TSDJ BOG SP - 110013109046202100161 02-(24-01-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109046202100161 02-(24-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110013109046202100161 02 Procedencia: Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Tutela: Segunda Instancia Accionante: TERESA RAMÍREZ De MONCADA Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Decisión: Modifica Acta N°. 07 Bogotá, D.C., Enero veinticuatro (24) de dos mil veintidós (2022) 1.- ASUNTO A DECIDIR La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2021, por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición de la señora TERESA RAMÍREZ DE MONCADA. 2.- HECHOS Fueron narrados por el a quo, así: “2.1. Manifiesta la accionante que cuenta con 71 años de edad, laboró del 1° de noviembre de 2000 al 31 de diciembre de 2013, en un jardín comunitario, sus aportes a pensiones los efectuó́ por intermedio de Colombia Mayor Adulto, hoy Fiduagraria, régimen subsidiado, para un tiempo total de 690 semanas. 2.2. Refiere que solicitó a la AFP COLPENSIONES el historial de aportes, siendo informada que NO aparecen los aportes efectuados, situación que dio lugar a presentar varias solicitudes, las que dice, no han sido resueltas. 2.3. Refiere que Fiduagraria mediante comunicación No. 2020159175 EN003 dio respuesta a su solicitud, en la cual precisó
que NO aparecen los aportes efectuados, situación que dio lugar a presentar varias solicitudes, las que dice, no han sido resueltas. 2.3. Refiere que Fiduagraria mediante comunicación No. 2020159175 EN003 dio respuesta a su solicitud, en la cual precisó respecto al giro de subsidios solicitados: 2.3.1. Si recibió́ la indemnización sustitutiva, no es procedente el giro de subsidios a su favor.T/ 110013109046202100161 02 A/ TERESA RAMÍREZ De MONCADA Segunda Instancia
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2.3.2. Si por el contrario, no ha recibido ningún tipo de indemnización o prestación pensional por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, para que el administrador Fiduciario pueda cancelar los ciclos solicitados, es necesario que Colpensiones emita una cuenta de cobro y la envié al Encargo Fiduciario con el fin de que se valide la viabilidad del giro de tales subsidios a su favor, dado que como se informó con anterioridad, su caso presenta la marcación de INDEMNIZADO. Una vez finalice este procedimiento, se procederá́ con el pago de los subsidios a que haya lugar. 2.4. Sostiene la accionante que NUNCA recibió́ INDEMNIZACIÓN por ninguna de las entidades, por no estar de acuerdo con la suma ofrecida, según certificación de Bancolombia datada el 12 de diciembre de 2016, que dicha indemnización fue anulada por la entidad pagadora. 2.5. Agrega que el 6 de abril de 2021, informó a Colpensiones que mediante oficio No. 2020159175-EN-00506, la Coordinación Regional Centro de FIDUAGRARIA solicita la cuenta de cobro por parte de COLPENSIONES, ello al tenor de lo establecido en el artículo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016. 2.6. En vista de ello, COLPENSIONES mediante comunicación BZ 2021_926164 del 8 de marzo de 2021, le informó: para validar la historia laboral para el período 2000 a 2013, se evidencia la observación “valor del subsidio devuelto al estado por el decreto 3771”, casuística
que no es compatible con el cobro del subsidio, por otra parte, esta observación hace referencia a la devolución del subsidio al estado en su momento, por lo cual le recomendamos consultar a Fiduagraria S.A., el estado de su afiliación en dicho período y por qué se presentó dicha casuística”. 2.7. Remarca que el 7 de mayo de 2021, fue notificada de la resolución No. SUB 69223 del 18 de marzo de 2021, mediante la cual, COLPENSIONES dispuso “Revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 263216 del 18 de octubre de 2013, con ocasión de la petición de desistimiento de la prestación de vejez reconocida”, presentada ante la entidad, por lo que dice, puede seguir cotizando al sistema para cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez. 2.8. Frente a la solicitud de emisión de la cuenta de cobro ante la Fiduagraria S.A., COLPENSIONES le informó: Fiduagraria S.A., como Administrador del Fondo de Solidaridad – FSP, es el encargado de la afiliación de los beneficiarios al Programa de Subsidio al Aporte de Pensión – PSAP, procesar los retiros, reactivadores, realizar la entrega de los cupones de pago, validar las cuentas de cobro remitidas por concepto de subsidios pensionales y realizar el giro de los recursos una vez los subsidios son aprobados, (previa autorización de los recursos por el Ministerio de Trabajo). 