TSDJ BOG SP - 110013109046202200089 01-(15-06-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109046202200089 01-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Rad. 110013109046202200089
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109046202200089 01 Procedencia Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá Accionante Sisly María Gamarra Rojas Accionado Juzgado 24 Penal Municipal Conocimiento Bogotá y otros Motivo Alzada Fallo tuteló derecho de petición Decisión Revoca y declara improcedente Aprobado Acta Nº 24 Fecha 15 de junio de 2022
Se resuelve la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2022 por el Juzgado 46 Penal del Circuito Conocimiento de Bogotá.
ANTECEDENTES
SISLY MARÍA GAMARRA ROJAS interpuso acción de tutela por presunta vulneración de su derecho fundamental de petición en relación directa con debido proceso, unidad familiar, intimidad personal, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y dignidad humana.
Hechos. - Adujo la actora que radicó ante el Juzgado 24 Penal Municipal Conocimiento Bogotá y las Fiscalías 314 y 385 de la Unidad de violencia intrafamiliar varias peticiones , encaminadas a obtener elRad. 110013109046202200089
2 archivo del proceso con CUI 100160000172020021720, que por el punible de violencia intrafamiliar se adelanta en contra de su pareja
2 archivo del proceso con CUI 100160000172020021720, que por el punible de violencia intrafamiliar se adelanta en contra de su pareja sentimental, Ezer Werzman Cifuentes.
Manifestó que la solicitud radicada ante el Juzgado 24 Penal Municipal Conocimiento Bogotá no ha sido resuelta y en la actualidad está siendo obligada a decla rar dentro del juicio oral, lo que considera es una arbitraria persecución de la Fiscalía.
Por tales motivos, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, de manera que se dé respuesta a la petición del 2 de diciembre de 2020, enviada al correo electrónico del Juzgado 24 Penal Conocimiento de Bogotá, de manera tal que se decrete la nulidad del proceso y se materialice la extinción de la acción penal en favor de Ezer Weizman Cifuentes Páez.
Respuesta a la demanda. - Corrido el traslado de rigor, el Juzgado 24 Penal Conocimiento de Bogotá manifestó sobre el proceso que el 1° de septiembre de 2020 se recibió por reparto y para el 7 de abril de 2021 se llevaron a cabo audiencias concentradas y se decretaron, entre otros, el testimonio de la señora SISLY MARÍA GAMARRA ROJAS. Aclaró que el 29 de septiembre de 2021, se instaló la audiencia de juicio oral, en la cual, luego de presentar la teoría del caso y estipulaciones probatorias y previo a recepcionar el testimonio de la accionante, se puso de presente las excepciones de Ley al deber de declarar y ella manifestó que no era su deseo rendir declaración , por tratarse de su pareja
y previo a recepcionar el testimonio de la accionante, se puso de presente las excepciones de Ley al deber de declarar y ella manifestó que no era su deseo rendir declaración , por tratarse de su pareja sentimental, dando continuidad a la recepción de los demás testimonios decretados.Rad. 110013109046202200089
3 Respecto de la petición , agregó que con los mismos elementos aportados por la actora se puede corroborar que el Juzgado dio contestación a la única petición radicada por ella, por lo que de ninguna manera se puede considerar vulnerado el derecho fundamental alegado y solicitó se declare improcedente la acción constitucional.
Por su parte la Fiscalía 314 delegada ante los Jueces Penales Municipales manifestó que el proceso radicado CUI 110016000017202002172 inició con la denuncia presentada por la víctima el 19 de abril de 2020 y fueron adelantadas todas las labores investigativas. Expuso que e l 29 de septiembre de 2021, al inicio del juicio oral, la víctima -hoy demandantese acogió al derecho legal de no declarar en contra de su compañero sentime ntal, situación que no impedía continuar con el desarrollo de la audiencia, por lo cual consideró que no exist e afectación a los derechos rogados. De peticiones pendientes por respuesta no informó nada al respecto.
Finalmente, la Fiscalía 385 delegada ante los Jueces Penales Municipales señaló que desde el 15 de mayo de 2020 se realizó inactivación por conexidad por parte de ese despacho y en la actualidad los procesos con radicado 110016099069202003957 y
Municipales señaló que desde el 15 de mayo de 2020 se realizó inactivación por conexidad por parte de ese despacho y en la actualidad los procesos con radicado 110016099069202003957 y 110016000017202002172 se encuentran acumulados. El último, asignado a la fiscalía 314 de juicios de violencia Intrafamiliar.
En torno a la petición, indicó que el 11 de diciembre de 2020 recibió vía correo electrónico petición referenciada: “se declare nulidad del escrito de acusación Proce so 110016099069202003957”, la que trasladó por competencia a la Fiscalía 314 , a través de l correo electrónico institucional.Rad. 110013109046202200089
4 Sentencia impugnada. - El 6 de mayo de 2022, el Juzgado 46 Penal Circuito Conocimiento de esta capital concedió parcialmente el amparo del derecho fundamental de petición y ordenó a la Fiscalía 314 de la unidad de juicios por violencia intrafamiliar dar respuesta de fondo a la petición del 11 de diciembre de 2020. De igual manera , ordenó brindar un acompañamiento a la víctima accion ante, por presuntas amenazas. Finalmente negó lo relacionado con los demás derechos fundamentales invocados y desvinculó a la Fiscalía 385.
