TSDJ BOG SP - 110013109046202400015 01-(08-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109046202400015 01-(08-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013109046202400015 01 [057]
Demandante: Ana Dorelly Rojas Merchán Demandada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Derecho: Debido proceso y otros
Procedencia: Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 027
Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos
Resuelve la Sala sobre la impugnación interpuesta, por Ana Dorelly Rojas Merchán, contra la sentencia del 13 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Hechos y antecedentes
La demandante refirió que, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Carlos Arturo Merchán Pinto, el 11 de agosto de 2023, radicó, ante la Secretaría de Educación del Distrito, solicitud de sustitución de la pensión que le fue reconocida al mencionado el 12 de octubre de 1994, trámite que, señaló, desde el 12 de enero de 2023 aparecía en estudio, sin que se le hubiera dado información al respecto luego de más de cinco meses. Situación que, expuso, atenta contra su derecho de petición, puesto que, en su opinión, no basta con que se le informe sobre el estado de la solicitud, sino que se emita decisión de fondo al respecto.
al respecto luego de más de cinco meses. Situación que, expuso, atenta contra su derecho de petición, puesto que, en su opinión, no basta con que se le informe sobre el estado de la solicitud, sino que se emita decisión de fondo al respecto.
Acudió al trámite constitucional, con miras a que se proteja la aludida garantía y se ordene, a la Secretaría de Educación del Distrito Capital y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dar respuesta de fondo a su petición de reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión, así como actualizar el estado del trámite en la plataforma en línea.Radicación: 110013109046202400015 01 [057]
Demandante: Ana Dorelly Rojas Merchán Demandada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Página 2 de 9
El 2 de febrero, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento y corrió traslado.
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito informó que al requerimiento de la accionante, del 11 de agosto de 2023, se asignó el número de radicación de prestaciones sociales BOGOT20230829PVT20000690; que, los días 25 y 29 inmediatamente siguientes se validó la documentación presentada y se estudió la prestación; que, el 19 de septiembre de 2023, se sustanció el proyecto de acto administrativo y, el 26 de ese mes y año, se remitió a la Fiduciaria La Previsora, para su estudio y aprobación; que, el 21 de noviem bre de 2023, la última lo devolvió con
26 de ese mes y año, se remitió a la Fiduciaria La Previsora, para su estudio y aprobación; que, el 21 de noviem bre de 2023, la última lo devolvió con observaciones; que, el 23 de noviembre de ese año, esa secretaría proyectó el acto administrativo y lo remitió a Fiduprevisora; que, finalmente, el 1.° de diciembre de 2023, lo devolvió con observaciones. Advirtió que, el 5 de febrero de 2024, se observó que éstas consistieron en que hace falta documentación, como la resolución de reconocimiento y declaración juramentada de la solicitante, pues sólo aportó la de terceros y no la propia . Motivo por el que, aseguró, se r equirió lo anterior a la interesada.
Argumentó que la Secretaría de Educación del Distrito es consciente del derecho que le asiste a la tutelante, razón por la que se proyectó la decisión y se remitió a Fiduprevisora y, una vez devuelto, se adelantaron lo s trámites para obtener la documentación faltante y se ofició a la actora para que la complete, luego de lo que, sostuvo, se remitirá nuevamente el proyecto para la aprobación respectiva. En lo que resaltó que depende de que se entregue lo pedido y de que, una vez se envía a la fiduciaria, ésta lo apruebe.
La coordinadora del Grupo de Tutela s de Fiduprevisora expuso que ésta administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y le corresponde verificar que cualquier e rogación esté debidamente soportada en un acto administrativo, conforme a la Constitución y
administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y le corresponde verificar que cualquier e rogación esté debidamente soportada en un acto administrativo, conforme a la Constitución y a la Ley pues, si carece de algún requisito, deben ser devueltos a los competentes para la corrección. A la vez, expuso que no es la encargada de estudiar el reconocimiento de prestaciones ni de proferir actos administrativos, pues ello esRadicación: 110013109046202400015 01 [057]
Demandante: Ana Dorelly Rojas Merchán Demandada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Página 3 de 9 del resorte de las secretarías de educación, razón por la que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que la tutelante no ha radicado petición ante Fiduprevisora y explicó que, verificado el estado de l trámite de la prestación de pensión, se encontró que la secretaría lo está estudiando . Para terminar, anotó que no es posible el reconocimiento, modificación, corrección o adición de actos administrativos, así como tampoco el pago, sin que exista una decisión que así lo determine y alegó la improcedencia del amparo para lo pretendido.
