TSDJ BOG SP - 110013109046202400019-01-(02-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109046202400019-01-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación : 110013109046202400019-01 Accionante : Emérita Castañeda Linares Accionado : Unidad para las Víctimas –U.A.R.I.V.- Procedencia : Juzgado 46 Penal del Circuito con FC Motivo : Impugnación fallo Acta N° : 138/2024 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. DECISIÓN La sala resuelve la impugnación presentada por Emérita Castañeda Linares, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que declaró improcedente la acción de tutela por configurarse hecho superado. II. HECHOS Y PRETENSIONES 2.1. La actora informó que el 12 de enero de 2024 solicitó a la U.A.R.I.V. la entrega de ayuda humanitaria a que dice tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado y estar en situación de vulnerabilidad. A su vez, solicitó aclaración sobre un beneficio previo; sin embargo, no le contestaron. 2.2. Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, de petición y al debido proceso y que, en consecuencia, se ordenara a la accionada que: i) resolviera de fondo su solicitud, ii) concediera la ayuda humanitaria sin necesidad de turnos y iii) se otorgue una fecha cierta para la concesión del beneficio. III. PRIMERA INSTANCIA110013109046202400019-01 Emérita Castañeda Linares
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3.1. Mediante auto del 9 de febrero de 2024, el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la demanda, de lo cual notificó a la U.A.R.I.V. para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. 3.2. La demandada informó que la accionante se encontraba incluida en el registro único de víctimas – R.U.V. por los hechos victimizantes de “desplazamiento forzado y amenaza”. Señaló que la solicitud fue respondida mediante el oficio LEX 7849588, emitido el 12 de febrero de 2024, en el que se informó a la accionante sobre el proceso en curso para identificar carencias, conforme al Decreto 1084 de 2015. Precisó que una vez concluida dicha etapa, los resultados serían comunicados mediante un acto administrativo. Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la tutela por hecho superado. Agregó que la entidad ya había reconocido anteriormente una ayuda humanitaria con fecha último pago el 2 de mayo de 2023, durante la cual se efectuaron 6 giros por un total de $2’660.000. Adjuntó: i) Respuesta emitida el 12 de febrero de 2024 a la tutelante, en la que se le explicó lo antes expuesto y ii) comprobante de entrega del correo contentivo de la contestación, enviado a la dirección electrónica de la accionante. 3.3. El a quo declaró improcedente la acción de tutela por configurarse el hecho superado. Consideró que la respuesta emitida el 12 de febrero de 2024 abordó la solicitud de la accionante al informarle sobre la fase de identificación de carencias en la que se encontraba, procedimiento que debía completarse antes de poder establecer una fecha precisa de pago. Tras referirse brevemente a los componentes normativos de los derechos invocados y los procedimientos establecidos en el Decreto
de la accionante al informarle sobre la fase de identificación de carencias en la que se encontraba, procedimiento que debía completarse antes de poder establecer una fecha precisa de pago. Tras referirse brevemente a los componentes normativos de los derechos invocados y los procedimientos establecidos en el Decreto 1084 de 2015, estimó que el acceso a las medidas previstas en beneficio de las víctimas del conflicto armado interno se materializaba de manera gradual, progresiva y sostenible, considerando los criterios que se ajustaban a las situaciones específicas de cada caso y al orden cronológico establecido para tal propósito. IV. IMPUGNACIÓN110013109046202400019-01 Emérita Castañeda Linares
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La demandante impugnó la decisión. Explicó que la respuesta brindada por la U.A.R.I.V. es incompleta pues, aunque contestó que se “están implementando el método técnico de priorización y a medida que haya presupuesto me van asignar un turno”, indicó que ella adjuntó todos los documentos necesarios, incluido un juramento. Por lo tanto, sostiene que no se le ha proporcionado una fecha precisa o probable para el pago, ni se le ha informado sobre el estado de su proceso. V. CONSIDERACIONES 5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. En este caso, está acreditado que, en efecto, la accionante el 12 de enero de 2024 presentó petición con radicado 2024-0007653-2 ante la accionada con varios propósitos, así: “1. Se conceda la ayuda humanitaria prioritaria, de forma directa, sin turno, 2. En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta ayuda, 3. Que se continúe dando cumplimiento con las ayudas, 4. Se corrija la ayuda humanitaria y se asigne un mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar, 5. En caso de darme menos valor… por favor explicarme por qué me desmejoran esta ayuda humanitaria y 6. Se expida certificación de desplazamiento forzado”. En respuesta del 12 de febrero del mismo año la
