TSDJ BOG SP - 1100131090462023-00184 01-(29-01-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100131090462023-00184 01-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Radicación 1100131090462023-00184 01 Acción de Tutela Segunda Instancia Accionante Daniel Alejandro Marín Díaz Accionado CNSC Decisión Confirma Acta 013
Bogotá, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
1. Corresponde a la Sala decidir la impugnación interpuesta por el accionante Daniel Alejandro Marín Díaz en contra del fallo de primera instancia – de 28 de noviembre de 2023 -, con el que el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por configurarse un hecho superado en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.
ANTECEDENTES
2. Refiere el accionante que se inscribió en el proceso de selección DIAN 2022, realizó las pruebas escritas, pero no las superó, por lo que, presentó la respectiva reclamación. Al mantener una «seria inconformidad», el 25 de octubre de 2023, le solicitó a la CNSC fragmentos del cuadernillo de preguntas y de la hoja de respuestas diligenciada, sin recibir respuesta.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. El Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá - en sentencia de
de respuestas diligenciada, sin recibir respuesta.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. El Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá - en sentencia de 28 de noviembre de 2023 -, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado enTutela 2ª No. 2023-00184 01
Accionante: Daniel Alejandro Marín Díaz
Accionado: CNSC
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la acción de tutela promovida a nombre de Daniel Alejandro Marín Díaz , comoquiera que mediante comunicación N° 2023RS151600 de 20 de noviembre de 2023, la CNSC dio a conocer la respuesta y la remitió al correo electrónico del accionante. De acuerdo a ello, considera el fallador que el pronunciamiento ofrecido, atiende de fondo lo peticionado, haciéndole saber que por expresa prohibición del artículo 31 de la Ley 904 de 2004, dichos documentos están sujetos a reserva. En ese orden de ideas, la respuesta ofrecida al accionante encuentra asidero legal en la ley que expresamente prohíbe la entrega o reproducción de la documental del examen, por lo cual, acertadamente reclama la improcedencia del amparo tutelar, ello por cuanto se acredita que, en la misma fecha de la radicación de la demanda se ofreció respuesta al actor, lo que significa que se encuentra conjurada la causa que dio lugar al presente trámite.
IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la decisión, el accionante solicita se revoque la decisión, ya que no se configura un hecho superado y, en su lugar, se acceda al amparo.
Indica que la entidad accionada no respondió dentro del término legal el
4. Inconforme con la decisión, el accionante solicita se revoque la decisión, ya que no se configura un hecho superado y, en su lugar, se acceda al amparo.
Indica que la entidad accionada no respondió dentro del término legal el derecho de petición, por lo que, se entiende que su solicitud fue aceptada , debiéndose entregar las copias solicitadas. Refiere que se alega una reserva legal no identificada, dado que tiene titularidad sobre la información solicitada y no versa sobre otros participantes. En todo caso, refiere que acudió al recurso de insistencia.
CONSIDERACIONES
5. Esta Sala de decisión es competente para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado penal del circuito de conocimiento de Bogotá que profirió el fallo de primera instancia – artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 –.Tutela 2ª No. 2023-00184 01
Accionante: Daniel Alejandro Marín Díaz
Accionado: CNSC
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Problema jurídico
6. Le corresponde a la sala resolver si se acreditó alguna vulneración de los derechos fundamentales de Daniel Alejandro Diaz Marín dentro del trámite que se le ha dado a la solicitud de información elevada ante la Registraduría Nacional del
Estado Civil
Marco normativo
7. En reiteradas oportunidades se ha precisado que las convocatorias públicas a concursos de méritos son los mecanismos idóneos para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un
a concursos de méritos son los mecanismos idóneos para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias que asegura imparcialidad e igualdad1. Previamente a las convocatorias deben existir unas reglas que orienten a los aspirantes no sólo en los cargos a proveer, sino también en las fases que deben agotarse, el mismo debe estar revestido de un debido proceso en el que se les permita a los participantes tener la seguridad que durante el trámite estará cubierto con todas las garantías, y en condiciones de igualdad.
Sobre el tema objeto de estudio la H. Corte Constitucional argumentó:
Como el procedimiento de las bases o normas claramente definidas, en virtud del cual se selecciona entre varios participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o personas que por razón de sus méritos y calidades adquieren el derecho a ser nombrados en un cargo público"2. Ha explicado “que los concursos, cuya finalidad sea el acceso a la
1Consejo de Estado sentencias de 2 de agosto de 2007, Expedientes 2007 -00663, 2007-00706, 2007-00830 y 2007-00859, C.P. DR. María Inés Ortiz. 2 Sentencia T-256 de 1995.Tutela 2ª No. 2023-00184 01
Accionante: Daniel Alejandro Marín Díaz
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2 Sentencia T-256 de 1995.Tutela 2ª No. 2023-00184 01
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función pública, deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas que los rigen son obligatorias, no sólo para los participantes sino también para la administración que, al observarlas, se ciñe a los pos tulados de la buena fe (C.P. art. 83), cumple los principios que según el artículo 209 superior guían el desempeño de la actividad administrativa y respeta el debido proceso (C.P. art. 29), así como los derechos a la igualdad (C.P. art. 13) y al trabajo (C.P. art. 25) de los concursantes. Una actitud contraria defrauda las justas expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceder de la administración está llamado a generar.3
Caso Concreto
8. De las pruebas recaudadas en la presente actuación constitucional se tiene que, la CNSC expidió el Acuerdo No. 08 de 2022 «por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer
empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN». A dicho proceso de selección se inscribió Daniel Alejandro Marín Díaz, quien no superó las pruebas de conocimiento y fue retirado del concurso.
