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TSDJ BOG SP - 110013109046202100149 01-(13-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110013109046202100149 01-(13-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 28

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109046202100149 01

Accionante: Luis Alexander Aldana Madero Accionado: INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá Derecho: Petición y otros

Decisión: Modifica Aprobado: Acta número 133

Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -en adelante USPEC-, en contra del fallo de tutela del 8 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual amparó los derechos fundamentales invocados.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1 Relató LUIS ALEXANDER ALDANA MADERO en la demanda que, el 23 de diciembre de 2020, fue capturado en el aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá y, como consecuencia de ello, el 24 de diciembre de la misma anualidad, se realizó audiencia concentrada imponiéndose medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Agregó que , desde junio de 2021 , empezó a recaer anímicamente, puesto que , entró en un estado de depresión

concentrada imponiéndose medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Agregó que , desde junio de 2021 , empezó a recaer anímicamente, puesto que , entró en un estado de depresión insoportable, que incluso lo ha llevado a pensar en el suicidio.110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá

Página 2 de 28 Por tal motivo , el 28 de julio hogaño , elevó derecho de petición para ser valorado por psiquiatría dentro del centro carcelario; sin embargo, no ha obtenido una respuesta satisfactoria y tampoco ha sido examinado por el especialista, por lo que, el 19 de agosto de 2021, reiteró su solicitud, comoquiera que no soporta el fuerte malestar emocional que le aqueja.

Asimismo, recalcó, si bien es cierto los funcionarios del INPEC le indica ron que están realizando las gestiones correspondientes para ayudarle, hasta la fecha no ha obtenido contestación a las dos misivas enviadas , ni ha sido atendido por los galenos tal como lo requirió.

Así las cosas, solicitó el amparo de sus garantías iusfundamentales de petición, debido proceso y salud en conexidad con la vida , para que se le br inde la atención médica por parte de Medicina Legal, y pueda tener sus controles dentro de la misma cárcel ya que no cuenta con EPS.

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que me diante auto del 26 de agosto del presente año,

la misma cárcel ya que no cuenta con EPS.

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que me diante auto del 26 de agosto del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional y corrió traslado a la CÁRCEL MODELO DE BOGOTÁ; de otra parte, dispuso la vinculación de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A, por cuanto podría asistirle interés en este diligenciamiento.

Posteriormente, en auto de 27 de agosto de 2021, el estrado judicial de primer grado dispuso vincular a la CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR y a la UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-.110013109046202100149 01

Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá

Página 3 de 28 2.3 El 7 de octubre de 2021 esta Sala, profirió auto en el que resolvió vincular al INPEC en segunda instancia, comoquiera que, podría asistirle interés en el presente diligenciamiento.

2.4 La CÁRCEL MODELO DE BOGOTÁ descorrió traslado de la demanda y tras hacer una breve reseña histórica de su creación, puso de presente la condición de deterioro y hacinamiento en que se encuentran inmersos los establecimientos carcelarios y penitenciarios que generan patéticas condic iones de existencia, a las cuales son sometidas las personas recluidas en prisión.

Aunado a ello , indicó, dicha situación fue objeto de estudio

penitenciarios que generan patéticas condic iones de existencia, a las cuales son sometidas las personas recluidas en prisión.

Aunado a ello , indicó, dicha situación fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia T-153 de 2008, en la cual declaró el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario , manifestaciones que fueron reiteradas en providencia T-388 de 2013.

Con ocasión de lo anterior , adujo, se establecieron nuevos lineamientos para el funcionamiento de los centros de reclusión , dentro de los cuales se creó una entidad especializada en la gestión y operación para el suministro de bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad.

Así, señaló, se expidió el Decreto 4150 de 2011, mediante el cual se estableció la lista de funciones administrativas y la ejecución de las actividades al interior de los centros de reclusión que serían trasladadas del INPEC a la USPEC; posteriormente, se expidió el artículo 66 de la ley 1709 de 2014 , según el cual , el servicio médico penitenciario y carcelario será diseñado en conjunto por esa última entidad y el Ministerio de Salud y Protección Social.110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá

Página 4 de 28 Con base en dichos lineamientos legales, enfatizó que no existen canales de comunicación entre los reclusos, la Unidad de Sanidad de l establecimiento penitenciario y el personal médico , odontológico, archivo y psicológico y, en consecuencia, es

Con base en dichos lineamientos legales, enfatizó que no existen canales de comunicación entre los reclusos, la Unidad de Sanidad de l establecimiento penitenciario y el personal médico , odontológico, archivo y psicológico y, en consecuencia, es necesario crear un cargo para atender las solicitudes relacionadas con estas especialidades.