2.9. Refiere que al 5 de agosto de 2019, el reporte de historia de COLPENSIONES figuran 1222 semanas cotizadas. 2.10. Finaliza diciendo que ha realizado todos los requerimientos, sin embargo, a la fecha no se ha dado respuesta que atienda de fondo su solicitud para actualizar la historia laboral y, consecuente a ello, que COLPENSIONES efectué́ la cuenta de cobro a FIDUAGRARIA
2.10. Finaliza diciendo que ha realizado todos los requerimientos, sin embargo, a la fecha no se ha dado respuesta que atienda de fondo su solicitud para actualizar la historia laboral y, consecuente a ello, que COLPENSIONES efectué́ la cuenta de cobro a FIDUAGRARIA S.A…T/ 110013109046202100161 02 A/ TERESA RAMÍREZ De MONCADA Segunda Instancia
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3.1. Por los anteriores hechos, reclama se ampare el derecho fundamental de Petición. 3.2. Consecuente a ello, se ordene a COLPENSIONES, y FIDUAGRARIA S.A., resolver de fondo la solicitud pensional, haciendo claridad: A. La cuenta de cobro por parte de COLPENSIONES ante LA FIDUAGRARIA, y en consecuencia, realizar los respectivos abonos por parte de dicha entidad, por los aportes pensionales realizados, en el periodo comprendido del 01 de noviembre de 2000 al 31 de diciembre de 2013. B. Una vez realizados los mismos, actualizar la página de semanas cotizadas a efecto de establecer, la realidad de mi cotización y si existe faltante para acceder a mi pensión de vejez1. (Errores propios del texto) 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- Por reparto conoció el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual avocó conocimiento el 9 de septiembre de 20212, y vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -en adelante COLPENSIONESy FIDUAGRARIA S.A. Con posterioridad, mediante auto del 14 de septiembre de 20213, de acuerdo con la información brindada por la AFP accionada, ordenó vincular al MINISTERIO DE TRABAJO. Tras la nulidad decretada por esta sala de decisión, el 16 de noviembre de 2021, profirió fallo de tutela mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de TERESA RAMÍREZ De MONCADA4. Después
de realizar un recuento jurisprudencial acerca del derecho fundamental de petición, encontró probado que la accionante solicitó el 4 de septiembre, 23 de noviembre y 16 de diciembre de 2020, 22 de enero, 8 y 15 de marzo, 13 de abril, 14 y 28 de mayo, 7 y 28 de julio de 2021, ante las entidades demandadas, la actualización de su historial laboral, para que sean incluidas las semanas desde el 1º de
1 Archivo digital “15.Sentencia T-2021-0161-fin actualización historia régimen subsidiado”. 2 Archivo digital “3. Auto avoca tutela 2021-0161”. 3 Archivo digital “6. Auto vinculación tutela 2021-0161”. 4 Archivo digital “15.Sentencia T-2021-0161-fin actualización historia régimen subsidiado”.T/ 110013109046202100161 02 A/ TERESA RAMÍREZ De MONCADA Segunda Instancia 4
noviembre de 2000 al 17 de diciembre de 2013; aportes que se realizaron bajo el programa de subsidio al aporte de pensión. Corolario a esa petición, mediante comunicaciones del 7 y 25 de mayo, y 10 de agosto de 2021, COLPENSIONES le informó a la accionante, entre otros asuntos, que el 30 de julio de 2020, remitió la cuenta de reprocesos a FIDUAGRARIA S.A., referente a los ciclos 201310 a 201312, teniendo en cuenta que en su momento se solicitó la devolución de subsidios por la precitada entidad, en la medida que se reconoció la indemnización sustitutiva, pese a que nunca fue reclamada. Por su parte, FIDUAGRARIA S.A., a través de oficios del 10 y 30 de diciembre de 2020, 6 de abril, 2 de junio y 30 de julio de 2021, le informó a la demandante que, validado el reporte de la AFP, se encontraba que el 18 de octubre de 2013, le había sido reconocida la indemnización sustitutiva, por lo que solicitó la devolución de los subsidios otorgados. En ese orden de ideas, le señaló que, en caso de no haber recibido ninguna prestación económica, era menester allegar el acto administrativo emitido por la AFP que diera cuenta de la revocatoria la prestación que le fue reconocida, la historia laboral completa y copia del documento de identidad, con el fin de realizar el proceso de demarcación. Adicionalmente le informó que correspondía a la AFP demandada allegar la cuenta de cobro de los ciclos reclamados, con el fin de corroborar la viabilidad del pago de los subsidios de las vigencias pretendidas. Conforme con dicha información, estableció el juzgado de primera instancia, que a la fecha no se ha efectuado la actualización de la historia laboral de la demandante, lo que se deriva de la actuación deT/