9. Con ocasión de ello, el actor presentó la respectiva reclamación con
inscribió Daniel Alejandro Marín Díaz, quien no superó las pruebas de conocimiento y fue retirado del concurso.
9. Con ocasión de ello, el actor presentó la respectiva reclamación con resultados negativos. Por lo que, el 25 de octubre de 2023, le solicitó a la CNSC copia de la hoja de respuestas y de las preguntas 2, 28, 31, 43 y 55 contentivas en el cuadernillo suministrado. En contestación, la CNSC expidió el comunicado
2023RS151600 de 20 de noviembre de 2023, mediante el cual le indicó que el material de pruebas escritas está sujeto a reserva y, por ende, se encuentra prohibida su
3 Sentencia T-298 de 1995Tutela 2ª No. 2023-00184 01
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reproducción física y/o digital, esto de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Así se le explicó:
10. En sede de impugnación, Marín Díaz critica la respuesta ofrecida, por cuanto no comparte la reserva legal de los documentos, por lo que, al superarse el término previsto en el numeral 1° del artículo 14 del CPACA 4, además de vulnerarse su derecho, la CNSC estaba obligada entregarle las copias solicitadas.
11. Considera la sala que , si bien hubo una inicial afectación a las garantías fundamentales del accionante, dado que la respuesta ofrecida por la CNSC superó el término legal - 10 días -, lo cierto es que se acreditó durante el desarrollo de la
11. Considera la sala que , si bien hubo una inicial afectación a las garantías fundamentales del accionante, dado que la respuesta ofrecida por la CNSC superó el término legal - 10 días -, lo cierto es que se acreditó durante el desarrollo de la presente actuación, que el hecho calificado como vulnerador cesó, y con él, el objeto de amparo al restablecerse el núcleo esencial del derecho fundamental.
12. Ahora bien, en relación con los demás aspectos cuestionados, y como se dejó sentado en el marco normativo, el aspirante al inscribirse a la convocatoria
4 ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . (…) 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al petic ionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Tutela 2ª No. 2023-00184 01
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aceptó las reglas del concurso que se hicieron públicas. Por ello, al revisar el Anexo de la convocatoria, aparece claramente especificado cómo se podía acceder a los cuadernillos y a la hoja de respuesta, sin realizar la respectiva reproducción, dado que, ello es objeto de reserva legal.
En dicho documento se explicaba:
6.4. Reclamaciones contra los resultados de la Prueba de Ejecución
cuadernillos y a la hoja de respuesta, sin realizar la respectiva reproducción, dado que, ello es objeto de reserva legal.
En dicho documento se explicaba:
6.4. Reclamaciones contra los resultados de la Prueba de Ejecución (...)En la respectiva reclamación, el aspirante puede solicitar, si lo considera necesario, el acceso a las pruebas por él presentadas, señalando expresamente el objeto y las razones en las que fundamenta su petición. La CNSC o la Institución de Educación Superior contratada para realizar esta etapa del proceso de selección, lo citará a través del SIMO para cumplir con este trámite en la misma ciudad en la que presentó tales pruebas.
El aspirante sólo podrá acceder a las pruebas que él presentó, atendiendo el protocolo que para el efecto se establezca, advirtiendo que en ningún caso está autorizada su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar), con el ánimo de conservar la reserva contenida en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 o la norma que la modifique o sustituya.
A partir del día siguiente en que ocurra efectivamente el acceso a pruebas solicitado, el aspirante contará con dos (2) días hábiles para completar su reclamación, si así lo considera necesario, para lo cual se habilitará el aplicativo SIMO por el término antes mencionado, únicamente a los aspirantes que en su reclamación inicial solicitaron dicho acceso a pruebas.
En atención a que las pruebas son propiedad patrimonial de la CNSC, su uso por parte del aspirante para fines distintos a la consulta y trámite de suTutela 2ª No. 2023-00184 01
Accionante: Daniel Alejandro Marín Díaz
En atención a que las pruebas son propiedad patrimonial de la CNSC, su uso por parte del aspirante para fines distintos a la consulta y trámite de suTutela 2ª No. 2023-00184 01
Accionante: Daniel Alejandro Marín Díaz
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reclamación se constituye en un delito que será sancionado de conformidad con la normativa vigente.
13. En todo caso, si Marín Díaz sigue inconforme con el pronunciamiento de la entidad, no es la acción de tutela el escenario para debatir dichos conflictos de origen legal, pues para ello, puede acudir al mecanismo de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 175 de 20155, el que indicó, ya acudió. En esa medida, no puede utilizar el amparo de forma paralela, para buscar una respuesta expedita a sus pretensiones.
14. En ese orden, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En razón y mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la providencia de 28 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, por lo anotado en precedencia.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso.
5 ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los
5 ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. (…)Tutela 2ª No. 2023-00184 01
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Tercero. Remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los magistrados,
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MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
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ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ
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ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Lera