A más de lo anterior, señaló, el INPEC y la CÁRCEL LA MODELO DE BOGOTÁ, se limita n a trasladar a los internos a las dependencias del establecimiento carcelario, incluyendo el área de sanidad, lo que solo ocurre una vez el galeno lo informe al comando de guardia interna , por cuanto de esta forma se garantizan las medidas de seguridad necesarias.

Así las cosas, indicó, se configura falta de legitimación por pasiva, por lo cual solicitó ser desvinculad a del presente trámite constitucional, y ordenar a l prestador del servicio de salud en dicho establecimiento carcelario, que atienda directamente los requerimientos para la atención de las diferentes patologías de salud presentadas por el promotor.

Aunado a ello, requirió, se vincule a la USPEC y a la Oficina de Talento Humano y la gerencia y oficina de defensa judicial de la entidad prestadora de servicios de salud adscrita a la CÁRCEL

MODELO DE BOGOTÁ.

2.5 El FONDO NACIONAL DE SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, en representación de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A, descorrió el traslado de la demanda constitucional y puso de presente que , en virtud de la Ley 1709 de 2014 , la USPEC

LA LIBERTAD, en representación de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A, descorrió el traslado de la demanda constitucional y puso de presente que , en virtud de la Ley 1709 de 2014 , la USPEC suscribió contrato de Fiducia Mercantil con dicho ente.110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá

Página 5 de 28 De ahí que, instó al juez constitucional a analizar el presunto incumplimiento de las obligaciones aludido en la solicitud de amparo, de acuerdo con las competencias atribuidas a la fiduciaria.

Por consiguiente , sostuvo, carece de legitimación en la causa, en tanto el contrato de fiducia mercantil , tiene por objeto celebrar negocios derivados y realizar los pagos para la atención integral en salud y la prevención de la s enfermedades en los centros de reclusión, de acuerdo al Decreto 1142 de 2016 que modifica el Decreto 1069 de 2015, el cual determina las funciones de cada entidad en el modelo de atención en salud intramural y extramural.

Así, puntualizó, no funge como e ntidad prestadora de servicios, sino como administrador a de recursos del patrimonio autónomo y, en consecuencia, solo contrata y paga las atenciones de salud.

Ahora, en lo que atañe a la petición aludida por el accionante en la demanda constitucional, adujo que, una vez consultados los archivos , no evidenció notificación de la mencionada solicitud, por lo que , la misiva fue radicada únicamente en la CÁRCEL MODELO DE BOGOTÁ y, en consecuencia,

consultados los archivos , no evidenció notificación de la mencionada solicitud, por lo que , la misiva fue radicada únicamente en la CÁRCEL MODELO DE BOGOTÁ y, en consecuencia, no es la autoridad llamada a contestar el requerimiento formulado por el quejoso.

De otra parte, respecto a la atención médica, informó que, el reclamante no se encuentra dentro de la base censal del INPEC que contiene la población reclusa beneficiaria del modelo de salud y, por el contrario, de acuerdo con el ADRES, el demandante se encuentra afiliado a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá

Página 6 de 28 COMPENSAR, bajo el régimen contributivo en calidad de cotizante, desde el 2 de septiembre de 2007.

Conforme a lo anterior , indicó, teniendo en cuenta que, el promotor se encuentra afi liado a una E.P.S. , el FONDO NACIONAL DE SALUD DE PERSONAS PRI VADAS DE LA LIBERTAD , no es el competente para prestar el servicio de salud del petente, puesto que, será la promotora del servicio de salud la que deberá prestar los servicios que requiera el interno.

En cuanto a la solicitud de que el dictamen médico se haga por parte de Medicina Legal, explicó que, no cuenta con ninguna facultad para adelantar dichas valoraciones.

Por consiguiente , informó, la entidad no ha v ulnerado los derechos fundamentales del libelista, por lo que, requirió, se declare la falta de legitimaci ón por pasiva y se desvincule del presente trámite constitucional.

Por consiguiente , informó, la entidad no ha v ulnerado los derechos fundamentales del libelista, por lo que, requirió, se declare la falta de legitimaci ón por pasiva y se desvincule del presente trámite constitucional.

