🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013109046202400003 01-(01-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109046202400003 01-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 15

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109046202400003 01

Accionante: D.S.R.C.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Derecho: Seguridad social y otros Origen: Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá

Decisión: Revoca

Aprobado: Acta No.: 027

Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

1.- ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por la representante legal de D.S.R.C., en contra del fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , en el que declaró improcedente el amparo invocado.

2.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:

“2.1. Del informe secretarial que antecede, se establece que la pretensión de CENAIDA CUBILLOS GÓMEZ (SIC) , agente oficiosa de su menor hija DSRC, se orienta a buscar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, petición y debido proceso, presuntamente conculcados por la ADMINISTRADORA

menor hija DSRC, se orienta a buscar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, petición y debido proceso, presuntamente conculcados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, por la inconformidad que tiene frente al no pago del acrecimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de su menor hija, según se ordenara desde el mes de noviembre de la pasada anualidad, conforme a la resultas de investigación especial administ rativa adelant ada por la hoy accionada.110013109046202400003 01

D.S.R.C.

Administradora Colombiana de Pensiones

Página 2 de 15

2.2. Expone la libelista que, presentó derecho de petición a Colpensiones solicitando en favor de su menor hija el pago del cien por cient o de la pensión de noviembre y mesada; el 2 de enero de 2024, se le informó que la entidad se encuentra realizando las validaciones, sin que esto signifique que se desconozca el derecho, lo que considera no es una respuesta de fondo a lo solicitado.

2.3. Informa que presentó recurso de reposición y apelación, a efectos que se reco nozca a su menor hija el retroactivo de las mesadas que se causaron desde el fallecimiento del causante SAUL REYES GONZALEZ, hasta el momento en que se expidió la Resolución No. 319696 del 17 de noviembre de 2023 , que dispuso el acrecimiento pensional al 1 00% a su menor hija y, por ende, la exclusión de Olga Inés Rodríguez Niño, recurso que está en estudio.

2.4. Precisa que pretende por esta vía el pago al 100% de la prestación

menor hija y, por ende, la exclusión de Olga Inés Rodríguez Niño, recurso que está en estudio.

2.4. Precisa que pretende por esta vía el pago al 100% de la prestación pensional en favor de su menor hija, desde el mes de noviembre de 2023, conforme se dispuso en la Resolución No. 319696 del 17 de noviembre de 2023”.1

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que, mediante auto del 16 de enero de 202 4, avocó la acción de tutela y dispuso el traslado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El juez de primer grado emitió sentencia el 22 de enero de 2024, en la que resolvió declarar improcedente el amparo deprecado.

Como sustento de la decisión, adujo que, la demandante acude al mecanismo de amparo con el propósito de que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, pague el 100% de la pensión de sobreviviente conforme a lo ordenando en la Resolución SUB319696 de 17 de noviembre de 2023.

1 Folios 1 y 2 del PDF denominado “010 Sentencia Tutela” del expediente digital.110013109046202400003 01

D.S.R.C.

Administradora Colombiana de Pensiones

Página 3 de 15 Igualmente, manifestó que, conforme a la respuesta allegada por COLPENSIONES, se tiene que, en tratándose del reconocimiento y pago de

D.S.R.C.

Administradora Colombiana de Pensiones

Página 3 de 15 Igualmente, manifestó que, conforme a la respuesta allegada por COLPENSIONES, se tiene que, en tratándose del reconocimiento y pago de prestaciones del sistema de seguridad social la ley no fijó el término específico para resolv er todas las solicitudes, por manera que, en uso de las facultades legales se profirió la Resolución 343 de 2017, que establece que la administradora de pensiones cuenta con 3 meses para realizar el respectivo ajuste a la nómina de pensionados.

Por lo anterior, concluyó que, la entidad demandada se encuentra en término para realizar el acrecimiento de la pensión ordenado en la Resolución SUB319696 de 17 de noviembre de 2023 ; además, señaló que, en el presente caso no se presenta un perjuicio irre mediable que torne procedente la acción de tutela, comoquiera que la menor percibe el 50% de mesada pensional, lo que significa que cuenta con los medios económicos para satisfacer sus necesidades básicas.

4. DE LA IMPUGNACIÓN

Notificado el fallo a las partes, la accionante la impugnó demandando su revocatoria y advirtió que, el fallador pasó por alto las especiales condiciones que rodearon la investigación disciplinaria que culminó con la expedición de la Resolución SUB 319696 de 17 de noviembre de 2023.