unidad accionada le explicó a la accionante: “Para su caso, le informamos que actualmente la Unidad para las Víctimas se encuentra en trámites de Verificaciones para realizar el correspondiente proceso de identificación de carencias para la señora Emérita Castañeda Linares y su núcleo familiar”. La contestación fue adjuntada al proceso de amparo. Allí, se reiteró que el estado del proceso de la demandante ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas era el de "identificación de carencias" y que, una vez concluida la fase, se expediría un acto administrativo para determinar si procedía la ayuda humanitaria y su respectiva priorización. Así mismo, la demandada acreditó que notificó de la respuesta al correo electrónico que la actora aportó con dicho fin.110013109046202400019-01 Emérita Castañeda Linares
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5.3. Si bien el oficio de respuesta se emitió por fuera del término establecido para responder las peticiones -conforme a lo establecido en la Ley 1755 de 2015-, lo cierto es que, aunque de manera tardía, la entidad cumplió con la obligación de contestar la solicitud. No obstante, para la sala, contrario a lo decidido por el a quo, esa respuesta no satisface el derecho de petición ni el debido proceso de Emérita Castañeda Linares, pues la deja incursa en una situación de incertidumbre respecto a la información que solicitó con respecto a: i) un beneficio que había obtenido anteriormente de la entidad, en el año 2023, y que aparentemente fue suprimido o reducido desde mayo de 2023, según la información proporcionada por la U.A.R.I.V.; ii) un nuevo trámite que ha iniciado para obtener nuevamente ayuda humanitaria en su condición de víctima y; iii) la expedición de un certificado que la acredite como víctima de desplazamiento forzado. En efecto, la entidad le explicó a la tutelante que debía adelantar verificaciones y procedimientos a efecto de determinar el pago de la indemnización administrativa, pero ni siquiera ahondó en los demás temas puestos en su conocimiento. 5.4. La Corte Constitucional al abordar el derecho de petición frente a víctimas del conflicto armado ha definido con exactitud los elementos de las respuestas otorgadas, de la siguiente forma: “[l]a respuesta debe ser (i) clara, es decir que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta al peticionario; (ii) de fondo, esto es, que se pronuncie ‘de
manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado’; ‘(iii) suficiente, como quiera que [debe] res[olver] materialmente la petición y satisfa[cer] los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (iv) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (v) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido” –T 286 de 2023-. En la sentencia T 450 de 2019 enseñó que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos: “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo110013109046202400019-01 Emérita Castañeda Linares
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dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida…”. Por tanto, en este caso, la Unidad para las Víctimas debió, por lo menos, definirle a la accionante cuáles son los procedimientos y las verificaciones que debía realizar en torno al beneficio reclamado y esclarecer su situación respecto a cada uno de los puntos de los cuales solicitó información desde el 12 de enero de 2024. 5.5. Ahora, en cuanto a la definición de una fecha exacta para el pago de la indemnización, la sala comparte el criterio del a quo, atendiendo que ordenarlo podría, incluso, acarrear la vulneración del derecho a la igualdad de personas que se encuentren en similares circunstancias que la tutelante; máxime cuando se desconoce si la misma cumple con los criterios que avalen su reconocimiento pues sobre ello nada se acreditó al interior de la tutela en tanto tan solo se informó que se está en una fase de “identificación de carencias”. Se debe tener en cuenta que los recursos del sistema de reparación son limitados, por lo que, de ser priorizada, la actora debe esperar su turno para ser indemnizada, máxime cuando hay otras víctimas que sí lo han sido, por lo que, se repite, ordenar que se le informe una fecha clara de pago, conllevaría obviar el método técnico de priorización en perjuicio de la igualdad de otras personas.
Por otro lado, no puede la sala anticiparse y presumir que la accionada, después de las verificaciones a que haya lugar -las cuales deben ser explicadas a la tutelante-, no le informará -como es su debercuándo le pagará el beneficio -plazo razonable-, pues eso sería basar la sentencia de tutela en un hecho futuro e incierto. 5.6. En virtud a lo anterior, la sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo para que la entidad responda de manera completa la petición presentada por la accionante el 12 de enero de 2024.110013109046202400019-01 Emérita Castañeda Linares
6 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, VI. RESUELVE Primero. Revocar la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Segundo. Conceder el amparo al derecho fundamental de petición de Emérita Castañeda Linares en contra de la U.A.R.I.V. Tercero. Ordenar a la U.A.R.I.V. para que, a través de la dependencia interna encargada y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de manera completa la petición presentada el 12 de enero de 2024 por la accionante. Cuarto. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.