el fin de corroborar la viabilidad del pago de los subsidios de las vigencias pretendidas. Conforme con dicha información, estableció el juzgado de primera instancia, que a la fecha no se ha efectuado la actualización de la historia laboral de la demandante, lo que se deriva de la actuación deT/ 110013109046202100161 02 A/ TERESA RAMÍREZ De MONCADA Segunda Instancia
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la AFP demandada, pues si bien mediante Resolución No. SUB69223 del 18 de marzo de 2021, revocó la decisión por medio de la cual se reconoció la indemnización sustitutiva a favor de la accionante, no ha adelantado ninguna gestión ante FIDUAGRARIA S.A., con el fin de que se cancelen los periodos reclamados por la accionante. En ese orden de ideas, consideró que, a pesar de las múltiples solicitudes presentadas por la demandante, no se le ha dado solución de fondo frente a la actualización de su historia laboral, de lo que depende el reconocimiento o no, de la pensión de vejez. En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES enviar la cuenta de cobro a FIDUAGRARIA S.A., de los periodos reclamados por la accionante; asimismo, se dispuso que, una vez la demandante y la AFP alleguen la documentación pertinente, esta última entidad, dentro de los 10 hábiles siguientes a su radicación, adelante el proceso de verificación, validación, autorización presupuestal y pago de las correspondientes vigencias presupuestales expiradas. Por último, ordenó a la AFP, una vez surtido el trámite, expedir acto administrativo que atienda de fondo la solicitud pensional reclamada por la demandante. 4.- DE LA IMPUGNACIÓN La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES impugnó el fallo argumentando que mediante radicado BZ 2021_12977107 del 2 de noviembre de 2021, remitió la cuenta de cobro a FIDUAGRARIA S.A., aduciendo que la devolución del subsidio en mención está sujeto a las validaciones que requiera efectuar esta última entidad. Así las cosas, señaló que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, se satisfizo laT/ 110013109046202100161 02 A/ TERESA RAMÍREZ De MONCADA
sujeto a las validaciones que requiera efectuar esta última entidad. Así las cosas, señaló que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, se satisfizo laT/ 110013109046202100161 02 A/ TERESA RAMÍREZ De MONCADA Segunda Instancia
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pretensión de aquel, por lo cual solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Por último, en torno a la última orden dada, señaló que no se evidencia que la accionante hubiese solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, aunado a ello, debe contarse con la documentación correspondiente, motivo por el cual no es dable dar trámite a lo ordenado. 5.– ANÁLISIS PARA DECIDIR De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación elevado contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2021, por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición de la señora TERESA RAMÍREZ DE MONCADA. De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades del recurrente, esta Sala, i) verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con el derecho de petición, ii) la obligación de las administradoras de los fondos de pensiones en el manejo de la historia laboral y iii) el hecho superado; para luego iv), analizar el caso en concreto, a fin de determinar si las entidades accionadas han vulnerado el derecho que le asiste a la accionante, de obtener una respuesta conforme a la ley. 5.1.- Con relación a la vulneración del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “...comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante
los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisiónT/ 110013109046202100161 02 A/ TERESA RAMÍREZ De MONCADA Segunda Instancia
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o iniciar las diligencias para dar la respuesta5. (iii) proferir una sentencia oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico (iv) resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones. Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición…”.6 Igualmente, se ha establecido que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, no es de naturaleza subsidiaria frente a otros mecanismos ni su ejercicio se encuentra limitado por las finalidades de la información solicitada, dado que se trata de un derecho fundamental con el que cuenta toda persona para dirigir peticiones respetuosas a las autoridades. De otro lado, frente a la contabilización de los plazos para dar respuesta a las solicitudes en materia pensional, se ha dicho que: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo
contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensiónales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad
5 Corte Constitucional. Sentencia T-944 de 1999 y T – 259 de 2004. 6 Corte Constitucional, sentencia T – 363 de 2004, M.P Dra. Clara Inés Vargas Hernández.T/ 110013109046202100161 02 A/ TERESA RAMÍREZ De MONCADA Segunda Instancia 8
social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”7. 5.1.2.- Ahora bien, en cuanto a las obligaciones de los fondos de pensiones, específicamente, el manejo de la información de la historia laboral de sus afiliados, el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, señala que: “Las entidades administradoras de pensiones tienen a su cargo el manejo de las bases de datos contentivas de la información que comprende la historia laboral de los afiliados al régimen de seguridad social en pensiones ya sea en el régimen de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad. Esta información permite la verificación del cumplimiento de los requisitos que se deben acreditar para el reconocimiento de una prestación pensional, por ello, deben garantizar el adecuado manejo y conservación de los datos correspondientes a sus afiliados. La obligación de cuidado y custodia de los datos que conforman la historia laboral comprende las obligaciones de organización y sistematización de dicha información, de manera que se evite su pérdida o deterioro y la consecuencial afectación negativa de un reconocimiento”. Sobre el asunto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que: “Las administradoras de pensiones lesionan el derecho fundamental al debido proceso del afiliado, cuando pretermiten su obligación de brindar una especial atención a la información y las solicitudes que éste eleve en procura de obtener correcciones o actualizaciones de su historia laboral, ora porque existen periodos cotizados no reportados, ora porque presenta inexactitudes en la información registrada. No atender diligentemente esa obligación teniendo las herramientas de juicio para hacerlo,
puede incluso llegar afectar otros derechos de naturaleza constitucional; (ii) las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodia, conservación y guarda de la información y de los documentos que soportan las cotizaciones de un afiliado, así como la obligación de organizar y sistematizar dicha información; por consiguiente, el incumplimiento de aquellas desde el punto de vista operacional, no puede traducirse en una denegación de los derechos del afiliado que tiene la expectativa legitima de pensionarse; y, (iii) las administradora de pensiones al manejar en sus bases, datos personales de los afiliados, deben garantizar que la información consignada sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada8. (Negrilla fuera de texto) 5.1.3.- Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 7 Corte Constitucional, sentencia T – 411 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa. 8 Corte Constitucional. Sentencia T – 482 de 2012.T/ 110013109046202100161 02 A/ TERESA RAMÍREZ De MONCADA Segunda Instancia
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86 Constitución Política-; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo: “La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede
pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración”9. 5.2.- Descendiendo al caso en concreto, lo pretendido por la accionante es que el juez constitucional ordene a las entidades accionadas dar respuesta de fondo a su solicitud y efectuar la corrección de su historia laboral. 5.2.1.- En ese orden, conforme con lo que es objeto de impugnación, debe indicarse que este asunto no se debe tramitar por el derecho de petición del artículo 23 de la C.N., sino por el debido proceso administrativo, puesto que lo que pretende la accionante con la solicitud, es la corrección de su historial laboral. 9 Corte Constitucional. Sentencia T – 086 de 2020.T/ 110013109046202100161 02 A/ TERESA RAMÍREZ De MONCADA Segunda Instancia
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Frente a ello, es preciso resaltar que la demandante se afilió al programa de subsidio al aporte en pensión, y dicho auxilio fue suspendido dado que la AFP demandada reportó que en octubre de 2013 había recibido la indemnización sustitutiva de vejez por parte de la accionante, lo cual no era cierto. En este punto se evidencia que COLPENSIONES es la única responsable de la situación que presenta la accionante, y por la que ha tenido que acudir a esta acción para solucionar los problemas generados por esa entidad, pues desde esa data y basada en una actuación irregular dejó de cumplir lo que en derecho la correspondía frente a la vinculación de la accionante con dicho programa. Tal situación se evidenció con la emisión de la Resolución del GNR del 18 de octubre de 2016, en la que se le reconoció la indemnización sustitutiva; sin embargo, al haberse verificado que ello no era cierto, mediante Resolución SUB 69223 del 18 de marzo de 202110, revocó el precitado acto administrativo. La accionante, como se avizora de lo demostrado, a través de solicitudes del 10 de diciembre, 30 de diciembre de 2020, 6 de abril, 2 de junio y 30 de julio de 202111, requirió a FIDUAGRARIA S.A. con el fin de que realizara el giro del subsidio correspondiente al tiempo que estuvo afiliada al programa, ante lo cual se le informó que debía allegar el acto administrativo en donde se revocaba la prestación reconocida, el historial laboral y la copia del documento, para sustraerla del sistema en la anotación de indemnización sustitutiva, los cuales allegó oportunamente, según afirma en la respuesta la precitada entidad12. Es de tener en cuenta que esa obligación, en realidad, no debería exigirse a la accionante, sino a la entidad que emitió dicha resolución de indemnización sustitutiva en forma irregular. 10
los cuales allegó oportunamente, según afirma en la respuesta la precitada entidad12. Es de tener en cuenta que esa obligación, en realidad, no debería exigirse a la accionante, sino a la entidad que emitió dicha resolución de indemnización sustitutiva en forma irregular. 10 Archivo digital “2.1. Anexos demanda tutela 2021-0161”. 11 Archivo digital “2.1. Anexos demanda tutela 2021-0161”. 12 Archivo digital “5.6. Respuesta 1 accionante Fiduagraria tutela 2021-0161”.T/ 110013109046202100161 02 A/ TERESA RAMÍREZ De MONCADA Segunda Instancia
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Debió la accionante requerir a la AFP, como se demuestra: el 4 de septiembre de 2020, 23 de noviembre de 2020, 16 de diciembre de 2020, 22 de enero de 2021, 8 de marzo de 2021, 15 de marzo de 2021, 13 de abril de 2021, 14 de mayo de 2021, 28 de mayo de 2021, 7 de julio de 2021 y 28 de julio de 202113, para que realizara la actualización del historial laboral; con lo que, mediante comunicaciones del 7 y 25 de mayo, y 10 de agosto de 202114, se le informó que debía verificar con FIDUAGRARIA el estado de afiliación para los ciclos 200011 a 201309 y que el 30 de julio de 2020 se había enviado la cuenta de reprocesos para los ciclos 201310 a 201312. Acá es importante dejar en claro que el trámite de la corrección de la historia laboral de la accionante dependió desde siempre del error de la citada entidad, porque debió haberse percatado de ese, corregirlo y proceder a comunicar lo que correspondiera a la entidad encargada del trámite siguiente –FIDUAGRARIA-. Así las cosas, es preciso advertir, a la luz de la jurisprudencia constitucional citada, que dicha carga -la corrección del historial laboral-, no puede ser transferida al usuario, en tanto que corresponde a los fondos de pensiones, como administradores de los datos de los afiliados, realizar las gestiones correspondientes para su conservación y actualización. Así, de lo que se trata no es del derecho de petición, sino del debido proceso, pues lo que se ha omitido es el trámite legal entre las entidades para darle satisfacción a los requerimientos de la accionante; ello da como resultado que se deba tutelar el derecho al debido proceso y no al derecho de petición. De manera que resulta evidente la vulneración a las garantías fundamentales al debido