Argumentó que la accionante, una y otra vez, reclamó ante la autoridad juzgadora, así como el ente investigador que conoce del proceso, la no obligación a declarar, por cuanto éste la amenazó de muerte; así mismo, reclamó la declaratoria de nulidad y extinción de la acción penal y archivo de las diligencias, sin obtener respuesta.
obligación a declarar, por cuanto éste la amenazó de muerte; así mismo, reclamó la declaratoria de nulidad y extinción de la acción penal y archivo de las diligencias, sin obtener respuesta.
Concluyó que, si bien es cierto la solicitud de nulidad, la exoneración al deber de declarar y la extinción de la acción penal son decisiones que deben ser adoptadas en audiencia, ello, no exime del deber legal a la Fiscalía 314 Local de brindar respuesta a la accionante en torno a la petición del 11 de diciembre de 2020 y, además, ofrecerle el acompañamiento requerido por las presuntas amenazas.
Por lo anterior, declaró la procedencia de la acción de tutela incoada por SISLY MARÍA GAMARRA ROJAS en lo atinente a la petición; en cuanto al amparo de los derechos fundamentales a la unidad familiar, intimidad personal, libre desarrollo de la personalidad, recordó que es necesario que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no se deduce ni de la demanda de tutela ni del acervo probatorio, por el contrario se verificó el respetóo del derecho de la actora a acogerse a la exoneración del deber legal de declarar.Rad. 110013109046202200089
5 Impugnación.- Inconforme con la decisión, l a demandante interpuso recurso contra el fallo, reiterando sus iniciales argumentos y afirmando que incurre el a -quo en falsedad ideológica en documento público , prevaricato por acción y prevaricato por omisión al afirmar que la decisión deviene de presuntas amenazas de muerte de su pareja, pues nunca ha estado amenazada por el señor Ezer Weizman y , por el
prevaricato por acción y prevaricato por omisión al afirmar que la decisión deviene de presuntas amenazas de muerte de su pareja, pues nunca ha estado amenazada por el señor Ezer Weizman y , por el contrario, ha sido víctima de amenazas de funcionarios públicos adscritos a la Fiscalía General de la Nación.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes , atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela , como lo hiciera en este caso SISLY MARÍA GAMARRA ROJAS.
Legitimación pasiva. El art ículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirigió contra las autoridades públicas a cargo del proceso penal cuestionado por la demandante; por consiguiente, están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).Rad. 110013109046202200089
6 Subsidiariedad e inmediatez. Los artículos 86 de la Constitución
adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).Rad. 110013109046202200089
6 Subsidiariedad e inmediatez. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro dispositivo judicial de defensa, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
En consecuencia, se ha concebido como un dispositivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando la acción u omisión de una autoridad pública, o, de particulares en los eventos que determina la ley; los vulneren o amenacen. Siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, sea usada en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo ese entendido, dos de sus componentes distintivos esenciales son la subsidiariedad y la inmediatez; el primero se reitera, por cuanto solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art. 86, inc. 3, Constitución Política) ; el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente, que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
En ese orden de ideas, ha afirmado insistentemente la jurisprudencia, que la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia
que la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarleRad. 110013109046202200089
7 el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce.
Cuando se trata de la garantía suprema de petición, no obstante, encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las solicitudes que se formulen respecto al asunto en discusión, es decir, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y , aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad en su condición de tal, bajo las normas generales de la prerrogativa en mención.
En este caso, contrario a lo determinado por el a-quo, la solicitud no es de aquellas simples y llanas sino de las que para su resolución se encuentran sometidas a un trámite previamente establecido, por lo que no puede valorarse su presunta vulneración desde esa óptica general,
de aquellas simples y llanas sino de las que para su resolución se encuentran sometidas a un trámite previamente establecido, por lo que no puede valorarse su presunta vulneración desde esa óptica general, sino desde la consideración de la afectación del derecho al debido proceso.
En efecto, en un Estado Social de Derecho como el Colombiano, se busca entre otros la protección efectiva de los derechos fundamentales de sus asociados, ofreciéndoles para ello las herramientas necesarias para asegurar dicha protección. Por ello el derecho al debido proceso tiene especial relevancia en nuestro ordenamiento jurídico y goza por ende de específica protección constitucional (art. 29), pues su objetivo primordial es garantizar transparencia en las diferentes actuaciones penales, administrativas y disciplinarias, e implica la observancia de las formas propias de cada juicio, el respeto por el juez natural y la preexistencia de la ley al acto que se imputa.Rad. 110013109046202200089
8 Su finalidad, desde el punto de vista de la Constitución Política de 1991 y del espíritu propio del régimen jurídico procesal colombiano , es la materialización de los derechos subjetivos y sustantivos previst os por las diferentes normas que fundamentan el sistema legal nacional.