El 13 de febrero se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se negó la protección constitucional, pues , para el juzgado de prim er grado, las accionadas han adelantado el trámite de definición de la prestación deprecada, conforme lo prevé el Decreto 1272 de 2018; además de que se indicó que está en proceso el requerimiento a la actora, para que aporte la documentación faltante, luego de lo
adelantado el trámite de definición de la prestación deprecada, conforme lo prevé el Decreto 1272 de 2018; además de que se indicó que está en proceso el requerimiento a la actora, para que aporte la documentación faltante, luego de lo que se remitirá nuevamente el proyecto de acto administrativo a Fiduprevisora, para su aprobación. En consecuencia, por considerar que debe agotarse el procedimiento aludido, no observó vulneración de derechos.
El 16 de febrero, la señora Rojas Merchán impugnó dicha decisión, con similares argumentos a los expuestos en la demanda. Tras exponer las etapas que se surten, por parte de las demandadas, para atender su reclamo, alegó que su primer acercamiento fue el 11 de agosto de 2023, oportunidad en la que radicó su solicitud; que, el día 25 de esos mes y año, hizo el cargue de los documentos y, el 29 de agosto, se le informó que eran suficientes para el estudio; data desde la que no se ha emitido pronunciamiento de fondo, pues, aseguró, la prestación ha sido estudiada y devuelta ocho veces. Anotó que, desde el 12 de enero de 2024, no había movimiento; no obstante, con ocasión de este diligenciamiento constitucional, el 13 de febrero de 2024, tras ingresar a la plataforma en línea, advirtió que, para continuar con el estudio, se le requirió el envío de una declaración juramentada personal en la que indique el tiempo de convivencia que convivió con el docente fallecido, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 47 -letra ade la L ey 100 de 1993, así como copia del último desprendible de
declaración juramentada personal en la que indique el tiempo de convivencia que convivió con el docente fallecido, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 47 -letra ade la L ey 100 de 1993, así como copia del último desprendible de mesada de la pensión reconocida. Señaló que, por ello, cargó su registro civil de matrimonio, que, a su juicio, es la prueba de que estuvo casada con el causante; sin embargo, sigue sin obtener resp uesta. Adicionalmente, manifestó que hanRadicación: 110013109046202400015 01 [057]
Demandante: Ana Dorelly Rojas Merchán Demandada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Página 4 de 9 transcurrido más de cinco meses desde que inició el pro ceso, sin que se emita decisión, pese a que tiene 77 años de edad y es sujeto de especial protección, lo que le ha ocasionado preocupaciones.
Para terminar, consideró que no es posible que se le someta a un exceso de ritualidades y deba esperar nuevamente que las accionadas estudien lo pedido, pues ya demostró haber cumplido con lo requerido; que el actuar de las últimas es desproporcionado y se niegan a estudiar la prestación; que requerir documentos no implica una respuesta de fondo; y, que no se tienen en cuenta las condiciones en las que se encuentra.
Consideraciones
1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.
2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la
competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.
2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundam entales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.
3.- Las aspiraciones de las partes en el curso de toda actuación judicial y administrativa involucran el debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la carta política, pues se relacionan con el adelantamiento de las diligencias con apego a las reglas de l a legislación adjetiva, que comprenden los términos para resolver sobre aquéllas, la obligación de poner en conocimiento dichos pronunciamientos y darles cumplimiento 1. El acceso a la administración de
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -259 del 16 de abril de 2010. M. P. Mauricio González Cuervo.Radicación: 110013109046202400015 01 [057]
Demandante: Ana Dorelly Rojas Merchán Demandada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Página 5 de 9 justicia, por su parte, es un elemento integrante del debido proceso que implica la posibilidad de que cualquier persona acuda ante las autoridades judiciales con el ánimo de obtener la protección o el restablecimiento de sus garantías2.
Página 5 de 9 justicia, por su parte, es un elemento integrante del debido proceso que implica la posibilidad de que cualquier persona acuda ante las autoridades judiciales con el ánimo de obtener la protección o el restablecimiento de sus garantías2.
4.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. Tiene por objeto atender lo referente a los beneficios de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren afiliados y efectuar su pago. Sus recursos son administrados, en la actualidad, por Fiduprevisora S. A.. Ésta, por su parte, es una sociedad de economía mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa, perteneciente al sector descentralizado»4, que se encarga de la administración acabada de anotar.
5.- En el caso del Distrito Capital, la secretaría de ese ramo es un órgano del sector central con autonomía administrativa y financiera en cabeza de la Alcaldía Mayor. Tiene por objeto establecer las políticas respectivas 5; así mismo, actúa como nominadora de los profesores adscritos en su territorio, por lo que tiene a su cargo la obligación de recibir y tramitar sus solicitudes en los eventos señalados6.