Adicionalmente, reiteró que, la falta de pago por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES implica una contravención al ordenamiento jurídico, al tiempo que, desconoce los derechos fundamentales de la niña.

Adicionalmente, reiteró que, la falta de pago por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES implica una contravención al ordenamiento jurídico, al tiempo que, desconoce los derechos fundamentales de la niña.

Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo y en su lugar, se ordene a la demandada cumplir lo dispuesto en el acto administrativo en comento.110013109046202400003 01

D.S.R.C.

Administradora Colombiana de Pensiones

Página 4 de 15

5. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que l a presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.

Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transit oriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos genera les de

irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos genera les de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la demandada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.

5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela

5.1.1 Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar110013109046202400003 01

D.S.R.C.

Administradora Colombiana de Pensiones

Página 5 de 15 mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, D.S.R.C., se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que, actúa a través de su representante legal , reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por COLPENSIONES al no realizarle el pago correspondiente al acrecimiento de la pensión de sobreviviente, conforme a lo ordenado en la Resolución SUB319696 de 17 de noviembre de 2023.

5.1.2 Legitimación en la causa por pasiva

al no realizarle el pago correspondiente al acrecimiento de la pensión de sobreviviente, conforme a lo ordenado en la Resolución SUB319696 de 17 de noviembre de 2023.

5.1.2 Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públic as o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera110013109046202400003 01

D.S.R.C.

Administradora Colombiana de Pensiones

Página 6 de 15 la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”2

En el asunto bajo análisis, al ser la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la autoridad que presuntamente trasgredió los derechos fundamentales de la actora, al no dar cumplimiento en lo ordenado en la Resolución SUB 319696 expedid a el 17 de noviembre de 2023 , le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.

5.1.3 Inmediatez

Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de

asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.

5.1.3 Inmediatez

Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez”3.

En el caso bajo estudio, la citada exigencia se cumple, toda vez que, la acción de tutela se interpuso el 15 de enero de 2024, es decir , transcurrieron 13 días desde que COLPENSIONES informó a la demandante que se encuentra realizando los trámites correspondientes para dar cumplimiento a la Resolución SUB319696 de 17 de noviembre de 2023 – 2 de enero de 2024 -, término a todas luces razonable.

5.1.4 Subsidiariedad

2 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Ibidem.110013109046202400003 01

D.S.R.C.

Administradora Colombiana de Pensiones

Página 7 de 15

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución,

D.S.R.C.

Administradora Colombiana de Pensiones

Página 7 de 15

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se util ice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona s us derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.” 4

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5

En este caso, se tiene que, la actora deprecó el amparo de sus prerrogativas fundamentales, cuandoquiera que, el extremo accionado no ha pagado el 100% de la pensión de sobreviviente conforme a lo ordenando en la Resolución SUB 319696 de 17 de noviembre de 2023 ,

prerrogativas fundamentales, cuandoquiera que, el extremo accionado no ha pagado el 100% de la pensión de sobreviviente conforme a lo ordenando en la Resolución SUB 319696 de 17 de noviembre de 2023 , a pesar de que, el 4 de diciembre de 2023 , radicó misiva solicitando se realice el desembolso del citado emolumento.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ibídem.110013109046202400003 01

D.S.R.C.

Administradora Colombiana de Pensiones

Página 8 de 15 En ese escenario, la Sala considera que, no se supera el requisito de subsidiariedad en lo que atañe al pago del 50% restante de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre, comoquiera que, no se satisfacen los presupuesto s que habilitan la procedencia de la acción de tutela.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, a l momento de estudiar este requisito cuando se solicita el reconocimiento y/o pago de pensión de sobrevivientes en favor de menores de edad deben concurrir los siguientes supuestos:

“(i) se trate de un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular al mínimo vital; (iii) se haya desplegado ciert a actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; (iv) se acredite, sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr el amparo

actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; (iv) se acredite, sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr el amparo inmediato de los derechos fundamentales presuntamente afectados; y (v ) exista certeza en cuanto al cumplimiento de los requisitos de reconocimient o del derecho pensional reclamado” .6

De cara al caso concreto, se tiene que, se cumplen las siguientes condiciones: (i) la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, comoquiera que se trata de una adolescente de 17 años de edad; (ii) se desplegaron actividades tendientes a obtener la protección de sus garant ías; y (iii) existe certeza respecto del cumplimiento de los presupuestos de reconocimiento de la pensió n de sobreviviente; sin embargo, la falta de pago no genera grave afectación a las prerrogativas fundamentales, en especial, la del mínimo vital.