A su turno, solicitó, se ordene a la CÁRCEL MODELO DE BOGOTÁ que dé respuesta clara, concreta y de fondo de la petición elevada por el demandante, se disponga que COMPENSAR preste los servicios de salud requeridos por el accionante y se ordene al área de sanidad del centro penitenciario , hacer el respectivo traslado del actor a las citas médicas previamente programadas.

2.6 Finalmente, el INPEC contestó la presente acción de tutela y manifestó que, no tiene competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del instituto.110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá

Página 7 de 28 En igual sentido, indicó, tampoco es su función proporcionar atención en especialidades de Medicina Legal, o la entrega de equipos o elementos médicos para el tratamiento de patologías.

Por consiguiente, arguyó, la responsabilidad de la contratación, supervisión, y prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, están en cabeza de la USPEC y la FIDUCIARIA CENTRAL S.A.

Así, trajo a colación el artículo 49 de la Constitución Política

personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, están en cabeza de la USPEC y la FIDUCIARIA CENTRAL S.A.

Así, trajo a colación el artículo 49 de la Constitución Política y 66 de la Ley 1709 de 2014 que indica el diseño de un modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, y el Decreto 4150 de 2011 por medio del cual se crea la USPEC y se determina su objeto y estructura ; finalmente, se refirió al Decret o 1142 de 2016 que contiene modificaciones en las funciones de la USPEC y del INPEC.

Una vez ilustrado este panorama, alegó que, por mandato constitucional le está prohibido cumplir funciones que fueron asignadas a otras entidades, pues sus atribuciones en relación con el suministro de l servicio médico se limita al traslado del personal de internos al área de sanidad al interior del establecimiento carcelario y los desplazamientos que deba realizar para dar cumplimiento a lo ordenado por las autoridades judiciales, vale decir, en aquellos casos en los que se solicite y autorice dicha prestación afuera del establecimiento penitenciario.

De esta forma, concluyó, no se ha sustraído del deber funcional que le asiste, ni mucho menos ha desplegado acciones en detrimento de los derechos fu ndamentales del accionante. Asimismo, destacó, no obra prueba alguna que demuestre que dicho instituto, en el cumplimiento de sus labores de vigilancia y custodia, haya negado al reclamante el libre acceso a las áreas de110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá

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custodia, haya negado al reclamante el libre acceso a las áreas de110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá

Página 8 de 28 sanidad, ni el desplazamiento del libelista a un centro médico externo cuando el mismo se hubiera ordenado.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva respecto de las pretensiones del presente trámite constitucional.

Por ultimo, que se requiera y exhorte a la USPEC y a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A, para que se brinde la atención en salud requerida por LUIS ALEXANDER ALDANA MADERO.

2.7 Pese a ser notificadas del trámite constitucional, la USPEC y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR, no descorrieron traslado de la acción de tutela.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 08 de septiembre de la presente anualidad, el a quo profirió sentencia de primera instancia en la que amparó los derechos fundamentales de petición, salud y vida digna del accionante.

Como sustento de su decisión, examinó las funciones que cumplen cada una de las accionadas y vinculadas a la presente acción constitucional y concluyó que, la cobertura en materia de salud que requiere el accionante no está a cargo de la USPEC, comoquiera que, de acuerdo con la contestación de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A, el reclamante se encuentra afiliado a COMPENSAR en calidad de cotizante.

Así, precisó, aun cuando la promotora del servicio de salud

comoquiera que, de acuerdo con la contestación de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A, el reclamante se encuentra afiliado a COMPENSAR en calidad de cotizante.

Así, precisó, aun cuando la promotora del servicio de salud guardó silencio, el libelista se encuentra en estado activo en dicha110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá

Página 9 de 28 entidad y, por lo tanto, esta debe garantizar la prestación de los servicios de salud que requiera.

Ahora, en relación con las solicitudes de 28 de julio y el 19 de agosto de la presente anualidad , en las que requiere la atención médica para manejar la depresión e insomnio, resaltó que, no hay evidencia de que hayan sido contestad as por la CÁRCEL MODELO DE BOGOTÁ, por lo cual , el centro de reclusión vulneró la prerrogativa de petición del libelista.

A propósito de ello, advirtió, es obligación de la dirección del establecimiento penitenciario atender los requerimientos de los reclusos o remitirlas a las dependencias correspondientes.