6.- Los artículos 2.º a 5.º del Decreto 2831 de 2005 regulan el trámite que se debe surtir para el reconocimiento de obligaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Según el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, las secretarías de educación acreditadas son las competentes para
debe surtir para el reconocimiento de obligaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Según el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, las secretarías de educación acreditadas son las competentes para reconocer las prestaciones de los docentes que sirven al respectivo ente territorial y expiden, entre otros, los actos administrativos pertinentes. Inicialmente, el
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -030 del 21 de enero de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Ley 91 de 1989 (diciembre 29) Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ”. Congreso de Colombia 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 252 de 2005. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Decreto 330 de 2008 (Octubre 06) "Por el cual se determinan los objetivos, la estructura, y las funciones de la Secretaría de Educación del Distrito, y se dictan otras disposiciones". Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C. 6 Decreto 2831 de 2005 (16 de agosto) Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones Ministerio de Educación NacionalRadicación: 110013109046202400015 01 [057]
Demandante: Ana Dorelly Rojas Merchán Demandada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Página 6 de 9 interesado debe presentar la solicitud que es sometida a examen previo, en el que
Demandante: Ana Dorelly Rojas Merchán Demandada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Página 6 de 9 interesado debe presentar la solicitud que es sometida a examen previo, en el que se revisan la documentación y la dis ponibilidad presupuestal. El proyecto de decisión es elaborado por la secretaría, enviado a la sociedad fiduciaria para su aprobación y, por último, retorna para ser suscrito por el titular de la cartera.
7.- El Tribunal estima acertada la decisión de primera instancia y la confirmará por lo que enseguida se expone.
Como se anotó la señora Rojas Merchán acudió a este diligenciamiento, con miras a que la Secretaría de Educación del Distrito y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio den respuesta a una petición de sustitución pensional que, el 11 de agosto de 2023, radicó, dado que, tras más de cinco meses, no ha obtenido pronunciamiento de fondo.
La Secretaría de Educación del Distrito señaló que, recibida la solicitud de la accionante, por considerar que tiene derecho a lo pedido, se ha proyectado el acto administrativo correspondiente, el cual fue enviado a Fiduprev isora, como administradora del Fomag, la cual lo ha devuelto en varias oportunidades, con observaciones, siendo la última la del 1.° de diciembre de 2023, en la que se señaló que la interesada no aportó declaración juramentada personal sobre su convivencia con el causante. Luego de lo que, s eñaló, se requirió a la tutelante para que remitiera la documentación correspondiente, tras lo cual proyectaría nuevamente el acto administrativo y lo enviaría a Fiduprevisora para su
convivencia con el causante. Luego de lo que, s eñaló, se requirió a la tutelante para que remitiera la documentación correspondiente, tras lo cual proyectaría nuevamente el acto administrativo y lo enviaría a Fiduprevisora para su aprobación. Por su parte, esta última refirió que, consultada la platafo rma, la secretaría se encontraba en estudio de lo pertinente, sin que le correspondiera hacer el reconocimiento deprecado.
En vista de lo anterior, para la Sala, no se estima que las accionadas estén incurriendo en una demora injustificada o arbitraria. P or el contrario, como lo señaló el a quo, para el estudio de la pretensión deprecada, deben cumplir con el procedimiento previsto en el Decreto 1272 de 2018 y, para ello, resulta necesario que se hagan las verificaciones pertinentes y se requiera la docume ntación necesaria para el reconocimiento prestacional, sin que pueda el juez constitucional ordenarlo, interfiriendo el procedimiento ordinario y sin elementos de juicio para ello. Si bien, como lo señaló la accionante, a la fecha,Radicación: 110013109046202400015 01 [057]
Demandante: Ana Dorelly Rojas Merchán Demandada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Página 7 de 9 han transcurrido más de cinco meses desde la radicación de la solicitud, lo cierto es que las accionadas demostraron estar adelantado la s gestiones correspondientes para darle trámite, siendo la última de ellas el requerimiento efectuado, el 13 de febrero de 2024, a la señora Rojas Merchán, con miras a que aportara una «declaración juramentada personal, donde indique el tiempo de
correspondientes para darle trámite, siendo la última de ellas el requerimiento efectuado, el 13 de febrero de 2024, a la señora Rojas Merchán, con miras a que aportara una «declaración juramentada personal, donde indique el tiempo de convivencia y tiempos extremos que convivió con el docente fallecido, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 47 literal a de la Ley 100 de 199 3.- copia del extracto de la última mesada de la pensión reconocida». Pese a que la mencionada refirió que, en respuesta de esa petición, aportó su registro civil de matrimonio, sin que se emitiera decisión, lo cierto es que no obra constancia sobre ello en este diligenciamiento y, en todo caso, no es al juez de tutela al que le corresponde verificar si dicho documento cumple con el requerimiento efectuado.