En verdad, conforme al escrito de tutela, la menor D.S.R.C. actualmente recibe el 50 % de la mesada pensional y el apoyo de su progenitora; además, no se precisó una especial circunstancia que

6 Corte Constitucional, sentencia T-108 de 2022.110013109046202400003 01

D.S.R.C.

Administradora Colombiana de Pensiones

Página 9 de 15 permita concluir que la infanta se encuentra en un entorno que evidencie que no vive en condiciones dignas y justas.

A todo lo anterior debe agregarse que, en el presente caso no se advierte que haya trascurrido un periodo de tiempo extenso desde la

permita concluir que la infanta se encuentra en un entorno que evidencie que no vive en condiciones dignas y justas.

A todo lo anterior debe agregarse que, en el presente caso no se advierte que haya trascurrido un periodo de tiempo extenso desde la emisión de la resolución que reconoció la totalidad de la pensión de vejez en favor de la menor.

Entonces, al no acreditars e la procedencia excepcional de este mecanismo tuitivo, resulta ineludible declarar improcedente el amparo solicitado, en lo que refiere a esa pretensión.

De otra parte, se aprecia que, la libelista radicó petición el 4 de diciembre de 2023; no obstante, aduce, no existe una respuesta de fondo a mi solicitud .

A ese respecto, la Sala considera que, D.S.R.C., no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que , en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada, emitir una respuesta de fondo a su requerimiento, de ahí que, en el caso concreto se acreditaron los requisitos de pro cedencia de la acción de tutela , y en tal sentido, se abordará el estudio de fondo de la vulneración alegada por la accionante.

5.2 Del derecho presuntamente vulnerado

5.2.1 Del derecho de petición

El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a110013109046202400003 01

D.S.R.C.

Administradora Colombiana de Pensiones

Página 10 de 15

oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a110013109046202400003 01

D.S.R.C.

Administradora Colombiana de Pensiones

Página 10 de 15 través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida.

En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por el interesado, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consult as requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante.

En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal:

“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) c laridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil

y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) c laridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.110013109046202400003 01

D.S.R.C.

Administradora Colombiana de Pensiones

Página 11 de 15

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agot a en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación

en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administració n». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.7

5.3 Del caso concreto

Para empezar, recuérdese que, el 17 de noviembre de 2023 , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES emitió la Resolución no. SUB-319696 en la que , entre otras, ordenó acrecer el porcentaje la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante.

Dado lo anterior, el 4 de diciembre de esa anualidad la representante legal de la actora presentó misiva en la que requirió “ 1. Que la cancelen la mesada pensional a la señora RODRIGUEZ NIÑO OLGA INES. 2. Que acrezcan la pensión en favor de mi hija DANIELA STEFANNIA REYES CUBILLOS a partir de noviembre de 2023 (mes en el cual se expidió la resolución) y le paguen la mesada de noviembre y la adicional)”.

En tales condiciones, evidentemente la petición de la agente oficiosa no tenía como propósito el reconoc imiento de un derecho pensional o prestación económica a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, sino el cumplimiento de un acto administrativo que la misma accionada emitió luego de agotar la

oficiosa no tenía como propósito el reconoc imiento de un derecho pensional o prestación económica a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, sino el cumplimiento de un acto administrativo que la misma accionada emitió luego de agotar la actuación administrativa dirigida a establecer las personas beneficiarias

7 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109046202400003 01

D.S.R.C.

Administradora Colombiana de Pensiones

Página 12 de 15 de la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento de Saúl Reyes González.

En efecto, una vez ocurrida la muerte del afiliado, concurrieron al reconocimiento del derecho pensional la menor D.S.R.C. y Olga Inés Rodríguez Niño y el día 29 de enero de 2020 COLPENSIONES profirió la Resolución No. SUB 27599 por medio de la cual otorgó el 50% de la mesada pensional a cada una de las reclamantes; dicho acto administrativo se confirmó luego de desatar los recursos interpuestos.

Sin embargo, por el informe obtenido en la investigación administrativa especial número 767 -22, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, emitió la Resolución no. SUB-319696 del 17 de noviembre de 2023, en la que revocó los actos administrativos que reconocía el 50% de la pensión de sobrevivientes a Olga Inés Rodríguez Niño y en el numeral quinto, ordenó a la Dirección de Nómina de Pensionados acrecer el porcentaje de la mesada a D.S.R.C. alcanzado el 100% .