De otra parte, indicó, teniendo en cuenta que el demandante figura con afiliación activa en COMPENSAR, y no ha reclamado la atención médica, surge el deber por parte de la familia del interno de gestionar ante dicha caja de compensación los servicios y, a su turno, el centro de reclusión deberá encargarse de tramitar y coordinar con la promotora de salud el traslado del demandante a las citas médicas con los especialistas.

En ese orden de ideas, dispuso amparar los derechos

turno, el centro de reclusión deberá encargarse de tramitar y coordinar con la promotora de salud el traslado del demandante a las citas médicas con los especialistas.

En ese orden de ideas, dispuso amparar los derechos fundamentales de petición en conexidad con la salud y vida digna de LUIS ALEXANDER ALDANA MADERO y, por consiguiente, ordenar al director de la CÁRCEL MODELO DE BOGOTÁ y/o a quien corresponda en coordinación con la USPEC, dar trámite a las so licitudes impetradas por el quejoso, en las que reclama valoración médica por cuadro depresivo y, como consecuencia de lo anterior, en caso de emitirse orden médica para alguna especialidad , se coordine con COMPENSAR la prestación de los servicios que requ iera el quejoso; de otra parte, en el evento de requerir tratamientos intramurales, que el director del establecimiento penitenciario110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá

Página 10 de 28 adopte las medidas de seguridad pertinentes para trasladar al accionante a las valoraciones ordenadas por el galeno.

Por último, ordenó la desvinculación del presente trámite constitucional a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A por no existir vulneración de los derechos fundamentales.

4. DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada la USPEC de la decisión, presentó impugnación y señaló que, no tiene competencia para atender las ordenes emitidas por el juez de primera instancia, en tanto esta autoridad no equivale al INPEC ni a una dependencia de dicho instituto, puesto que, si bien ambos hacen parte del Sistema Penitenciario y

señaló que, no tiene competencia para atender las ordenes emitidas por el juez de primera instancia, en tanto esta autoridad no equivale al INPEC ni a una dependencia de dicho instituto, puesto que, si bien ambos hacen parte del Sistema Penitenciario y Carcelario, son au toridades diferentes y tienen competencias autónomas.

De otra parte, indicó, las solicitudes aludidas en el escrito tutelar fueron dirigidas al área de sanidad de la CÁRCEL MODELO DE BOGOTÁ y no a la USPEC, por lo que, la contestación de dichos requerimientos se encuentra a cargo del organismo al cual son dirigidas y, por lo tanto, no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales del promotor.

Aunado a ello, informó, desde el 02 de septiembre de 2007 , LUIS ALEXANDER ALDANA MADERO se encuentra afiliado a COMPENSAR, en el régimen contri butivo en calidad de cotizante , motivo por el cual , es la caja de compensación la que debe cumplir la orden dispuesta por el a-quo.

En esa misma línea, refirió, es obligación del INPEC ejercer labores de referencia y contrareferencia intramural y extramural110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá

Página 11 de 28 con la respectiva EPS , para poder solicitar el agendamiento y trasladar al interno en la fecha y hora indicada para la cita.

A su vez, precisó, la atención en salud al interior de lo s establecimientos carcelarios es dirigida por la dirección del centro de reclusión, toda vez que, esta tiene el deber de organizar y coordinar con el personal de salud los tratamientos y atenciones

A su vez, precisó, la atención en salud al interior de lo s establecimientos carcelarios es dirigida por la dirección del centro de reclusión, toda vez que, esta tiene el deber de organizar y coordinar con el personal de salud los tratamientos y atenciones médicas, bajo los criterios y procedimientos implementado s por el INPEC.

En suma, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, la prestación del servicio de salud de LUIS ALEXANDER ALDANA MADERO recae en cabeza de COMPENSAR, y la contestación de las misivas incoadas por el accionante los días 28 de julio y 19 de agosto de 2021, corresponde al área de sanidad de

la CÁRCEL MODELO DE BOGOTÁ.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021 , es este Tribunal competente para proferir fallo de primera instancia dentro del presente mecanismo constitucional.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá

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o de un particular en los casos expresamente señalados en el110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá

Página 12 de 28 ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cu ente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la CÁRCEL MODELO DE BOGOTÁ, el INPEC o alguna de las vinculadas, vulner aron los derechos fundamentales del accionante.