pues lo que se ha omitido es el trámite legal entre las entidades para darle satisfacción a los requerimientos de la accionante; ello da como resultado que se deba tutelar el derecho al debido proceso y no al derecho de petición. De manera que resulta evidente la vulneración a las garantías fundamentales al debido proceso de la accionante, pues transcurrido más de un año desde que solicitó e inició las gestiones para la 13 Archivo digital “2.1. Anexos demanda tutela 2021-0161”. 14 Ibídem.T/ 110013109046202100161 02 A/ TERESA RAMÍREZ De MONCADA Segunda Instancia
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corrección de la historia laboral, esta no se había efectuado hasta la emisión de la primera sentencia –nulitadaal despacho; todo lo cual hace que la orden emitida frente a la AFP es correcta y debe confirmarse. Por lo anterior, por estar ajustado a derecho –con o sin orden judicial de tuteladebe quedar en firme el oficio en el que COLPENSIONES, en cumplimiento de la orden de tutela nulitada, mediante radicado BZ 2021_12977107 del 2 de noviembre de 2021, remite la cuenta de cobro a FIDUAGRARIA S.A.15; en el entendido que es el paso obligado para que pueda actualizarse la historia laboral de la accionante durante ese periodo. 5.2.2.- Un segundo aspecto a tener en cuenta en este asunto es que dentro de las ordenes emitidas por el juzgado está la dada a la fiduciaria para que realice los trámites ordenados -verificación, validación, programación de nómina, autorización presupuestal y pago de las vigencias presupuestales expiradasdentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la cuenta de cobro por parte de la AFP, lo que no es posible, por cuanto en la misma orden supedita dicho trámite a que “...la actora previamente debe aportar la documentación requerida...”. Esa instrucción sobrepasa la solicitud de amparo, pues en esa se pretende que se actualice la historia laboral, para lo cual es claro que la fiduciaria o el Ministerio del Trabajo no se demostró que hubieren transgredido ningún trámite en el reconocimiento de dicho subsidio, pues la que sí lo fue -COLPENSIONESya tiene las órdenes pertinentes. Por ende, sin ser viable ordenarles el cumplimiento de un plazo específico, pues no han sido los vulnerantes de ningún derecho de la accionante, se debe revocar la orden para instarlas a que, dentro de un término razonable, procedan a surtir el
las órdenes pertinentes. Por ende, sin ser viable ordenarles el cumplimiento de un plazo específico, pues no han sido los vulnerantes de ningún derecho de la accionante, se debe revocar la orden para instarlas a que, dentro de un término razonable, procedan a surtir el trámite de devolución de los subsidios a la AFP; y a esta para que, una vez llegada la información 15 Archivo digital “18.1.Oficio FIDUAGRARIA tutela 2021-0161”.T/ 110013109046202100161 02 A/ TERESA RAMÍREZ De MONCADA Segunda Instancia
13 requerida y cumplidos los trámites y exigencias de ley, proceda a actualizar la historia laboral de la accionante. Por esa razón se debe modificar la decisión impugnada en dicho numeral tercero. En cuanto al numeral cuarto de la impugnada, respecto a la orden de resolver la petición de reconocimiento pensional a favor de la accionante, razón le asiste a la AFP en torno a que aquella no ha presentado la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, ni los documentos requeridos para ello, condiciones en las que no es dable un pronunciamiento; todo lo cual hace que deba revocarse el numeral cuarto de ese. Queda en libertad la accionante de insistir y requerir a las autoridades no tuteladas aquí, de no lograrse la actualización de su historia laboral en un término no razonable; también a utilizar este mecanismo constitucional, de ser necesario. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República
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