Niño y en el numeral quinto, ordenó a la Dirección de Nómina de Pensionados acrecer el porcentaje de la mesada a D.S.R.C. alcanzado el 100% .

Entonces, como se puede apreciar, la actora, en representación de la niña, adelantó el procedimiento administrativo pensional, de modo que, la petición que elevó el 4 de diciembre de 2023 no tenía propósito distinto a reclamar el cumplimiento del acto definitivo que la misma accionada expidió al concluir la actuación.

Por su parte, el 2 de enero de 2024, COLPENSIONES contestó la petición indicándole que:

“Sea lo primero señalar que, nuestra Entidad en el marco de su misión y visión, ha estado comprometida en resolver las peticiones de nuestros afiliados de manera prioritaria y dentro de los límites establecidos en las normas que rigen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.110013109046202400003 01

D.S.R.C.

Administradora Colombiana de Pensiones

Página 13 de 15 Ahora bien, una vez verificado el expediente pensional de SAUL REYES GONZALEZ, con la cedula de ciudadanía No. 3178905, nos permitimos indicar que esta Administradora en cabeza de la Subdirección de Determinación de Derechos se encuentra realizando validaciones en aras de resolver lo que en derecho corresponde y dar trámite a su petición a la que se hace referencia en el presente oficio.

Lo anterior no significa que esta Administradora desconozca o pase por alto la importancia que el presente caso reviste para los Interesados; es solo que, dentro de un estudio prestacional, resulta necesario validar a fondo todas

se hace referencia en el presente oficio.

Lo anterior no significa que esta Administradora desconozca o pase por alto la importancia que el presente caso reviste para los Interesados; es solo que, dentro de un estudio prestacional, resulta necesario validar a fondo todas las implicaciones que se puedan derivar de la decisión a adoptarse, y así, evitar reprocesos que redunden en perjuicio de los Interesados, o incluso de la Entidad.

Finalmente, le informamos que una vez se emita pronunciamiento para resolver de fondo su solicitud, se procederá a realizar la notificación que en derecho corresponda para su conocimiento y fines pertinentes”.

Así las cosas, la Sala advierte que la demand ada no contestó de fondo los requerimientos de la actora, pues tal y como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, las contestaciones en las que las entidades se limitan a informar que la solicitud se encuentra en trámite, ni satisfacen los requisitos jurisprudenciales establecidos para entender resuelto de fondo el requerimiento planteado, en concreto, se ha expuesto que:

“En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha establecido que, dado que el derecho de petición comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamación o solicitud que se formula ante la respectiva autoridad, ésta, además de ser oportuna en los términos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término legal, la contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud. La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en

que se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término legal, la contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud. La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite.

Lo que se pretende, es la obtención de una respuesta de fondo con respecto a lo solicitado y no el conocimiento de un p rocedimiento de carácter administrativo. Para esta Corporación, el señalamiento de un trámite o la mención de los funcionarios que dentro de la entidad competente están estudiando la solicitud “es una manera de burlar el derecho de petición”. De ahí que dicho comportamiento por parte de las autoridades no sea admisible110013109046202400003 01

D.S.R.C.

Administradora Colombiana de Pensiones

Página 14 de 15 en términos constitucionales y no pueda ser avalado en los procedimientos de tutela”.8

De ahí que, por lo menos, COLPENSIONES debió indicar el tiempo que se tratará en resolver la solicitud de la actora, luego de culminar las constataciones que asegura, está realizando, puesto que, tanto el numeral III del artículo 16 de la Resolución 343 de 2017 proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES como el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así lo exigen.

Conforme a lo anterior, se considera que la respuesta de la accionada vulnera el derecho de petición de actora, motivo por el cual se revocará el fallo de primer grado y en su lugar, se amparará la garantía fundamental en comento y se ordenará a la ADMINISTRADORA

accionada vulnera el derecho de petición de actora, motivo por el cual se revocará el fallo de primer grado y en su lugar, se amparará la garantía fundamental en comento y se ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo emita contestación de fondo a la petición incoada el 4 de diciembre de 2023 y notifique a la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas , administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá , en la que resolvió “denegar” el amparo promovido por la representante legal de D.S.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...