5.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

5.2.1 Legitimación en la causa por activa y por pasiva

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política , dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

En el caso concreto, es posible concluir que LUIS ALEXANDER ALDANA MADERO se encuentra legitimado en la causa para ejercer

en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

En el caso concreto, es posible concluir que LUIS ALEXANDER ALDANA MADERO se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, dado que actúa directamente , solicitando el amparo de sus garantías fundamentales.110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá

Página 13 de 28 5.2.2 Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el presente caso, se evidencia la legitimación por pasiva de la CÁRCEL MODELO DE BOGOTÁ y el INPEC, puesto que, según la demanda, el promotor radicó ante estas autoridades las solicitudes de 28 de julio y 19 de agosto hogaño , en las que requería valoración psiquiátrica y psicológica, sin obtener respuesta alguna.

demanda, el promotor radicó ante estas autoridades las solicitudes de 28 de julio y 19 de agosto hogaño , en las que requería valoración psiquiátrica y psicológica, sin obtener respuesta alguna.

A su vez, a la USPEC le asiste legitimación, toda vez que, según el artículo 2º del Decreto 4151 de 2011 se encarga de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nac ional Penitenciario y Carcelario – INPEC, entre los cuales se encuentra los tratamientos y atenciones médicas que requieran los reclusos.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá

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Asimismo, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A, tiene la carga de administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, lo que implica el deber de garantizar que los servicios de salud de los internos se presten de forma íntegra, dentro de los que se encuentran la asistencia psicológica y psiquiátrica que el accionante deprecó en las dos solicitudes impetradas.

Finalmente, en relación con COMPENSAR se tiene que, según la consulta en el sistema de la ADRES, LUIS ALEXANDER ALDANA MADERO se encuentra afiliado en el r égimen contributivo en

solicitudes impetradas.

Finalmente, en relación con COMPENSAR se tiene que, según la consulta en el sistema de la ADRES, LUIS ALEXANDER ALDANA MADERO se encuentra afiliado en el r égimen contributivo en calidad de cotizante y, por consiguiente, a esta le correspondería prestar las atenciones médicas deprecadas por el libelista.

5.2.3 Inmediatez

La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razon able, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, con miras a as egurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, comoquiera que, el peticionario interpuso la acción de tutela el 25 de agosto de la presente anualidad, por lo que, han pasado cuatro días desde que, presentó la última solicitud ante las entidades accionadas requiriendo los servicios de salud -19 de agosto de 2021-, término a todas luces razonable.110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá

Página 15 de 28 5.2.4 Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga d e otro medio de defensa judicial, salvo

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga d e otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”2

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolv er las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”3

Ahora bien, resulta imperioso establecer que, esta Corporación abordará el presente asunto en punto a las dos garantías iusfundamentales indicadas por el acciona nte en el escrito de tutela, estas son, petición y salud.

De acuerdo con lo expuesto, el quejoso deprecó el amparo de sus prerrogativas, puesto que, aun cuando formuló solicitudes

escrito de tutela, estas son, petición y salud.

De acuerdo con lo expuesto, el quejoso deprecó el amparo de sus prerrogativas, puesto que, aun cuando formuló solicitudes

2 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Ibídem110013109046202100149 01 Luis Alexander Aldana Madero INPEC y Cárcel Modelo de Bogotá

Página 16 de 28 ante el centro penitenciario y el INPEC, requiriendo valoración médica en las especialidades de psiquiatría y psicología, al momento de la interposición de la demanda de tutela, no ha obtenido contestación a sus misivas.

En este punto, esta Corporación considera que LUIS ALEXANDER ALDANA MADERO, no cuenta con un mecanismo judicial para la protección de su derecho fundamental , dado que el ordenamiento jurídico no cuenta con un medio ordinario que le permita exigirle, en este caso, a la CÁRCEL MODELO DE BOGOTÁ y al INPEC, un pronunciamiento acerca de los requerimientos aludidos.

Ahora, en cuanto al derecho fundamental a la salud, el promotor alegó que, no le han sido prestados los servicios de salud para atender sus quebrantos y, en consecuencia, su estado anímico ha empeorado al punto de pensar incluso en el suicidio.

Sobre el particular, debe señalarse que , el demandante no cuenta con otros mecanismos para exigir a las autoridades accionadas la prestación de los servicios médicos por él requeridos, máxime si

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