Conforme a la jurisprudencia y a la doctrina nacionales, la garantía fundamental que se comenta constituye el conjunto de instrumentos de orden procedimental que utilizan tanto los ciudadanos para tener acceso a la administración de justicia como los operadores para concretar las diversas aspiraciones de orden jurídico.
Bajo ese entendido, se dirá que no existe reproche a la actuación que han adelantado la Fiscalía y el juzgado demandados, pues recibidas las
a la administración de justicia como los operadores para concretar las diversas aspiraciones de orden jurídico.
Bajo ese entendido, se dirá que no existe reproche a la actuación que han adelantado la Fiscalía y el juzgado demandados, pues recibidas las solicitudes elevadas por SISLY MARÍA GAMARRA ROJAS, se le indicó lo pertinente, esto es, la necesidad de debatir en audiencia pública sus pretensiones de nulidad, preclusión , extinción y/o archivo de las diligencias que, a instancia suya como denunciante, se siguen contra su compañero sentimental.
Ahora bien, estando la acción penal en cabeza del Estado representado por la Fiscalía General de la Nación, quien denuncia un hecho presuntamente punible o la victima acceden a la administración de justicia en cumplimiento de un deber legal correspondiente a todo ciudadano que tenga conocimiento de la posible comisión de un ilícito, y, en caso de coincidir con la víctima, que es lo que acontece en esta oportunidad, le asiste e l derecho a intervenir en cumplimiento de los principios de verdad, justicia y reparación.
Sin embargo, le compete a la Fiscalía General de la Nación recopilar el material con vocación probatoria y adoptar la determinación que resulte pertinente, de comprobarse la conducta punible y aparecer un principioRad. 110013109046202200089
9 de responsabilidad penal. A la víctima le es posible oponerse, siempre y cuando se trate de comportamiento querellable, pues solo en tal evento sería su decisión intima la que impondría proseguir o no con la actuación penal, que es lo que en ultimas desea la demandante.
y cuando se trate de comportamiento querellable, pues solo en tal evento sería su decisión intima la que impondría proseguir o no con la actuación penal, que es lo que en ultimas desea la demandante.
En efecto, demostrando arrepentimiento con su inicial denuncia, ahora intenta que se anule la actuación, se precluya el proceso, se extinga y/o se archive para que su comp añero sentimental regrese al entorno familiar.
Decisiones de una parte, que se deben adoptar al interior del proceso y para lo cual podrá ella hacerse representar de un profesional del derecho, incluso asignado por la defensoría del pueblo, si carece de recursos para proveerse uno de confianza. Y, en s egundo lugar, que por la naturaleza de lo que se pide corresponde abordar mayormente a quien asiste judicialmente al procesado, pues su interés es directo en esos precisos resultados.
En ese orden de ideas, se tiene que una vez puesto en marcha el aparato jurisdiccional, el denunciante y/o víctima puede intervenir, así como solicitar la realización o participar en las audiencias previstas por el ordenamiento jurídico, pero lo que no le asiste es facultad para imponer actuaciones o determinaciones a los funcionarios judiciales, cuando como en este caso, las conductas son investigables y sancionables de oficio.
Así las cosas, no se le puede solicitar al juez constitucional porque escapa a sus funciones, que obligue a los funcionarios de la fiscalía o al juez a adoptar determinada decisión o a adelantar cierta actividad procesal, que es lo que pretende la actora cuando manifiesta su deseoRad. 110013109046202200089
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al juez a adoptar determinada decisión o a adelantar cierta actividad procesal, que es lo que pretende la actora cuando manifiesta su deseoRad. 110013109046202200089
10 de dar por terminado el proceso penal que originó la denuncia por ella presentada por violencia intrafamiliar.
Luego, es justamente al interior de esa actuación que puede y debe ejercer sus derechos y exteriorizar sus deseos elevando adecuadamente las peticiones ; pero las quejas genéricas que en la demanda expone, escapan a la acción de tutela prevista como mecanismos de protección de garantías supremas.
Se insiste, no puede imponerse a los funcionarios una resolución que está sometid a a una reglamentación y que debe apegarse a los procedimientos previamente establecidos.
Como corolario de lo antedicho, se impone revo car la sentencia recurrida para, en su lugar, declarar improcedente el mecanismo ejercido, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , pues la actora tiene a su alcance otros medios de defensa que debe agotar al interior del proceso elevando las pretensiones y sometiéndose a la normatividad que rige el asunto.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar los numerales primero y segundo del fallo proferido el 6 de mayo de 2022 por el Juzgado 46 Penal del CircuitoRad. 110013109046202200089
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RESUELVE
PRIMERO: Revocar los numerales primero y segundo del fallo proferido el 6 de mayo de 2022 por el Juzgado 46 Penal del CircuitoRad. 110013109046202200089
11 Conocimiento de Bogotá, en su lugar, declarar improcedente la tutela deprecada por SISLY MARÍA GAMARRA ROJAS.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás, la sentencia impugnada.
TERCERO: Notificada esta determinación , remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Rad. T-5451