En consecuencia, debe advertirse que, por la especial naturaleza de la acción, cuando el ordenamiento jurídico contempla otra vía legítima y efectiva de defensa, el demandante debe demostrar que acudió en su momento a ella y remitirse a sus resultados, pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de este trámite preferente, el cual resulta así improcedente, más aun cuando, como se dijo, corresponde a la accionante atender el requerimiento y efectuado y las accionadas se encuentran adelantando las gestiones pertinentes para el estudio y reconocimiento deprecado, sin que se observe vulneración de derechos o la configuración de un perjuicio irremediable.
Aun cuando la Sala no pretende desconocer las afirmaciones de la tutelante ni las condiciones en las que se encuentra, no es posible que, como aquí se pretende, se
observe vulneración de derechos o la configuración de un perjuicio irremediable.
Aun cuando la Sala no pretende desconocer las afirmaciones de la tutelante ni las condiciones en las que se encuentra, no es posible que, como aquí se pretende, se resuelva una controversia, respecto de un reconocimiento pensional, sin contar con suficientes elementos de juicio para ello y teniendo la mencionada, como se dijo, a su al cance los procedimientos administrativos y medios de defensa judicial, en los que tiene que cumplir con las exigencias respectivas; vías que, de ser el caso, están previstas para reivindicar las garantías que estima transgredidas.
Pese a que el juez de tutela cuenta con la posibilidad de decretar de oficio pruebas para establecer si existe vulneración de derechos, no se allegaron medios deRadicación: 110013109046202400015 01 [057]
Demandante: Ana Dorelly Rojas Merchán Demandada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Página 8 de 9 conocimiento que permitan inferir, con certeza, que es viable hacerlo, carga que no podía suplir esta corporación en ejercicio de una labor exploratoria sin ningún ámbito de determinación.
No se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que la accionante no está habilitada legalmente para acudir a los funcionarios señalados o que tales instrumentos sean ineficaces para la protección de derechos que depreca, en los cuales, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, se pueda dirimir la controversia planteada.
La tutela es un trámite excepcional y subsidiario que no puede ser utilizada con
cuales, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, se pueda dirimir la controversia planteada.
La tutela es un trámite excepcional y subsidiario que no puede ser utilizada con el propósito de replantear ante el juez constitucional una controversia que debe ser definida en otro escenario, máxime en supuestos como éste, en el que no se vislumbra violación de prerrogativas fundamentales. En lo que se insiste que, en lo hasta aquí conocido, no se demostró por qué, pese a las vías de defensa ordinarias, éstas no son idóneas para la salvaguarda de sus garantías, sin que resulte de recibo el argumento sobre la demora en el trámite del procedimiento ordinario, pu es, como ha explicado la Corte Constitucional, ello no puede restringirse a establecer cuál es el que podría resolver con mayor prontitud la controversia, pues de fundarse sólo en tal criterio, la tutela, por los principios que la rigen y los términos esta blecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones7.
El juez constitucional no puede invadir la esfera propia de otras autoridades judiciales o administrativas, pues su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma superior, repulsan dicha injerencia y, salvo eventos como los que configuren violación manifiesta del debido proceso, una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que se depreca.
No obstante, comoquiera que las demandadas han superado el término con el que contaban para adelantar las actuaciones correspondientes, se les prevendrá
blindadas a pronunciamientos como el que se depreca.
No obstante, comoquiera que las demandadas han superado el término con el que contaban para adelantar las actuaciones correspondientes, se les prevendrá para que, una vez la accionante allegue la documentación exigida, sin dilaciones y en lo de su competencia, adelanten las gestiones respectivas para concluir el
7 Sentencia SU-1070 de 2003.M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 110013109046202400015 01 [057]
Demandante: Ana Dorelly Rojas Merchán Demandada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Página 9 de 9 trámite de estudio y reconocimiento prestacional de la señora Rojas Merchán y la notifiquen de lo resuelto. Asimismo, para que eviten devolver el proyecto correspondiente sin ver ificar en su totalidad lo pertinente, pues, según lo informado, la falta de documentación pudo ser advertida desde la primera oportunidad en la que se remitió el proyecto por parte de la secretaría de educación; no obstante, sólo se requirió a la tutelante en la segunda devolución, lo cual implica un desgaste para la administración y la interesada, a la vez que el desperdicio injustificado de recursos y una evidente desconsideración de su avanzada edad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Confirmar la sentencia del 13 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Confirmar la sentencia del 13 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Prevenir a la Secretaría de Educación del Distrito y a Fiduprevisora, como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con lo indicado en la parte final de las consideraciones.
Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado
Dagoberto Hernández Peña Magistrado