos que no fueron ofertados ya sea en esta convocatoria o en una nueva; sin embargo, no está acredi tado que se den los presupuestos para que el juez de tutela ordene , excepcionalmente, la modificación, suspensión o creación de un actoRadicado 110013109046202100042 01
A/ YURLEY MALDONADO
Tutela Segunda instancia 10 administrativo, toda vez que los que fueron proferidos durante el concurso gozan de presunción de legalidad y sólo puede n ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable para que el juez constitucional emita órdenes a las entidades accionadas, máxime si se tiene en cuenta que la accionante n o demostró haberse
Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable para que el juez constitucional emita órdenes a las entidades accionadas, máxime si se tiene en cuenta que la accionante n o demostró haberse inscrito a la convocatoria ofertada por CORPONOR, ni acreditó sus competencias para incluirse en alguno de los cargos que afirma no fueron ofertados, lo que, por sí, permite afirmar que no existe un perjuicio irremediable que deba ser ev itado por una orden del juez de tutela.
Debe enfatizarse en el hecho claro y puntual de que la accionante no demostró en esta tutela cuáles son sus competencias, y a cuál de los cargos que dice no fueron publicados aspiraba y cumplía requisitos; además, de haberse inscrito en la citada convocatoria.
Por tanto, al no superarse el requisito del perjuicio irremediable, para que proceda el estudio, lo que impacta directamente en el principio de subsidiaridad, las consideraciones de la decisión impugnada devie nen ajustadas a derecho, por lo que esa debe confirmarse.
Otro de los aspectos que impiden que sea la tutela el mecanismo para acometer un estudio y definir si hubo omisiones por parte las accionadas, sobre todo CORPONOR, es que, como se atacan actos de carácter general, impersonal y abstractos ( Acuerdo No. CNSC20201000003196 del 15 de octubre de 2020, modificado por el Acuerdo No. 20201000003736 del 28 de diciembre de 2020; la Resolución N° 355 del 18 de marzo de 2019; entre otros), de conformidad con l o dispuesto en el
20201000003736 del 28 de diciembre de 2020; la Resolución N° 355 del 18 de marzo de 2019; entre otros), de conformidad con l o dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (5.1.), la tutela se torna improcedente.Radicado 110013109046202100042 01
A/ YURLEY MALDONADO
Tutela Segunda instancia 11 Por tanto, al no estar acreditada la existencia de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, tendrá que modificarse el fallo de primera instancia, en el sentido, no de negar, sino de declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la libertad de profesión u oficio de la
señora YURLEY MALDONADO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Modificar la decisión proferida el 5 de abril de 2021 por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función d e Conocimiento de Bogotá, en el sentido de declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la libertad de profesión u oficio, a la señora YURLEY MALDONADO, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO.- Remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO.- Remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 110013109046202100042 01
A/ YURLEY MALDONADO
Tutela Segunda instancia 12
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Lorena B./H. Lara,